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El Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 99, en los autos “Giampaoli, Facundo Martin c. Provincia Art S.A. s/ Cobro de honorarios profesionales” declaró la inconstitucionalidad del art. 2° del DNU N°157/2018 e hizo lugar a la demanda de un letrado contra “Provincia ART. S.A” por el cobro de honorarios profesionales por su intervención en comisiones médicas.
El letrado inició la demanda contenciosa administrativa ante la “Comisión Médica Nº10” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar la incapacidad derivada del siniestro sufrido por su cliente. Dicha demanda tuvo favorable acogida a través del dictamen médico de fecha 21/12/2018 donde la Comisión Médica interviniente resolvió aceptar como enfermedad laboral la contingencia denunciada.
Luego de analizar la Ley 27.423 y el respectivo decreto se indicó que “Es evidente entonces la contradicción entre el art. 1 de la ley 27423 que establece la regulación de honorarios por la actividad judicial, extrajudicial y administrativa; y el art. 2 del decreto 157/18 que se encarga de declarar la inaplicabilidad de la ley a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales.”
La propia ley 27.348 dispone que debe existir patrocinio letrado en la instancia administrativa y los honorarios devengados por dicha labor serán pagados por la parte obligada (ART), pero no dice cómo se fijan. Destacando que la Reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remite a los aranceles locales, siendo el arancel a nivel nacional y federal la ley 27.423
Fallo completo:
1ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 29 de 2022.
Resulta: I. A fs. 6/16 se presenta por derecho propio Facundo Martin Giampaoli y promueve demanda por cobro de honorarios profesionales contra “Provincia ART SA”.
Plantea inconstitucionalidad del DNU N° 157/2018.
Dice que con fecha 01/10/2018 dio inicio a la demanda contenciosa administrativa ante la “Comisión Médica N° 10” de esta ciudad para determinar la incapacidad derivada del siniestro sufrido por su cliente, el Sr. Caballero Nelson Paul el día 19/07/2018.
Sostiene que a raíz de las modificaciones introducidas por la ley 27.348 al régimen de riesgos del trabajo, se ha tornado obligatorio el patrocinio letrado para los trabajadores.
Agrega que, conforme lo normado por el art. 1 y 2 de la Resolución 298/2017 SRT, se inició el expediente administrativo N° 273262/2018. Que la demanda tuvo favorable acogida a través del dictamen médico de fecha 21/12/2018 donde la “Comisión Médica” interviniente resolvió aceptar como enfermedad laboral la contingencia denunciada.
Efectúa un detalle de las distintas presentaciones que realizó en el marco del expediente administrativo aludido.
Funda su derecho y ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con costas.
II. A fs. 86 se presenta por apoderado “Provincia ART SA” y considera aplicable regular honorarios por el piso mínimo previsto en el art. 19 de la ley 27.423, ya que se trata de la intervención tenida ante la Autoridad de aplicación conforme lo previsto en el 19 de la ley 27.423 (2 UMA).
III. Se produce la prueba, se clausura el probatorio y a fs. 127 se llamaron autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Considerando: I. Todo el procedimiento ha quedado consentido por las partes, por lo cual a fin de dirimir la controversia planteada, corresponde en principio señalar que en orden a lo normado por el art. 386 del ritual, las pruebas arrimadas a esta causa se habrán de analizar de conformidad con las reglas de la sana crítica, limitando su valoración solo a aquellas que fuesen esenciales y definitivas para el fallo de la causa y en la medida en que ello sea indispensable para este pronunciamiento desde que, como tiene decidido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, no es necesario que los jueces traten o se pronuncien sobre todas las cuestiones propuestas por los litigantes, bastando que lo hagan sobre los puntos debatidos “en cuanto su solución sea conducente a la decisión del litigio” (Fallos: 250-36).
II. Respecto a la normativa aplicable al caso y con motivo de la entrada en vigencia de la ley 26.994, cabe señalar que el cambio legislativo trae aparejado un conflicto o colisión de normas en el tiempo —que son las que rigen hechos, relaciones o situaciones jurídicas—, debiendo decidir qué norma ha de aplicarse (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución, en Claves del Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 137 y ss.); tal como aconteció con la reforma introducida por la ley 17.711 al Cód. Civil.
