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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad de ley de riesgos del trabajo. Comisiones médicas. Competencia federal
Se hace lugar al recurso de apelación impetrado por la parte actora, y se declara la inconstitucionalidad de los artículos 8, inciso 3 y 4, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 27 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ECHAVARRIA, GERMAN LUCIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 106.530/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 121/122 contra la Sentencia Nº 003 del 4 de febrero de 2016, obrante a fs. 111/118. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastian Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 164). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 111/118 el Señor Juez A-quo resuelve: “1°) NO HACER LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT por los fundamentos dados en el considerando VIII). 2°) NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del art. 4 de la LEY 26773 por los motivos expuestos en considerando X). 3°)
RECHAZAR el planteo de nulidad de la actuación de la Comisión Médica N° 30. 4°) RECHAZAR la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. 5°) Diferir la regulación de honorarios profesionales actuantes para la oportunidad en que se encuentre acreditada la condición ante la AFIP. INSERTES, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.”. A fs. 121/122 la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado, siendo concedido a fs. 161. Corrido traslado de ley el mismo no fue contestado según constancias de fs. 161. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 162 vta., integrándose Cámara a fs. 163. A fs. 164 vta. se llaman “autos para sentencia”. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
El Sr. Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes cuestiones:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 121/122 contra la Sentencia N° 003 que luce a fs. 111/118. Que, corrido el traslado de ley, no es contestado según constancias de fs. 161, siendo concedido por providencia N° 1123; llamándose “autos para sentencia” a fs. 164 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
El recurrente invoca, básicamente, una errónea e inadecuada valoración de los elementos de pruebas recabados en el expediente, aduciendo que la arbitraria interpretación de los mismos condujo al injusto rechazo de la demanda impetrada por su parte. Destaca que el inferior no ha tenido en cuenta prueba instrumental de relevancia al invocar la imposibilidad de determinar la fecha de ingreso. Puntualmente alude a la prueba informativa del Banco Patagonia, Comisión Médica N° 30, Correo Argentino, Liquidación de ILPPD, lo que en consonancia con los recibos de sueldos aportados en copia simple le hubiera permitido llegar a la conclusión de que la suma liquidada ($26.6712,68) representa el valor bruto de los días de trabajo desde que el actor se embarcó (25/09/13) hasta que desembarcó (10/10/13). Señala que el monto registrado en la caja de ahorro de haberes se corresponde con dicho período luego de efectuados los descuentos correspondientes. Añade, que la ART rechazó el siniestro por CD del 14/11/13 por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557, por lo que en el monto consignado en la liquidación final abonada por la Aseguradora no pueden estar incluidos los días posteriores al accidente. Por todo ello, existiendo una diferencia a favor del reclamante, pide la revocación del fallo atacado, con expresa imposición de costas.-
II) Liminarmente, es dable advertir que el “a-quo” relega el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de la LRT (arts. 8, 21, 22 y 46), en el entendimiento de que al no estar cuestionado el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica, no corresponde su tratamiento. Sin embrago, en el resuelvo termina por rechazarlos, cuando debió haber sido lo primero a dilucidar porque de ello depende, básicamente, su competencia.-
Los citados artículos -no modificados por la reforma- conforman un bloque normativo que regla la competencia (administrativa y judicial) a la que se pretendió sujetar los infortunios del trabajo.-
Los arts. 21 y 22 vulneran la garantía del juez natural, y pretenden que las comisiones integradas por médicos superpongan la competencia y se arroguen las atribuciones de los magistrados del trabajo.-
Por ello, siendo que en el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está incluida la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales -condición que no reúnen los integrantes de las comisiones médicas previstas en el sistema de la ley de riesgos-, la norma no puede superar el test de constitucionalidad, al colocarse al sujeto desprotegido frente a poderosas organizaciones empresariales en un proceso que dirimen “jueces médicos”.-
La pseudo-instancia previa, de duración incierta y trámite cuasi privado, impide a los trabajadores concurrir debidamente asesorados ante un órgano independiente para exigir la reparación de los infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a los tribunales del trabajo, y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante los jueces naturales mediante el debido proceso. Por ello, las normas son -sin lugar a dudas- inconstitucionales, debiendo así declararse.-
Idénticas inferencias amerita lo normado en el art. 46 de la LRT, respecto de la pretensión de llevar la atención judicial de las controversias, en grado de apelación, al fuero federal. En este aspecto, la formativa ha sido invalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo…”, donde se confirma la inconstitucionalidad del art. 46, ap. 1° de la ley 24.557, que había sido decretada por la Sala I de la Corte Suprema de Mendoza. (CSJN, 7/9/04 TySS, 2004-754). Allí dijo que las responsabilidades por accidentes de trabajo son de carácter común (Consid. 4°).-
