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JURISPRUDENCIA
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-15.177/18 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-042.074/2015 (Tribunal del Trabajo -Sala III- Vocalía 9) Riesgo de trabajo: GOMEZ, VICENTE; RAUL SANCHEZ y OTROS c/ PROVINCIA ART SA”.
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2018, resolvió, por un lado, rechazar el reclamo ante el cuerpo deducido por el Dr. E. G. I. en contra de la providencia de fecha 30/7/2018 -en la que no se hizo lugar a su petición de que no se libren fondos por honorarios al Dr. J. A. B.-; y por otro, dispuso que como medida saneadora se notifique a Provincia ART SA el decreto de fs. 632, en lo pertinente a los honorarios de sus representantes, encargando la confección y diligenciamiento de la carta documento al Dr. I..
Para así resolver dijo el tribunal, en lo sustancial, que el Dr. I. señala que el Dr. B. pretende reclamar honorarios y peticionó el embargo de fondos a esos fines, en contra de quien fuera su propio cliente Provincia ART SA (en adelante la ART) y que, ante tal circunstancia su parte solicitó a fs. 664 que se notifique a la ART en su domicilio real, lo que no fue proveído.
Remarcó el letrado que conforme al art. 35 de la ley de aranceles (se refiere a la 1687) solo los abogados de la parte vencedora pueden valerse de la notificación de su pretensión en el domicilio legal, no así los de la parte vencida, debiendo darse noticia a la ART; sostuvo la improcedencia de disponer la liberación de fondos estando pendiente el pago de sus honorarios profesionales; y refirió a la respuesta elusiva del Dr. B..
Señaló el tribunal que el Ministerio Público del Trabajo en su dictamen consideró que no debía hacerse lugar al reclamo del Dr. I. en virtud de que se han alegado eventuales comisiones de delitos, incumplimientos contractuales y/o infracciones de las cuales no se arrimó documentación alguna que avale esos dichos y que, en su caso, deberán ser juzgados por la vía correspondiente, remarcando que evidentemente existen cuestiones pendientes entre el Dr. I. y el Dr. B., pero que las mismas deben ser resueltas por la vía pertinente.
Sostuvo el tribunal, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Público del Trabajo, que la materia traída a análisis por parte del Dr. I. reflejaba un claro conflicto entre pares que en sí mismo no resultaba idóneo para evitar la ejecución de honorarios por parte del Dr. B.; que ese conflicto debe ser evacuado en la vía que corresponda, no encontrándose justificación ni vinculación alguna para tramitarla por vía incidental en conexidad con la causa principal.
Dijo además que si bien la petición de fs. 664 fue debidamente proveída (fs. 673) y siendo que la ejecución en el fuero es de oficio, a los fines de evitar nulidades, para sanear las actuaciones y a tenor del art. 35 de la ley de aranceles, consideraba parcialmente correcto el análisis del Dr. I. respecto a que la intimación de pago al vencido de los honorarios del abogado de esa parte debe realizarse en principio en su domicilio real -o estatutario-, de modo que en ese domicilio y por carta documento Provincia ART SA debía ser notificada del decreto de fs. 632 en la parte pertinente que se hace referencia a los honorarios de sus representantes, a los fines que hubiere lugar; y que la confección y la diligencia de esa carta documento quedará para el Dr. I..
Disconforme con la decisión interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. E. G. I. en representación de la ART (fs. 8/17).
Al formular agravios dice que el tribunal prescinde del trámite de ejecución de honorarios que debe aplicarse en el proceso laboral, señala que el CPT no contiene disposiciones específicas para reclamar el pago de honorarios regulados en el proceso, por lo que se aplican las establecidas en el CPC y en la ley arancelaria local.
Sostiene que esto resulta de suma relevancia en casos como el de autos, en los que quien pretende el cobro de sus honorarios es el abogado de la ART que resultó vencida en el pleito, es decir, el pretenso acreedor no es ni el trabajador ni sus abogados, por lo que no pueden aplicarse las medidas protectorias que el fuero laboral contempla para la parte débil de la relación laboral.
Dice que además el Dr. B. fue el abogado de la parte vencida, por lo que no cuenta con el mismo tratamiento que la ley otorga a los letrados de la vencedora.
Agrega que el art. 98 del CPT establece que pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, y que ante la falta de pago y vencido el plazo recién se ordenará la medida de embargo; destaca que en este caso no se formuló ninguna intimación personal.
Asimismo, dice que el art. 35 de la ley de aranceles (se refiere a la 1687) autoriza a intimar el pago de honorarios en el domicilio legal constituido (casillero de notificaciones) únicamente al abogado de la parte vencedora cuando persigue su cobro del vencido, lo que claramente no es el supuesto de autos.
