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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
De este modo, y dado que la primera y segunda etapa del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Y en lo que respecta a la tercera etapa y las ulteriores tareas efectuadas ante esta Alzada, se revisarán según los parámetros fijados por la ley 27.423.
b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.
En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: «Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29-12-94.
Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen.
Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surja de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf., esta Sala, in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019).
2. a) Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados por el letrado apoderado de la parte actora, Santiago Codazzi: se elevan a ochocientos veinte mil pesos ($ 820.000) sus emolumentos por la primera y segunda etapa del proceso; y se reducen a ciento cincuenta y tres UMA (153) equivalentes a cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seis pesos ($ 444.006) por la tercera etapa (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839; arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 30/19).
Asimismo, se confirman en ciento cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 159.500) los estipendios de Santiago Codazzi por la incidencia resuelta a fs. 329; y en ciento dieciséis mil seiscientos pesos ($ 116.600) por la resuelta a fs. 352 (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839).
b) En atención a la índole y extensión de los trabajos realizados por el letrado apoderado de la parte demandada, Pablo J. Fragueiro Risso: se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en cuatrocientos noventa y cinco mil pesos ($ 495.000) sus emolumentos por la primera y segunda etapa del proceso; y se reducen a ciento cuarenta UMA (140) equivalentes a cuatrocientos seis mil doscientos ochenta pesos ($ 406.280) por la tercera etapa (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839; arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 30/19).
Asimismo, se reducen a cien mil pesos ($ 100.000) los estipendios de Pablo J. Fragueiro Risso por la incidencia resuelta a fs. 329; y a ochenta mil pesos ($ 80.000) por la resuelta a fs. 352 (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839).
c) Con relación al trabajo efectuado por la perito contadora, considerando la calidad y extensión de su informe pericial: se reducen a trescientos mil pesos ($ 300.000) los emolumentos de Trinidad Suarez Pérez (dto. Ley 16.638/57).
d) En virtud de las tareas desplegadas por el mediador y ponderando las pautas arancelarias previstas en el Dto. Ley 2536/15, se confirman en 120 UHOM -equivalentes a sesenta mil pesos ($ 60.000)- los honorarios de Maximiliano Pejkovich.
Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 576/7.
3. Por último y en atención a las tareas desplegadas por el letrado apoderado Santiago Codazzi ante esta Alzada:
i) Por la resolución de fs. 348, se fijan en treinta y ocho mil pesos ($ 38.000) sus honorarios (art. 14 de la ley 21.839);
ii) Por la resolución de fs. 368, se fijan en veinticinco mil pesos ($ 25.000) sus honorarios (art. 14 de la ley 21.839);
iii) Por la resolución de fs. 634/639, se fijan en ciento treinta UMA (130) equivalentes a trescientos setenta y siete mil doscientos sesenta pesos ($ 377.260) sus honorarios (art. 30 de la ley 27.423).
iv) Proveyendo la presentación de fs. 641, por la resolución de fs. 609/609 vta, se fijan en tres UMA (3) equivalentes a ocho mil setecientos seis pesos ($ 8.706) sus honorarios (art. 30 de la ley 27.423).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134398