El artículo 7 del Cód. Civ. y Comercial que refiere a la “Eficacia temporal” reproduce el artículo 3 del Cód. Civil (t.o. ley 17.711), a excepción —claro está— del agregado final referido a las relaciones de consumo.
Ahora bien, toda vez que los hechos narrados por el actor y la relación jurídica que se analizará seguidamente, acontecieron estando en vigencia el Cód. Civ. y Com. de la Nación —ley 26.994— corresponderá dirimirse la cuestión al amparo de esta legislación.
III. Facundo Martin Giampaoli promueve la presente acción a fin de que se condene a la demandada “Provincia ART SA” a abonarle los honorarios por la labor profesional desplegada como abogado patrocinante del Sr. Caballero Nelson Paul en las actuaciones sobre “Determinación de la Incapacidad” ante la “Comisión Médica Jurisdiccional N° 10”.
Por otro lado, la demandada objetó la pretensión y pide el rechazo de la demanda con costas.
IV. Planteo de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018.
El accionante planteó la inconstitucionalidad de la norma mencionada —art. 2 del DNU N° 157/2018—, en el entendimiento que conculca su derecho de propiedad al reducir el monto de los honorarios.
Conferido el traslado, la demandada se opuso al reclamo y dictaminó la Sra. Fiscal a fs. 125.
La Ley N° 27.423 establece un nuevo régimen para la regulación de honorarios de abogados y procuradores por su actividad administrativa, judicial y extrajudicial, y de los auxiliares de justicia en cuestiones que conciernen al ámbito nacional o federal. Cabe aclarar que en los casos en que exista una ley específica en materia de honorarios, es esta la que prevalece. Así, el DNU N° 157/2018 (BO 27/02/2018) aclara que los honorarios en las causas de Reparación Histórica y de Riesgos del Trabajo no se encuentran alcanzados por el nuevo régimen, atento el carácter especial de las leyes que disponen esos sistemas (Conf. De Urquiza, Luis D., “Consecuencias prácticas de la aplicación en el tiempo de la ley 27.423 de honorarios según la CSJN (Fallo: “Las Marías”)”, 15/10/2020, MJ-DOC-15580-AR|MJD15580).
El decreto en cuestión no constituye una norma reglamentaria, sino, propiamente, una de carácter legisferante, dictada por razones de necesidad y urgencia durante el período de receso del Poder Legislativo y sometida a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente de Trámites Legislativos (Ley 26.122). Ello dio lugar en el Congreso Nacional a la generación del expediente 77-PE2018, que recibió dictamen favorable de mayoría en ambas cámaras, con fundamento principal en que “los casos alcanzados por las leyes 24.463, sus modificatorias y 27.260, no se encuentran regulados por las disposiciones de la ley 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas”, añadiéndose incluso que “la naturaleza excepcional de la situación planteada hacía imposible esperar por los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes” (cfr. Orden del Día del Senado de la Nación 80/2018 (N), Orden del Día Honorable Cámara de Diputados de la Nación 46/2018) (Conf. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II, “Caliva, Roberto Daniel c. ANSeS | reajustes varios”, 13/07/2020, MJ-JU-M-126456-AR | MJJ126456).
De conformidad con lo señalado por la Sra. Fiscal en su dictamen —cuyos argumentos comparto—, la ley 27.423 tuvo en mira erigirse en la norma integralmente reguladora de los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial, extrajudicial y administrativa (art. 1), por lo que es en tal finalidad que debe centrarse la cuestión conceptual. Según se desprende de los fundamentos del proyecto de ley, la intención del legislador fue dignificar la profesión de los abogados y los procuradores a través de disposiciones que determinen mínimos arancelarios, restablezcan la calidad de orden público para la ley que regule los honorarios y aranceles que perciben los profesionales del derecho y aseguren a los matriculados la obtención de una recompensa justa y equitativa por el ejercicio de su labor profesional (Orden del día 753/2015 (N), Expte. S-2993/15-PL). Es evidente entonces la contradicción entre el art. 1 de la ley 27.423 que establece la regulación de honorarios por la actividad judicial, extrajudicial y administrativa; y el art. 2 del decreto 157/2018 que se encarga de declarar la inaplicabilidad de la ley a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales.
A mayor abundamiento, destáquese que el art. 1 de la ley 27.348 complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo, establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (ART).
Asimismo, la Resolución 298/2017 de la “Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, en su art. 37 reza que “…la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación…”.