Considera que en la sentencia atacada se han confundido los institutos en juego, al señalarse que la ejecución es de oficio; entiende que ello solo se aplica al crédito del trabajador y de sus abogados.
También se queja por la medida saneadora de notificación dispuesta, por considerar que no purga las deficiencias e irregularidades del trámite -de ejecución de honorarios del Dr. B.-, y porque nada se dice sobre el embargo de fondos de la ART ya trabado; sostiene que más grave aún resulta que a fs. 684 se desestimó su pedido de que no se liberen los fondos y se dispuso que una vez firme ese proveído se libre orden de pago a favor del Dr. B. respecto de los fondos embargados, lo que significa que ni siquiera se esperará al diligenciamiento y notificación de la carta documento a la ART.
Se agravia además alegando omisión del tribunal de avocarse al tratamiento y resolución de las cuestiones planteadas por su parte sobre la revocación del poder otorgado al Dr. B.; se explaya ampliamente sobre el punto, a lo que remito en honor a la brevedad.
Finalmente, se queja porque la resolución atacada mantiene la orden de liberar los fondos embargados.
Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. J. A. B. por sus propios derechos (fs. 28/31) y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales correspondientes emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 38/40), pronunciándose por el rechazo del recurso, solución que no comparto por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, considero que la resolución impugnada resulta recurrible por esta vía, por excepción a la regla establecida en el art. 8 de la ley 4346 (modif. por ley 4848), porque la decisión ocasiona al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Analizando el caso que nos convoca, surge que la controversia gira en torno al reclamo de pago de honorarios profesionales regulados en el principal al abogado, Dr. B., que representó a la parte vencida y condenada en costas, Provincia ART SA.
Conforme a las constancias de la causa, mediante providencia de fs. 640, de oficio, se intimó a la ART demandada el depósito de los honorarios de los Dres. I. y B. -ambos abogados representantes de la misma- notificándose ello mediante cédula librada al casillero de los mencionados letrados. Luego, a fs. 651, el Dr. B. denunció la falta de cumplimiento de lo ordenado y solicitó el embargo sobre fondos bancarios de la ART, lo que fue así ordenado (fs. 653) y efectivizado; ante ello, el Dr. I. solicitó al tribunal se abstenga de librar tales fondos a favor del Dr. B., lo que fue denegado mediante decreto de fs. 684, que es el que motivó el reclamo ante el cuerpo rechazado por la resolución aquí recurrida.
Ahora bien, advierto que las actuaciones realizadas en la causa a los fines de la percepción de honorarios por parte del Dr. B. resultan contrarias a derecho, lo que torna improcedente e injustificado que se libren fondos en tal concepto a su favor, por lo que la sentencia recurrida resulta arbitraria.
En efecto, la notificación o intimación al pago de honorarios en el domicilio legal constituido (casillero) solo se encuentra contemplada para el caso de que quien persiga su cobro sea el abogado de la parte vencedora en contra de la vencida (arts. 35 ley 1687 y 60 ley 6112), y no para el supuesto de que el letrado reclame el cobro de honorarios a su mandante -como ocurre en esta causa-; en tal sentido cabe señalar que la ley 1687 no lo aclaraba expresamente, aunque se deducía de la taxatividad de los términos del art. 35, mientras que en la actual ley de aranceles se establece expresamente que cuando el profesional opte por la ejecución a su mandante previo a ello se le deberá notificar al domicilio real la resolución que regula los honorarios (arts. 63 y 62 ley 6112).
En este caso la notificación en el domicilio real de la regulación de honorarios del Dr. B. fue ordenada en la resolución recurrida como medida saneadora, sin embargo, ello no alcanza para que se habilite el pago de los mismos al reclamante en tanto dicha notificación (que, vale aclarar, debe ser diligenciada por el interesado) solo es el paso previo que debe cumplirse para que el letrado, en caso de que no se abonen, se encuentre habilitado a ejecutarlos.
En este sentido cabe señalar que tanto en la ley arancelaria anterior como en la actual se establece que el cobro de honorarios debe realizarse por vía de ejecución (art. 35 y 63 respectivamente).
Y este procedimiento debe seguirse aún en el proceso laboral ya que la ejecución de oficio prevista en el art. 98 del CPT, a la que alude el tribunal de origen, no se aplica al particular caso del cobro de los honorarios del letrado a su mandante porque, como referí, ello debe necesariamente realizarse en la forma establecida en la ley arancelaria, por acción ejecutiva y luego de que se haya notificado la regulación al domicilio real.
De más está decir que tal ejecución deberá tramitar en forma incidental, a fin de no entorpecer el cobro del crédito del vencedor y sus letrados -que sí es un trámite que se realiza de oficio-, y con las formalidades de la acción ejecutiva, a fin de garantizar al deudor su derecho de defensa y la posibilidad de oponer excepciones.
