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JURISPRUDENCIASanción administrativa. Multa. Aseguradora de riesgos del trabajo. Deber de prevención
Se confirma la multa impuesta por la SRT a la ART apelante, en virtud del incumplimiento del plan de cuatro visitas anuales mínimas para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas en el Programa de Reducción de Siniestralidad (PRS).
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 228/230 en la que se dispuso imponerle una multa de 301 Mopre. La expresión de agravios se encuentra glosada a fs. 254/279.
II. En autos se sancionó a la A.R.T. porque el organismo de control consideró que no cumplió con el plan de cuatro visitas anuales mínimas para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas en el Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.), respecto del establecimiento de un empleador, toda vez que solamente se acreditó una visita, ello conforme con lo descripto en fs. 228 y en el dictamen acusatorio circunstanciado de fs. 133. La norma que se consideró infringida fue la resolución SRT 559/09, artículo 7, inciso b).
La referida resolución SRT 559/09 establece en su articulado una serie de condiciones y modalidades que se deben cumplir para llevar a cabo el objetivo de minimizar la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo. Dicha norma impone, entre otras, la obligación de elaborar un programa de reducción de siniestralidad, determinando claramente las pautas a tener en cuenta por cada establecimiento, como ser sus riesgos potenciales, las recomendaciones sobre las medidas a implementar, la fijación de plazos para la realización de las medidas, así como la determinación de un plan de visitas para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas y para llevar a cabo los seguimientos de los anexos allí previstos.
La recurrente no controvierte en su memorial la conclusión alcanzada por el organismo de control, puesto que omite toda alegación que pudiera entenderse dirigida a demostrar el cumplimiento de las faltas que aquí se le reprocharon (conf. art. 265 CPCCN.). En tal sentido, con las manifestaciones efectuadas no se acredita un proceder distinto al que se le endilga en autos, respecto de ninguno de los casos analizados.
En el caso en análisis, al tratarse de un establecimiento encuadrado en los que registran alta siniestralidad, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos a fin de salvaguardar la seguridad de los trabajadores del lugar, circunstancia que no quedó acreditada en autos.
Queda fuera de toda discusión que es deber de las A.R.T. contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A.» del 31.3.09; fallos: 332:709), máxime ante la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales.
Se ha pronunciado también esta Sala, destacando en casos análogos al presente, la importancia de las visitas en las localizaciones de trabajo a fin de tomar amplio conocimiento de los riesgos existentes y procurar su prevención, fundamentos a los que se remite por razones de economía en la exposición (v. esta Sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ organismos externos», exp. 51315.10, del 10.06.11; «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Liberty ART SA s/ organismos externos» – exp. 31023.11-, del 22.03.12, entre muchos otros).
Resulta oportuno resaltar que se está sancionando aquí la inobservancia de los deberes a cargo de la aseguradora en el marco normativo del sistema de riesgos del trabajo. En esa línea, es de ponderar que este tipo de infracciones no pueden considerarse menores como tampoco formales, ya que en este sistema preventivo prevalece un relevante interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento con las normas a las que se encuentra sujeta una A.R.T., entidad que cumple un papel fundamental en el referido sistema de riesgos del trabajo (en tal sentido, esta sala en «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – CNA ART S.A. s/ Apelación directa» -expte. 33154.09-, del 4.6.10, entre otros).
Sobre el planteo referido a los antecedentes sancionatorios que se citan en la resolución en crisis, debe entenderse que las sanciones aplicadas no necesariamente tienen que tener una vinculación exacta con el tipo de incumplimiento que se reprocha en el presente sumario, sino que con la comisión de otra infracción al régimen legal del sistema de riesgos del trabajo ya se configura lo que en el derecho penal se considera un agravante por reincidencia, esto es, por la comisión de otro delito. En el caso que nos compete, está configurado por otra sanción administrativa. Así lo ha postulado esta Sala en autos «Superintendencia de A.R.T. – CNA A.R.T. S.A. s/ apelación» -exp. 35225.06-, del 6.07.07 -al tratar el tema de la interrupción de la prescripción-; “Superintendencia de ART – La Caja ART S.A. s/ apelación directa» -exp. 48717.09-, del 16.02.10; «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – La Caja ART SA s/ organismos externos» -exp. 16426.12-, del 28.05.13, entre otros.
Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.
Así las cosas, corresponde que los agravios de la recurrente sean desestimados, teniéndose por justificada la consecuente aplicación de la sanción.
III. En lo tocante al quantum de la multa, habrá de ser confirmado dada la gravedad y característica de la infracción aquí tratada.
En conclusión, haciendo hincapié en las particularidades concretas del caso aquí analizado, no cabe más que proceder a la confirmación de la resolución apelada y del monto de la misma.
IV. Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 228/230 y, en consecuencia, mantener la multa impuesta a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima en trescientos un (301) MOPRE.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
038072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133693