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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución RESAP-2019-1890-APN-SRT#MPYT (v. fs. 143/5) que impuso a Galeno A.R.T. S.A. una multa equivalente a 501 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley n° 24.557 y en el art. 6 de Decreto n° 717/96.
La normativa aludida aparece transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 97/8), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.
2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación a la enfermedad profesional desarrollada por el Sr. Ramón Antonio Guiñazu con fecha de Primer Manifestación Invalidante (P.M.I.) el 11/01/16. Concretamente se le imputó no haber cumplido los requisitos de la notificación fehaciente al damnificado respecto de la comunicación de la suspensión de plazos del 12/01/16 y del rechazo de contingencia del 22/01/16, en tanto las realizadas oportunamente no resultaron efectivas, derivando en ello una demora injustificada en el otorgamiento de las prestaciones en especie, atento lo explicado en la resolución recurrida (v. detalle fs. 143).
3. El memorial luce agregado a fs. 146/61.
4. Corresponde principiar abordando la temática dirigida a la ausencia de razonabilidad de la resolución impugnada (v. fs. 153, pto. a.2).
Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. Cassagne, Juan C., El acto administrativo, pág. 214, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1974).
Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia Dres. Moliné O’Connor y Fayt in re: «Goldemberg, Carlos A.», considerando 4°, Fallos: 322:366).
Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis o en todo caso el dictamen acusatorio carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n° 016585/12; íd., 04/11/14, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).
5. Superada tal cuestión liminar, y frente a la concreta imputación, el detenido y minucioso análisis de las constancias anejadas al sub lite, conduce indefectiblemente a confirmar la inobservancia propinada.
Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 91/106 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de «formal» y menos aún ser considerada como «menor» cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores.
En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma «inmediata» (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/10,»Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/14, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros). En esta línea argumental también postula esta Alzada que, las A.R.T. deben comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o Comisiones Médicas Centrales dentro del plazo de 10 días corridos desde la notificación del respectivo dictamen, debiendo arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento (conf. art. 2 Resolución S.R.T. n° 1378/07; esta Sala, 14/05/13, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 00903/10, Reg. de Cámara n° 006596/13; íd., 06/05/14, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 11387/10, Reg. de Cámara n° 031126/13).
Sobre tales bases interpretativas, se observa que en el caso el aplazamiento en el otorgamiento de las asistencias médicas resultó evidente atento a las notificaciones efectuadas sin cumplir los recaudos normativos (v. específicamente fs. 99/100).
En cuanto a la temática relativa a que por encontrarse la conducta enmarcada en el procedimiento correctivo regulado por la Resolución S.R.T. n° 735/08 (v. fs. 152, pto. b), no procedería la prosecución del presente sumario, se adelanta que la misma no recibirá favorable acogimiento.
Ello es así dado que del Anexo I, ptos. 1.4 y 3 del plexo en cuestión claramente se desprende que el ente de contralor podrá disponer la instrucción de un sumario en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo.
De lo expuesto se deduce que nada impide que la responsabilidad de la A.R.T. sea analizada, conforme el procedimiento indicado en la mentada Resolución S.R.T. n° 10/97, esto es, con la apertura del D.A.C. y a la tramitación del sumario respectivo (v esta Sala, 23/09/14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n° 25326/10, Reg. de Cámara n° 20335/14; íd., 16/12/14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Swiss Medical A.R.T S.A s/org. ext.”, Expte. S.R.T. n° 26637/10, Reg. de Cámara n° 23787/14).
Para finalizar recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg. de Cámara n° 009334/13).
A partir de las consideraciones vertidas, los agravios de la encartada serán desestimados.
6. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).
En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 100 MOPRES resulta más adecuada ponderando la gravedad de la infracción aquí verificada (v. detalle fs. 143).
7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a Galeno A.R.T. S.A. a cien (100) MOPRES (conf. Decreto n° 404/19, Resolución S.R.T. n° 45/19 y Resolución S.R.T. n° 48/19).
Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1°, n° 3/15 y n° 23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (conf. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13, n° 24/13 y n° 6/14).
En tanto la recurrente no cumplió con el pago de la multa a la que se intimó por el retraso en el ingreso de la tasa de justicia, deberán mantenerse las actuaciones en Secretaria a fin de que se libre el correspondiente certificado de deuda y se lo remita a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Fecho se devolverá la causa al Organismo de origen.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
SRT c/Interacción SA ART s/organismos externos (SRT Nº 23448/10) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 04/12/2012 – Cita digital IUSJU205923D
SRT c/Consolidar ART SA s/organismos externos (SRT 06206/2009) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 01/11/2012 – Cita digital IUSJU206168D
000980F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137512