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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
Y por ello el supuesto de autos encuadraría en la primera de las hipótesis señaladas supra, debiendo aplicarse la ley 21.839.
Sin embargo, y en virtud del recurso interpuesto, de aplicar dicho criterio se incurriría en una improcedente reformatio in peius, en virtud del cual el Juzgador se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (en igual sentido CNCom., esta Sala, in re:”Dikelon S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión de crédito por Stancovich, María Rosa y otro” del 07/06/2019; in re: “Cascella Edelma c/ Valetta, Margarita s/sumario” del 26/05/95; ídem., in re: «A. Marcos y Cia. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por GCBA» del 06.06.07; entre otros).
En orden a ello, y en este caso concreto, los honorarios apelados se revisarán conforme los parámetros arancelarios utilizados por el anterior sentenciante, esto es, con las pautas que fija la ley 27.423.
2. De este modo, en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en un mil pesos ($ 1.000) y en cuatro UMA (4) equivalentes a once mil seiscientos ocho pesos ($ 11.608) los honorarios del síndico J. M. V. (ley 27.423 y Ac. CSJN 30/19).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 116.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135775