El citado art. 46 corroe la Carta Magna rotando el eje de facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas que deben tramitar ante los jueces provinciales locales, porque no caben dudas de que la intervención de los tribunales locales competentes constituye un adecuado resguardo de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.-
Como colofón de lo que antecede, debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la L.R.T., por ser violatorios de los arts. 5, 18, 75 (inc. 12), 109, 116, 121, 122, 123 y conc. de la Constitución Nacional y arts. 1, 27, 29, 30, 83 (inc. 20 y 30) y conc. de la Constitución Pcial.-
III) Que, evaluados que fueren los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar con los alcances que seguidamente se indican.-
La base de referencia para la determinación de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa sobre el llamado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) previsto en el artículo 12 de la LRT. El ingreso base diario surge de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.-
Si bien la norma alude a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, puede darse el caso de que el trabajador tenga menos de un año de antigüedad. El propio art. 12 de la ley 24.557, en su apartado 2, mensualiza el ingreso base multiplicando la suma obtenida de acuerdo al método descripto en el apartado 1 por 30,4.-
En razón de que la primera manifestación invalidante puede producirse luego de la extinción de la relación laboral, el art. 3° del Decreto 334/96 establece que en tal supuesto, y a los efectos de la determinación del ingreso base, se considerará el año aniversario anterior (o tiempo pertinente) al último día en que se abonaron salarios o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización por el mismo empleador.-
Dicha norma reglamentaria agrega (y esto es fundamental a la hora de resolver el caso que nos ocupa): “Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendarios completos se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido”.-
Como se colige, la interpretación efectuada por el “a-quo” -al sostener que para calcular el VMIB deben tomarse únicamente los días faltantes del mes en el que ocurrió el accidente- no tiene respaldo normativo. La legislación aplicable estatuye expresamente todo lo contrario al consignar que deben tomarse los días corridos del mes transcurrido sin que ello deba entenderse como mes calendario completo.-
En la especie, las pruebas recabadas en el expediente no dejan margen de dudas de que producido el infortunio el 04/10/13, se abonaron los haberes del actor desde que se embarcó (25/09/13), al otro día de su fecha de ingreso, hasta el desembarco (culminación de la marea: 10/10/13), lo que hace un total de 16 días.-
Como bien lo apunta el juez de grado, de la documental aportada por la parte actora -reconocida por la demandada- consistente en la liquidación final realizada por la ART de fecha 29/01/14, el actor habría recibido la suma de $ 26.671,68 por quince días de trabajo (que no son quince sino 16). El yerro del sentenciante radita en tomar esos quince días como que fueran del mes de octubre, por considerar el alta que figura en las constancias administrativas, cuando ello se refiere al alta de la incapacidad laboral temporaria que duró, como expresamente se hace constar a fs. 90, desde el accidente 04/10/13 al 15/10/13.-
Además, tal interpretación choca con lo normado por el art. 13 de la LRT, en cuanto estatuye que los diez primeros días de la incapacidad laboral temporaria estarán a cargo del empleador y los subsiguientes a cargo de la ART, por lo que mal puede interpretar el “a-quo” que la suma contemplada por la Aseguradora al liquidar la indemnización abarcó el tiempo transcurrido desde el accidente, incluyendo el lapso de incapacidad temporaria, para arribar a la absurda conclusión de que: “…solamente se cuenta con un dato específico, cual es, los cuatro días de trabajo del mes de octubre…??????”.-
El propio juez hace los distintos cálculos posibles a partir de la liquidación en base a la que se calcula la ILPD y ninguno arroja la cantidad de $997,83, que es la utilizada por la ART para abonar la suma que allí se consigna ($370.362,92). Sin embargo, termina por asegurar que no hay diferencia a favor del actor.-
También manifiesta no saber a que obedece la suma liquidada en concepto de “Compensación por daños” ($74.072,58), cuando salta a la vista que representa el 20 % previsto en el art. 3 de la ley 26.773.-
La prueba informativa rendida por el Banco Patagonia a fs. 97/98 denota que la suma depositada en la caja de ahorro (luego de efectuados los descuentos de ley) se condice con la suma contemplada en la liquidación final.-
Los días liquidados por la propia ART se corresponden con la duración de la marea (25/09/13 al 10/10/13).-
No es muy difícil advertir que por un error involuntario se hace constar en la demanda como fecha de ingreso el 24/06/13, alcanzando los recibos de haberes -en los que se consigna como fecha de inicio el 24/09/13- para despejar toda duda al respecto, aunque se trate de meras fotocopias, ya que el restante material probatorio (Constancias del trámite llevado a cabo ante la Comisión Médica N° 30, Informe del Correo, Oficio al Banco Patagonia) es coincidente en tal sentido.-
Consecuentemente, el tiempo que duró la marea es el que debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base; existiendo diferencia a favor del actor tanto por el art. 14, inc. 2, ap. a, de la ley 24.557, como por el art. 3 de la ley 26.773.-