Esto último dado el vínculo contractual que unió al letrado y su mandante, que se supone basado en una relación de confianza, y en el que podrían haber establecido o acordado cuestiones sobre honorarios, las que, en su caso, allí deberán ventilarse, y no dentro del proceso principal; por otra parte, la ejecución por vía incidental es un ámbito adecuado para el ejercicio de los derechos de ambas partes que, como se puede observar en esta causa, no mantienen en la actualidad la armonía o cordialidad que debe existir entre profesional y cliente.
Por todo lo expresado, considero que debe admitirse el recurso interpuesto para revocar en todos sus términos la resolución recurrida y, en consecuencia, disponer hacer lugar al reclamo ante el cuerpo deducido por el Dr. I. y revocar la providencia de fs. 684.
En cuanto al embargo de fondos trabado en la causa, entiendo que debe mantenerse en tanto se trata de una medida para garantizar el cobro de honorarios regulados en sentencia firme, y que se encuentra sujeta a las resultas del procedimiento de ejecución; además en el caso debe estarse a lo dispuesto en los arts. 480 y 483 del CPC (de aplicación conforme art. 103 CPT).
Las costas de esta instancia se imponen al recurrido vencido (art. 102 CPC) y se regulan los honorarios profesionales del Dr. E. G. I. en la suma de pesos doce mil ciento cuarenta y cuatro ($12.144), toda vez que lo que ha sido materia de controversia y agravio (cuestiones procesales sobre el cobro de honorarios) carece de contenido patrimonial y por aplicación del mínimo establecido en el art. 32 de la ley 6112 (calculado conforme valores establecidos en la resolución 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Devengarán intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) solo en caso de mora y se les añadirá el impuesto al valor agregado de corresponder.
El Dr. Otaola dijo:
Visto los autos puestos a consideración respetuosamente voy a disentir con la solución adoptada en el voto que me precede.
El recurrente en su expresión de agravios señala que en la sentencia cuestionada no se resuelve correctamente su planteo respecto a la notificación de la ejecución de sentencia en forma personal a la demandada PROVINCIA ART SA, sostiene que no se efectuó respecto del crédito del Dr. B. pero que no obstante ello se procedió al embargo de fondos.
Manifiesta asimismo que causa agravio a su parte que la resolución mantiene vigente la orden de librar los fondos embargados al Dr. B..
Analizada la cuestión traída a estudio comparto la solución propuesta en el dictamen fiscal en el sentido que el recurso presentado por el Dr. I. es una reiteración de los argumentos ya expuestos previamente, materia sobre la que ya se expidió el Tribunal de grado, sin lograr desvirtuar los sólidos fundamentos manifestados en su pronunciamiento. Solo dejan traslucir una mera disconformidad o un criterio dispar con lo decidido, sin llegar a rebatirlos con solidez suficiente que autorice su revisión.
En su presentación el Dr. I. invoca mandato de PROVINCIA ART SA, como lo viene haciendo a lo largo del proceso desde su presentación a fs. 177 y 179/186 del expediente principal al contestar demanda, con lo cual puede ciertamente deducirse que su mandante tomó efectivo conocimiento de todo el trámite del proceso, incluso la ejecución de honorarios del Dr. B..
Al respecto cabe dejarse en claro, que más allá de que se trate del trabajador que pretende el cobro del capital o de un profesional que ejecute sus honorarios, la notificación de la ejecución de sentencia que debe realizarse personalmente, como invoca el recurrente, tiene como fin último el efectivo conocimiento de la medida.
Ello al efecto de poder ejercer su legítimo derecho de defensa, sin perjuicio que la parte demandada con la notificación de la sentencia ya conocía lo adeudado a las partes y sus letrados.
Tal como lo advertí precedentemente, si bien la notificación no se efectuó personalmente a la demandada, la misma tomó conocimiento fehaciente con la notificación al Dr. I., quien es su representante legal, y por quien se presenta en este recurso, por lo que lo reclamado en la instancia anterior se encuentra agotado en su esencia.
Debe observarse además, que en el pronunciamiento recurrido de fs. 697/698 el Tribunal a los fines de evitar nulidades y sanear las actuaciones cuestionadas, y luego de dejar perfectamente aclarado que en el proceso laboral las ejecuciones son de oficio, comisionó al Dr. I. a la notificación por Carta Documento a PROVINCIA ART SA de la providencia de fs. 632.
Además de ello, invoca expresamente el art. 35 de la ley de aranceles, dándole parcialmente la razón al planteo del Dr. I., en cuanto a la notificación pretendida. Mandato que al día de la presente no se encuentra acreditado su cumplimiento.
Por lo que claramente puede apreciarse en esta presentación recursiva una maniobra meramente dilatoria por parte de la demandada a los fines de eludir sus obligaciones derivadas de la sentencia dictada en la causa principal.
