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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.-
1.) Vienen las presentes actuaciones a los fines que sean revisados los emolumentos fijados a fs. 789/790 con motivo de haberse efectuado el proyecto de distribución complementario.-
Atento ello, cada vez que se realiza un nuevo activo o ingresa un nuevo fondo a la quiebra es necesario aprobar un nuevo proyecto de distribución complementario, y en virtud de lo normado expresamente por el art. 265:3 LCQ, deben estimarse nuevos emolumentos por ese nuevo ingreso. En consecuencia, deben fijarse honorarios no sólo por las tareas efectuadas para la realización de ese activo sino también por las labores anteriores a esa distribución complementaria.-
2.) Ahora bien, conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.-
Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar solo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo.-
En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -distribución complementaria de fondos- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje del nuevo ingreso obtenido como consecuencia del embargo de haberes cuyo depósito se encuentra acreditado en autos. La lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino solo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación.-
En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ prevé el merito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir “cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional”, no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando “el valor del nuevo actirvo ingresado en esta distribución complementaria” condujera a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.-
Desde esta perspectiva, entonces, se procura conciliar con la interpretación que se propugna las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).-
Este ha sido -por lo demás- el criterio prevaleciente en la jurisprudencia de las distintas Salas que integran el Tribunal (cfr. Sala C, 29.02.96, “Poverene Textiles S.A. s. quiebra”, íd. 18.4.96, “Sarquis & Asociados”, Sala E, 7.12.95, “Frank Carlos s. quiebra”, íd. 01.03.96, “García Eduardo s. quiebra”, 16.12.03, “Máximo Paz Cia. de Productos químicos SA s. quiebra”; etc.).-
3.) Establecido entonces que las regulaciones deben practicarse en este tipo de supuestos tomando el porcentual máximo que la ley contempla sobre el nuevo ingreso, cabe advertir que ceñirse estrictamente a esa directiva sin contemplar al mismo tiempo una adecuada proporción entre el monto del estipendio y la entidad del trabajo realizado, tampoco se compadecería con un adecuado servicio de justicia.
Conforme ya fue expresado, en el caso de distribución de fondos, las regulaciones de los profesionales que actúan en el concurso deben guardar relación con los fondos a distribuir. El legislador ha fijado mínimos y máximos que deben calcularse exclusivamente teniendo en cuenta el mayor o menor beneficio que reporten los trabajos remunerados para la masa de acreedores, mas las regulaciones de los honorarios de los profesionales no pueden desprenderse de una razonable proporción con el resultado del activo realizado.-
En efecto, la norma aplicable (Ley 24.522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el activo realizado que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271 L.C., en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.-
En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al nuevo ingreso, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa.-
En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del nuevo ingreso que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial -que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos.-
En esta línea, estima prudente el Tribunal asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencial, hasta el 30% del nuevo activo ingresado como tope regulatorio por lo actuado en la quiebra.-
4.) Sentado ello, y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se reducen a cuatrocientos, a cuatrocientos, a quinientos cincuenta, a doscientos y a cuatrocientos pesos los honorarios regulados a fs. 789/790 a favor del doctor Héctor Sergio Vekstein, de la ex síndico Raquel Elena Rodríguez, del ex síndico Omar Horacio Villalba, del doctor Daniel Pascale y del síndico Ignacio Kam, respectivamente.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
076706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134770