Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en ambas de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839 y la ley 27.423.
2. En atención a la índole, extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se confirman en dos millones apoderados de la demandada E. J. U. e I. J. L., en conjunto (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y art. 85 del ROTA).
3. Por la índole y extensión de los trabajos realizados por los peritos, y ponderando las características e importancia del pleito, se reducen a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000) los estipendios de la contadora M. C. L. y a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000) los del ingeniero agrónomo R. A. R.
4. Finalmente, por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la resolución de fs. 1618/35, se fijan en doscientos setenta y cuatro con noventa y ocho centésimas de UMA (274,98) equivalentes a setecientos noventa y siete mil novecientos noventa y un pesos con noventa y seis centavos ($ 797.991,96) los honorarios del letrado apoderado de la demandada I. J. L. y por las tareas que originaron la resolución de fs. 1716/20, se fijan en treinta y dos con noventa y nueve centésimas de UMA (32,99), equivalentes a noventa y cinco mil setecientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos ($ 95.736,98) los del letrado apoderado de la demandada I. J. L. y en cuarenta y nueve con cuarenta y nueve centésimas de UMA (49,49) equivalentes a ciento cuarenta y tres mil seiscientos diecinueve pesos con noventa y ocho centavos ($ 143.619,98) los del letrado patrocinante de la demandada E. J. U. (art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 30/19 de la CSJN).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1747. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Notifíquese. Cumplido, devuélvase al organismo de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
El Dr. Ernesto Lucchelli agrega:
Sin perjuicio de que el suscripto comparte la postura de la aplicación del fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, aclaro que comparto el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020” del 8/11/2017. No obstante, la consideración de uno u otro temperamento asumido por los suscriptos resulta insustancial en el caso por cuanto las tareas que se evalúan fueron realizadas con anticipación a la entrada en vigencia la nueva ley arancelaria, con lo cual en nada modifica la aplicación de la Ley 21.839 (T.O. 24.432) para la fijación de sus estipendios por la actuación acontecida en el proceso principal.
Asimismo, se advierte que la labor desplegada en Alzada que motivó las resoluciones que de fs. 1618/35 y de fs. 1716/20 aconteció durante la vigencia de la ley 27.423, con lo cual se comparte la aplicación de dicho marco normativo a los fines regulatorios.
En función de lo expuesto, adhiero al quantum del estipendio propuesto por mis distinguidas colegas.
ERNESTO LUCCHELLI
076310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135515