En este sentido se ha dicho que la propia ley 27.348 dispone que debe existir patrocinio letrado en la instancia administrativa y los honorarios devengados por dicha labor serán pagados por la parte obligada (ART), pero no dice cómo se fijan. La Reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remite a los aranceles locales, el arancel a nivel nacional y federal es la ley 27.423 (Conf. Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios en la justicia nacional y federal. Ley 27.423. Anotada, comentada y concordada”, p. 535, 1° edición, “Ediciones Cathedra Jurídica”, Buenos Aires, 2018).
Por lo que, entiendo asiste razón a la incidentista en cuanto a que la ley 27.348 posee un régimen específico para la regulación de honorarios, remitiendo en el artículo 37 citado, a las leyes de cada jurisdicción.
En virtud de ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, habré de declarar la inconstitucionalidad del art. 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018.
IV. Sentado todo lo anterior y planteada la controversia en los términos expuestos he de precisar el encuadre jurídico dentro de cuyos límites habrá de desenvolverse la apreciación del caso y de la prueba producida para finalmente dar la solución que corresponde al litigio.
El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.
El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
El art. 1 de la ley 27.423 establece que los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley.
De conformidad con el art. 3, la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.
Asimismo, el art. 44 señala que la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirá las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los artículos 21 y 23 de la presente; si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos: si tales procedimientos estuvieran reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso a) del presente artículo, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).
Conforme fuera señalado en el considerando III, el art. 1 de la ley 27.348, dispone que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (ART).
Por último, el art. 37 de la Resolución 298/2017 de la “Superintendencia de Riesgos del Trabajo” reza que “…la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados…”.
V. En el caso, la pretensión consiste en la percepción del crédito devengado como contraprestación por la tarea encomendada al abogado accionante, Dr. Facundo Martin por la labor profesional desplegada como abogado patrocinante del Sr. Caballero Nelson Paul en las actuaciones sobre “Determinación de la Incapacidad” ante la “Comisión Médica Jurisdiccional N° 10”.
Estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la documentación obrante en autos a fs. 4/26.
En virtud de las constancias probatorias reseñadas, tengo por acreditado que el Dr. Dr. Facundo Martin prestó servicios jurídicos al Sr. Caballero Nelson Paul, los cuales de conformidad con el art. 37 de la Resolución 298/2017 de la “Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, se encuentran a cargo de la ART.
Sentado lo anterior, a tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras y las reglas establecidas en el art. 44. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.
Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de la profesional interviniente.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Facundo Martin Giampaoli, por su labor en el proceso sobre “Determinación de la Incapacidad” en la cantidad de … (…) UMA equivalente al día de la fecha a la suma de pesos … ($…).
VI. Intereses.
Tratándose en el caso de honorarios del profesional abogado reclamante, devengados por la realización de la obra encomendada y toda vez que no surge de las constancias agregadas al expediente que el actor hubiera intimado de pago a “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, habré de tomar para el comienzo del cómputo de los intereses la fecha de la citación al procedimiento previo de mediación que surge del acta incorporada a fs. 76 —esto es, el 20/10/2021— por considerar éste como el primer acto realizado por la acreedora a fin de interpelar formalmente de pago a la sociedad accionada.
Ello así y toda vez que los intereses son consecuencia de la situación jurídica aquí analizada, estimo prudente fijar que los accesorios deberán liquidarse desde la fecha indicada (20/10/2021) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo normado por el artículo 54 de la ley 27.423.
VII. Costas.
Las costas del proceso serán soportadas por la demandada, al resultar vencida y por no encontrar configurado mérito alguno para apartarme del principio general de la derrota sentado por el art. 68 del Cód. Procesal.
Por lo expuesto, oída la Sra. Fiscal y de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas, analizadas las pruebas en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. Procesal), juzgando en definitiva, fallo: 1) Declarando la inconstitucionalidad del art. 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018. 2) Haciendo lugar a la demanda entablada por Facundo Martín Giampaoli contra “Provincia ART SA”, a quien condeno a hacerle íntegro pago al primer de la cantidad de … (…) UMA equivalente al día de la fecha a la suma de pesos … ($…) en concepto de honorarios profesionales, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. 3) Difiriendo la regulación de los honorarios para una vez que obre en autos liquidación aprobada. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y al Ministerio Público Fiscal. — Camilo Almeida Pons.