Para calcular el ingreso base diario se deben tomar las sumas remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones declaradas por la empleadora dividido por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (16 días): $ 26.671,68 : 16 = $1.666,98 (ingreso diario; suma que multiplicada por 30.4 da un IBM de $50.676,19.-
Por tanto, la indemnización por incapacidad parcial y permanente que le corresponde percibir al actor, equivalente a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad, es de $ 618.159,06 ($ 50.676,19 x 53 x %12,05 x 1.91 (65:34); arrojando (deducido el importe abonado) una diferencia a su favor de $ 247.796,14.-
A lo que debe sumarse la indemnización adicional por daños no contemplados en las fórmulas (20%), prevista en el art. 3° de la ley 26.773, lo que en el caso alcanza la suma de $ 123.631,81, dando una diferencia (luego de descontado los $ 74.072,58 abonados) de $ 49.559,23.-
Como colofón de lo que antecede, el monto total de condena asciende a la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 297.355,37), suma que devengará desde el accidente (04/10/13) hasta el 01/01/14 la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos. A partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.-
Este Cuerpo tiene dicho que la fecha a partir de la cual deben aplicarse intereses se remonta al infortunio, pues ese es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado a reclamar su reparación, con la consecuente mora del deudor. (Sentencia N° 117 del 02/09/2015, autos: “HAMM, ARMANDO ALBERTO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 70738/11).-
La indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. (CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online).-
Autores de la talla de Jorge Mario Galdós señalan coincidentemente que en lo tocante a la fecha desde la cual se computan los intereses, es generalizado el criterio que predica que en esta materia rigen desde que se produce el perjuicio, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira a nuestra legislación (“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Determinación judicial del daño – II, Revista Derecho de Daños 2005 – 3, Pág. 172, Rubinzal Culzoni Editores).-
Respecto de los eventuales efectos que podría acarrear -a la luz de la “doctrina de los actos propios” la percepción sin reservas por parte del trabajador de las prestaciones gestionadas en el marco de la LRT, cabe tener presente que en nuestra rama rigen los principios de protección al trabajador, el de irrenunciabilidad, el orden público laboral; de allí que la teoría de las actos propios tenga muy reducida aplicación en el caso de los accidentes de trabajo.-
No es posible soslayar que el trabajador se encuentra frente a su empleador y a la ART en un estado de desigualdad y de libertad menguada, por lo que el derecho laboral busca compensar esas desigualdades de hecho creando desigualdades jurídicas razonables, naciendo así el principio de irrenunciabilidad de derechos.-
Así se ha dicho que es lícito volver contra los propios actos cuando las partes no se encuentran en situación de igualdad negocial, o cuando aquéllos tienen origen en normas que repugnan abiertamente la Constitución. También lo es cuando se debaten aspectos vinculados a los derechos personalísimos o se trata de derechos indispensables. No es lícito interpretar que la percepción de una indemnización menguada, por un sujeto que depende de su labor y ha sufrido un infortunio, implica renuncia a obtener lo que constitucionalmente le corresponde (art. 19, C.N.). Tampoco es lícito interpretar que el paso por órganos administrativos impuestos por normativa inconstitucional (art. 21, LRT) veda el acceso a la justicia, que es constitucionalmente irrestricto (art. 18, C.N.).-
Por lo expuesto, debe receptarse el remedio incoado por la parte actora, modificándose el pronunciamiento de primera instancia en la forma indicada, con costas -en ambas instancias- a la demandada vencida (art. 87, ley 3540).-
Es criterio de esta Alzada que aún cuando el reclamo no prosperare en la medida solicitada, sobre la base de que la fijación del quantum indemnizatorio depende del arbitrio judicial, lo se determina recién en la sentencia, y teniendo en cuenta que en materia de accidentes de trabajo las costas se consideran comprendidas dentro de la indemnización, deben ser soportadas por la vencida. (Sentencia N° 64 del 30.05.01, Expte. Nro. 2802, caratulado: FERNÁNDEZ, PABLO LUIS C/ ASTILLEROS CORRIENTES S.A. Y/U OTRO S/ IND.).-
“En los reclamos por la ley de accidentes de trabajo, las costas constituyen un accesorio que debe cargar la demandada, aunque la acción prospere parcialmente.” (D.T. 1999-A, 378). “Las costas en materia de accidente de trabajo por la ley 9688, integran el resarcimiento y deben ser a cargo de la demandada, porque es esencial que la indemnización llegue íntegra a poder del trabajador, y siendo irrenunciable dicha indemnización, las costas y los intereses son sólo un accesorio.” (DT, 1984-A, 839).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, el Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 72 Corrientes, 27 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la L.R.T. 2º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 121/122, modificándose el Fallo N° 003 obrante a fs. 111/118 en los términos indicados. 3°) CONDENAR a PROVINCIA A.R.T. S.A., a abonar al Sr. GERMAN LUCIANO ECHAVARRIA la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($297.355,37), con los intereses establecidos en los Considerandos. 4°) COSTAS, en ambas instancias, a la condenada vencida. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
018199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113782