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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2020. RT
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución RESAP-2020-304-APN-SRT#MT (v. fs. 165/9) que impuso a Experta A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 301 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 18 incs. a) y b) del Decreto n° 170/96.
La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 124), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.
2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al empleador Devesa Casañas y Compañía S.R.L. y su establecimiento ubicado en la calle Suipacha n° 945, Ramos Mejía, Prov. de Buenos Aires. Concretamente se le imputó no haber brindado asesoramiento ni ofrecido asistencia técnica sobre la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores y sobre la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, conforme lo revelado en el Acta Digital Única n° 75594 en la cual se detectaron incumplimientos del citado empleador (rubro n° 4 – Desarrollo e implementación de procedimiento de trabajo seguro y programa de prevención de riesgos; rubro n° 10 – Registro de entrega de Elementos de Protección Personal y ropa de trabajo; rubro n° 21 – Medición registro y control de medición de ventilación, calidad y renovación de aire en puestos de trabajo con su correspondiente protocolo, evaluación y conclusión de las mediciones, con firma de profesional actuante; rubro n° 23 – Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones eléctricas, y registro de tareas realizadas) conforme luce explicado en la resolución atacada (v. detalle fs. 165/6).
3. Los agravios lucen agregados en la presentación de fs. 170/91.
4. En cuanto al proceder administrativo de la A.R.T. recurrente, corresponde señalar que el minucioso y detenido análisis de todo el material del sumario conduce indefectiblemente a confirmar la omisión endilgada.
Resulta menester indicar que las presentes actuaciones se motivaron frente a las auditorías efectuadas al establecimiento de la calle Suipacha 945 el 01/04/16 (Acta Digital Única: 75594, v. fs. 5/10) y el 02/08/16 (Acta Digital Única: 105099, v. fs. 11/6) a través de las cuales surgió la infracción aquí en cuestión.
Dicho lo anterior, en relación a la temática relacionada al deber de capacitación, asesoramiento y seguridad, así como a la prevención de riesgos, cabe remitir al análisis efectuado por el Tribunal en casos análogos al presente donde quedó establecida la innegable obligación de la A.R.T. de manera concurrente con el empleador en la implementación de las medidas necesarias para evitar siniestros laborales (conf. esta Sala, 08/06/10, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mapfre A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 8937/07, Reg. de Cámara n° 013202/10; íd., 02/08/12 «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n° 2368/09, Reg. de Cámara n° 009379/12).
Siguiendo el criterio expuesto, el dictado de la Resolución S.R.T. n° 463/09 (y su modificación mediante la Resolución S.R.T. n° 529/09), legislación invocada por la recurrente en sus agravios (v. fs. 178, pto. A.4), sólo establece pautas a seguir respecto de la solicitud y el contrato tipo de afiliación. Dicha normativa en nada modifica la interpretación anticipada sobre la responsabilidad concurrente de las partes (empleador y aseguradora) sobre el deber de capacitar, asesorar y de seguridad. Ello, sin perjuicio claro está, de que en el nuevo contrato (renovación o traspaso) pudiera plasmarse de manera indubitada la asunción de esta obligación en cabeza exclusiva de una de las partes, lo cual serviría para relevarla del reproche; pero la cual, insístase debe surgir inequívocamente de elementos documentales aquí ausentes (conf. esta Sala, 09/09/11, Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Consolidar A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 12476/07)», Reg. de Cámara n° 052840/10; íd., 24/04/12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n° 13060/07, Reg. de Cámara n° 037174/11).
En esta orientación, el hecho de haber puesto a disposición del empleador cierto material “on line”, vía internet, y cursos de capacitación, etc. (v. fs. 175, pto. A.2), resultó insuficiente a la luz de los eventos postreros. Tales instrumentos, de neto corte propedéutico, demandan en la ulterioridad por parte de la A.R.T. tareas de apoyo y asistencia, justamente por tratarse de una materia sobre la cual su conocimiento y pericia se presume más completa, actual y acabada (conf. esta Sala, 14/10/10, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n 590/08, Reg. de Cámara n° 035989/10; íd., 24/11/11, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n° 11717/07, Reg. de Cámara n° 031927/11).