Si la preocupación del Dr. I. es la notificación de la ejecución de los honorarios del Dr. B., que dicho sea de paso, es la propia demandada, su mandante, a quien debe realizar la diligencia, el agravio se torna abstracto desde que el pronunciamiento debatido ordenó tal diligencia a cargo del letrado recurrente, y es él mismo quien no cumplió. Así los hechos, no advierto la razón de lo reclamado a este Cuerpo cuando la solución a lo peticionado fuera oportunamente resuelta por el Tribunal de grado, más aun teniendo en cuenta que no existe constancia en la causa de que el a quo haya hecho entrega -al día de la fecha- de la orden de pago a favor del Dr. B., tal como lo procura el agravio de la quejosa.
Por otro lado, conforme lo prescripto en el art. 35 último párrafo de la ley de aranceles “La intimación de pago importará la citación de remate para oponer excepciones y el emplazamiento del ejecutado”, marca así el texto la oportunidad en que los letrados ante la intimación debieron denunciar convenio y/o acuerdo de pago con su mandante.
Como surge de fs. 639, luego de la intimación de pago, la demandada denunció la transferencia de fondos y realizó la imputación de los mismos, obviando depositar y/o denunciar acuerdo respecto de los honorarios de sus letrados. De esta actuación de la demandada surgen dos cuestiones, la primera que tenía efectivo conocimiento de la intimación de pago conforme planilla confeccionada en el expediente, y en segundo lugar que al guardar silencio respecto a los honorarios adeudados a sus representantes legales, la misma quedó firme y en condiciones de ser ejecutada.
Ahora bien, en relación al reclamo por la omisión del Tribunal de expedirse sobre la revocación de mandato denunciada por su parte y por los motivos allí expuestos, surge evidente, como ya lo dijo el Ministerio Público Fiscal de la Sala, que cualquier discusión más profunda -como la que pretende la parte demandada condenada en costas- deberá llevarse a cabo por las vías pertinentes.
Esto así, porque en el ámbito de debate en la ejecución de la sentencia, claramente excede ese estrecho marco a fin de resolver cualquier planteo de cuestiones que pudieran estar relacionadas con la calidad del vínculo que existió entre PROVINCIA ART SA y el Dr. B.. Desde tal punto de vista, resulta que la sentencia no reviste carácter definitivo y por tal motivo es que no corresponde a este Superior Tribunal de justicia adentrarse en temas que pudieran luego renovarse a raíz del desacuerdo evidente entre las partes contendientes. (STJ, LA Nº 58, Nº 974).
En mi opinión el fallo recurrido se encuentra exento de vicios, puesto que en el mismo no solo se han expresado fundamentos acordes a los planteos introducidos por las partes sino que resulta de conformidad con la legislación aplicable al caso.
No encuentro en la sentencia recurrida vicio de arbitrariedad con alcance para descalificarla, la misma debe ser grave, tiene que probarse y solo puede predicarse respecto de los fallos que padecen de omisiones o desaciertos que los descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que no se advierte en el fallo atacado. La arbitrariedad invocada por el recurrente está limitada no solo a discrepar con la solución adoptada por el a quo, sino que al mismo tiempo el reclamo se encuentra agotado en la misma resolución atacada, ya que en dicho pronunciamiento se proporcionó la solución peticionada y se ordenó la notificación a PROVINCIA ART SA en su domicilio real.
Por lo expuesto considero que el recurso interpuesto por el Dr. I. en representación de PROVINCIA ART SA debe ser rechazado, con costas a la vencida por no existir razón para apartarme de la regla legal del art. 102 1º párrafo.
Atento a que la materia controvertida carece de contenido patrimonial, por aplicación del art. 32 de la ley de Aranceles 6112/18, regular los honorarios profesionales del Dr. A. B. en la suma de pesos doce mil ciento cincuenta ($12.150), suma que en caso de mora devengará intereses de tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, con más IVA de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. de Falcone adhiere al voto de la Dra. Bernal.
Por ello la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. E. G. I. en representación de Provincia ART SA para revocar en todos sus términos la resolución dictada por la Sala III del Tribunal del Trabajo en fecha 7 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, disponer hacer lugar al reclamo ante el cuerpo deducido por el Dr. I. y revocar la providencia de fs. 684.
2º) Imponer las costas al vencido y regular los honorarios profesionales del Dr. E. G. I. en la suma de pesos doce mil ciento cuarenta y cuatro ($12.144) por los fundamentos expuestos en la presente.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
Gómez, Pablo M., EL LETRADO ANTE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS: SU NOTIFICACIÓN Y SU APELACIÓN, Temas de Derecho Procesal, Octubre 2018 – Cita digital IUSDC286162A
075400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136950