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JURISPRUDENCIAMedidas preliminares. Regulación de honorarios. Honorarios del abogado. Facultades del juez
Se confirma el decisorio que rechazó las medidas preliminares solicitadas por un abogado a los fines de preparar un futuro proceso contra la entidad bancaria demandada para que se regulen sus honorarios profesionales, particularmente la determinación concreta de las operaciones involucradas y los montos a reclamar, al no advertirse que las diligencias peticionadas resultaran indispensables para su inicio, ni tampoco surgía que la producción de las mismas haya sido de imposible o dificultoso cumplimiento en la etapa probatoria del proceso.
Buenos Aires, Diciembre 12 de 2017
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 24 por el actor, contra la resolución de fs. 23, concedido a fs. 25. Presenta memorial a fs. 26/27 que no fue sustanciado en ausencia de contraparte.-
El decisorio apelado rechaza las medidas preliminares solicitadas a fs. 12 ap. C) en los términos del art. 323 del Código Procesal.-
Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover, previstas en el art. 323 del Código Procesal y la producción anticipada de pruebas, contemplada en el art. 326 del mismo cuerpo legal.-( Conf. esta Sala en Expte n° 89.303/2010 – “Soc. Gral de Autores de La Argentina Argentores de Prot. y otro c/Endemol Argentina S.A. s/Diligencias Preliminares”, del 21/02/2011, entre otros).-
En cuanto a las medidas previstas por el art. 323 del Código Procesal, es sabido que la misma no es taxativa, debiendo en su caso, decidirse con arreglo a las constancias aportadas por la peticionaria y en base al reclamo efectuado.-
En efecto, el juez puede, por ende, admitir otras medidas distintas a las contempladas por la norma, en tanto y en cuanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Ed. LA LEY, tomo III, pág. 479 y sgtes.).-
En la especie, el peticionario se presenta en calidad de letrado en causa propia, a los efectos de requerir ciertas medidas preliminares a los efectos de estimar concretamente las operaciones involucradas y los montos a reclamar en un futuro proceso de conocimiento contra el B. d. S. S.A.
Funda su reclamo en la actuación profesional que desempeñó en el trámite del concurso preventivo de la C. de V., C. y C. S. J. LTDA, que según dice a fs. 10, tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19 Secretaría n° 37, por la considera que le deben ser abonados los honorarios debidos por el trabajo realizado. Agrega que B. D. S. S.A., es el futuro demandado en cuanto al débito patrimonial de la Cooperativa toda vez que, según expresa, la entidad bancaria habría tomado el control de la Cooperativa (ver fs. 26 vta). Es decir que pretende conocer con las medidas pedidas en autos, la existencia de legitimación pasiva del B. d. S. S.A. en cuanto a su responsabilidad, por una parte y la medida o “quantum” de la misma.-
A fs. 12 ap. C), solicita cuatro medidas:
1.- Que se intime al B. d. S. S.A a que presente en autos copias de los contratos de cesión de créditos realizados con la C. de V., C. y C. S. J. Ltda, a su favor, desde el 5/03/2015.
2.- Que informe el B. d. S. S.A., el número de cuenta abierta en la entidad a nombre de la C. S. J. Ltda e informe los movimientos mensuales de la misma desde el 5/03/2015.
3.- Que el B. d. S. S.A. informe las comisiones pagas a la C. de V. S. J. Ltda., desde el 5/03/2015
4.- Que el B. d. S. S.A. informe los códidos de descuento utilizados por el Banco acordados a la Cooperativa desde el 5/03/2015.-
En orden a las constancias de autos, no se advierte que las diligencias peticionadas resulten indispensables para que el inicio del proceso de conocimiento principal. Tampoco surge de autos que la producción de las mismas sea de imposible o dificultoso cumplimiento en la etapa probatoria del proceso.
De allí, que no se verifican en autos los supuestos previstos por los art. 323 y 326 del Código Procesal.-
No se advierten razones ni fundamentos críticos suficientes en el memorial de fs. 26/27 que permitan modificar la resolución en crisis.-
En orden a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar lo decidido a fs. 23. Sin costas de Alzada en ausencia de controversia (art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (conf. art. 109 del R.J.N.). –
Fecha de firma: 12/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA, JUEZ DE CAMARA
Salaberry, Micaela Yamila c/Keller, Emilio Alberto s/diligencias preliminares – Cám. Nac. Civ. – 31/07/2017- Cita digital IUSJU018840E
023116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111352