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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Vienen a estudio del Tribunal los recursos de apelación deducidos por la sindicatura, la concursada y el perito contador contra la regulación de honorarios de fs.2103/4 aclarada a fs. 2120.
2. A fs. 2105/6 se quejó la concursada en orden a la base regulatoria utilizada conf. art. 287 LCQ; y la legislación aplicable en materia arancelaria.
3. La expresión «insinuado y verificado» que utilizó el legislador en el art. 287 de la ley 24.522, en atención al uso de la conjunción copulativa «y», implica que el monto que se tenga que tomar como base para el cálculo de los honorarios debe reunir ambas características. De no existir coincidencia, deberá utilizarse solamente la cantidad verificada (conf., CNCom., por esta Sala, in re: «Cartoon S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Pol Gustavo Rubén y otros» del 28.6.10 y otros).
Sin embargo, se advierte que el monto insinuado ascendió a $ 633.505,68 (v. fs. 130/133) y que la resolución verificatoria hizo lugar a un crédito por la suma de $ 130.283,87
Tomar como base regulatoria el último de los importes mencionados, conduciría a una injusta retribución si se considera la importancia y extensión de las tareas desarrolladas (conf., esta Sala, in re: “Massuh S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por A.F.I.P.” del 28.10.2014).
Consecuentemente, para la regulación de los honorarios se utilizará la suma que surge de la diferencia entre el monto insinuado y el efectivamente verificado, siendo la misma $ 503.222 (conf., esta Sala, in re: “Canimar SA. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por G.C.B.A.” del 12/10/2016, entre otros).
4. Con relación a la legislación aplicable, si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
5. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se elevan a catorce mil pesos ($ 14.000) los estipendios del síndico Norberto Raúl Moliné, a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado apoderado de la concursada Eugenio C. Gallegos del Santo y a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado apoderado de la concursada, Patricio Hernán Sierra (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839).
Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 2103/4 y 2120.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135771