Desde otro vértice, es de ponderar que la falta de marras no puede calificarse de «formal» o «menor» cuando involucró materias donde, como aquí ocurre, prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción: el asesoramiento y capacitación al empleador afiliado y sus trabajadores sobre la seguridad e higiene en sus labores.
Desde esta perspectiva argumental, cabe enfatizar que el detenido análisis de las constancias incorporadas al sub lite, referidas y tratadas en el dictamen jurídico de fs. 120/9, dan cuenta de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
En efecto: véase que la documentación aportada por la recurrente frente al requerimiento cursado el 15/11/16 (v. Ingreso S.R.T. n° 509244/16, fs. 21/55) no revela ninguna efectiva tarea de asesoramiento y capacitación (a su afiliada y los trabajadores) acorde con los incumplimientos y criticas incriminadas que fueron observados y detectados en la referida inspección.
Es más, la lectura del mentando material revela a las claras que la A.R.T. ingresó a la empresa Devesa Casañas y Compañía S.R.L. en la Muestra n° 10 del Programa PYMES previsto por la Resolución S.R.T. n° 01/15 (v. fs. 22 y fs. 25/38).
Y tiene dicho esta Sala que un empleador que se encontró inmerso en un programa de las características que prevé el cuerpo normativo debatido (P.A.P.E.) trae aparejado la necesaria la adopción inmediata de medidas a efectos de paliar dicha situación, lo cual a todas luces revela una deficiencia por parte de la aseguradora en el tema de seguridad y prevención de accidentes (conf., esta Sala, 22/02/11, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Berkley International A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 7559/08, Reg. de Cámara n° 048247/10; íd., 26/09/13, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Interacción A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 2538/10, Reg. de Cámara n° 020846/13).
Por lo demás agréguese a lo explicado, que la acción cuya contravención se endilga debió ser plasmada con carácter permanente, lo que tampoco surge acreditado en autos y que las visitas constituyen una oportunidad única para que la Aseguradora tome contacto con su afiliada, y descubra los posibles riesgos a los que están expuestos los trabajadores que desarrollan sus tareas, los exponga, denuncie y obviamente luego a través de su ayuda, asesorando y capacitando logre reducirlos y de ser posible suprimirlos.
Como dato coadyuvante el reconocimiento vertido por la encartada en el descargo realizado en sede administrativa (v. fs. 91, segundo párr.), al expresar que “…si bien es cierto, que no pueden soslayarse ciertos incumplimientos…”, hace innecesario efectuar una mayor precisión al caso.
Resta entender la temática expuesta (v. fs. 178, pto. A.4), referida al principio de igualdad ante la ley y diversa jurisprudencia donde la requerida, bajo esta exhortación, estaría dejando entrever cierta contradicción entre distintos fallos dictados por las Salas del Tribunal y también por el organismo de contralor, viéndose vulnerados -a su entender- principios de raigambre constitucional.
Cabe aclarar que la A.R.T. cuenta y contó siempre con los remedios jurídicos, legales y procesales a los cuales acudir frente a las situaciones descriptas y de ser correctas sus aseveraciones, es decir aparecer manifiestas las mentadas contradicciones, revertir los perjuicios supuestamente padecidos.
Para finalizar recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg. de Cámara n° 009334/13).
A partir de las consideraciones vertidas, los agravios de la encartada serán desestimados.
6. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).
En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 140 MOPRES resulta más adecuada ponderando la gravedad de la desatención aquí confirmada (v. detalle fs. 165/6).
7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a Experta A.R.T. S.A. a ciento cuarenta (140) MOPRES (conf. Decreto n° 404, Resolución S.R.T. n° 45/19 y Resolución S.R.T. n° 48/19).
Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1°, n° 3/15 y n° 23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (conf. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13, n° 24/13 y n° 6/14).
En tanto la recurrente no cumplió con el pago de la tasa de justicia y la multa a la que se intimó por el retraso en su ingreso, deberán mantenerse las actuaciones en Secretaria a fin de que se libre el correspondiente certificado de deuda y se lo remita a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Fecho se devolverá la causa al Organismo de origen.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de cámara
Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Experta ART SA s/organismos externos – Cám. Nac. Com. – Sala C – 08/09/2020 – Cita digital IUSJU001893F
002924F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136341