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JURISPRUDENCIARepetición de tributos. Imposición de costas. Procedimiento administrativo. AFIP. Regulación de honorarios. Ley aplicable
En el marco de una acción por repetición de tributos, se confirma la imposición de costas generadas en el procedimiento administrativo a la AFIP/DGI. Para decidir así, se explicó que el proceder moroso de la demandada resultó reprochable jurídicamente en virtud de haber provocado la iniciación de la demanda y dispendio jurisdiccional posterior. Por otro lado, se resolvió la inaplicabilidad de la nueva ley de honorarios profesionales -ley 27423- para la determinación de los honorarios extrajudiciales de los letrados del actor.
Comodoro Rivadavia, 18 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “PAROLIN, ANIBAL c/ A.F.I.P./D.G.I. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº7439/2015, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
1.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada AFIP a fs.261 contra la resolución de fs.260, que ordena imponer las costas generadas en el procedimiento administrativo a la AFIP/DGI.
El recurso fue concedido a fs.262.
2.- Mediante Sentencia Interlocutoria de fs.256/258 esta Cámara confirmó en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fs.239 y ordenó diferir el tratamiento de los recursos de apelación incoados contra los honorarios profesionales establecidos a los Dres. N. L. de E. y F. L. G.e en $15.000, por el trabajo desarrollado durante el trámite administrativo, hasta el momento en que la juez de la instancia precedente resuelva la condena en costas generada en el expediente administrativo.
A fs.260, la a quo impuso las costas generadas en el procedimiento administrativo a la AFIP/DGI en virtud de la demora incurrida por la Administración para dar respuesta al reclamo administrativo de repetición presentado por la actora el 29/12/2014.
3.- Se agravia la AFIP a fs.263/264vta., a través de sus representantes legales, manifestando que el procedimiento administrativo tramitado en el ámbito de la AFIP/DGI para que el responsable haga efectiva la repetición del impuesto, no requiere de la intervención “obligatoria” de letrado patrocinante; la decisión del contribuyente inscripto de designar un apoderado o un patrocinio es propia y como tal, debe hacerse cargo de los gastos que el asesoramiento le acarrea.
Afirma que las costas administrativas deben ser en el orden causado, máxime cuando la judicialización efectuada por la contribuyente culminó en abstracto.
Dice que la ley arancelaria vigente no habilita a los tribunales judiciales a imponer al Organismo el pago de los honorarios de los profesionales que representan a los contribuyentes; la ley establece el honorario (art.1 Ley 27427), pero no quien paga, de modo tal que el sujeto obligado a pagar no es por ley la AFIP/DGI.
Expresa que la imposición de costas administrativas a la DGI agravia a su parte porque no encuentra sustento legal que la respalde.
Solicita se deje sin efecto la imposición de costas administrativas a su mandante, para disponer que sean por su orden.
4.- Corrido el pertinente traslado a la contraria, el mismo fue contestado a fs.266/270, solicitando el rechazo de la apelación del Fisco Nacional.
5.-Precisamos en primer término que el juez de la instancia anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria dictada por esta Cámara en fecha 26/04/18, y en el ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento procesal confiere al juez -art.36 del Código Procesal- respetando la garantía de la defensa en juicio, ordenó imponer las costas generadas en el procedimiento administrativo a la AFIP/DGI.
Surge que la actuación profesional obrante a fs.4/133 se desarrolló en el marco de un procedimiento administrativo con exigencias y requerimientos de entidad, y en el cual la asistencia profesional fue imprescindible por el tipo de preparación y conocimientos necesarios, resultando esencial en el caso la capacitación del abogado.
Confirmaremos la decisión en crisis, en atención a que no se encuentra mérito en la conducta desplegada por la AFIP en el expediente administrativo a efectos de eximirla de la responsabilidad de asumir los gastos de la contraria, puesto que su proceder moroso resulta jurídicamente reprochable, en tanto provocó la interposición de la demanda y ocasionó un dispendio jurisdiccional.
Cotejando los antecedentes del proceso, observamos que en fecha 29/12/2014 se presentó el reclamo administrativo de repetición ante AFIP/DGI y el 08/06/2015 se interpuso demanda contenciosa de repetición ante el Juzgado Federal de esta ciudad, en los términos del art.81 y 82 del de la ley 11.683, por haber transcurrido el plazo de tres meses que confiere el art.81 L.P.T. para resolver el reclamo administrativo.
En consecuencia, destacamos que las consideraciones expuestas por la parte recurrente no logran enervar la conclusión a la que arribara la a quo en la decisión apelada, toda vez que se encuentra verificada la circunstancia de que el organismo fiscal dio motivo a la promoción de demanda, en razón de haber incumplido la obligación que le pesaba de expedirse sobre el reclamo administrativo de repetición dentro del plazo legalmente fijado a tal efecto, colocando a la actora ante la necesidad de incoar un pleito.
6.- Analizaremos por último, por hallarse reunidas las condiciones, los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fs.241 que establece los honorarios profesionales de los Dres. N. L. de E. y F. L. G., en la suma de $15.000 por la labor extrajudicial realizada; a fs.243, interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional, a través de su representante legal, por considerar excesivo el monto establecido y a fs. 245 y vta., los mencionados letrados, por derecho propio, apelaron, por bajos sus honorarios.
Los recursos fueron concedidos a fs.244 y a fs.247, respectivamente.
Corresponde resaltar, que con la reciente entrada en vigencia de la ley 27423 (B.O. 22/12/2017), el legislador ha impuesto ciertas pautas y criterios que deben ser considerados como principios rectores para la regulación de honorarios de patrocinantes o representantes legales, normativa que, en razón de la observación que el Poder Ejecutivo Nacional hiciera del art.64, referido a su entrada en vigencia (conf. art.7 del Decreto 1077/2017), y particularmente vinculada a vedar su aplicación retroactiva para las etapas procesales cumplidas, no será aplicada -en cuanto a la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales se refiere, art.55- para la fijación de los estipendios profesionales en crisis.
Bajo tal lineamiento, teniendo en consideración la labor extrajudicial desarrollada, monto involucrado, naturaleza y complejidad del asunto, mérito de la labor profesional y resultado obtenido, revocaremos por escasos, los estipendios fijados para los Dres. N. L. de E. y F. L. G., estableciéndolos, en forma conjunta, en la suma de pesos ochenta mil ($80.000).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1.-CONFIRMAR la resolución obrante a fs.260 venida en apelación.
2.-REVOCAR la resolución de fs.241 en cuanto fija los honorarios de los Dres. N. L. de E. y F. L. G. por la labor extrajudicial realizada, y establecerlos, en forma conjunta, en la suma de pesos ochenta mil($80.000) art. 59 Ley 21.839.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
FECHA DE REGISTRO: …/…/2018
REGISTRO N° … Tomo … Folio … del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
Correlaciones
Ley 27423 – BO: 22/12/2017
031788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126399