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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2013, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar la apelación interpuesta por la defensa (ver fs. 18/21vta.), contra el auto fs. 16/16vta., que rechazó la nulidad interpuesta contra la audiencia de fs. 423 del principal.-
AUTOS:
Celebrada la audiencia y tras la deliberación estamos en condiciones de expedirnos.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- La defensa estima que lo descripto en el acta de fs. 423 afecta las garantías constitucionales de su defendido, por cuanto la entrevista no se concretó con asistencia letrada y se extralimitó de lo solicitado por Z., asentándose una suerte de «confesión» que podría determinar la decisión de la Cámara de Casación Penal respecto a su libertad.-
Resalta que la doctrina del Fallo «Maldonado» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obliga a dispensar a los menores igual tratamiento que a los adultos y, en el caso, no se respetó lo previsto en los artículos 294 y 295 ni la prohibición establecida en el artículo 296 del Código Procesal Penal de la Nación. Tampoco lo impuesto en los artículos 12.1 y 40.1 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, pues lo actuado no guarda relación con las leyes nacionales ya que no se notificó a la defensa de su realización.-
II.-Del expediente tutelar surge que Z. fue sobreseído por inimputabilidad (ver fs. 202/214 y 267/270), y que la audiencia cuestionada se desarrollo con posterioridad a su pedido para disipar su inquietud en relación a la efectivización de su traslado a la Colonia «G.». Del acto surge que la Sra. juez lo interiorizó del estado del legajo y le preguntó respecto a su tratamiento psiquiátrico y psicológico, sus estudios, integración y reinserción familiar. Asimismo, el menor mostró arrepentimiento y deseo de cambiar.-
III.- El art 18 de la Constitución Nacional establece que «nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo», privilegiando la libertad para declarar o abstenerse de hacerlo, en íntima vinculación con la protección del estado de inocencia (ver Sala V, c. 37.500 «Bonesi, Angel José y otros», rta. el 2/9/09).
Esta garantía opera como límite de la averiguación de la verdad que «…no representa un fin absoluto para el procedimiento penal, sino antes bien, un ideal genérico a alcanzar como valor positivo de la sentencia final, que se relaciona y coexiste con otras funciones del procedimiento -en especial: la protección de la dignidad individual y los valores reconocidos a la persona-, y que, en ocasiones retrocede, frente a valores que, para el orden jurídico, resultan superiores en rango…» (cfme. «Derecho Procesal Penal Argentino», Julio Maier, 1b fundamentos, 1.989, pág. 591).
«…El esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el proceso penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado…» (ver Claus Roxin «Derecho Procesal penal», Editores del Puerto, año 2000, pág. 191), lo que impone que «… no se puede provocar que el imputado produzca… prueba en su contra, conforme las cláusulas constitucionales contra la auto incriminación compulsiva, el derecho de defensa en juicio y el principio de proporcionalidad, art. 18, C.N …» (Cfme. Sala V c. 11.596, «Orlando, Eduardo», rta. el 26/8/99 con cita de C.S.J.N. Fallos 318:2518).-
Esas premisas, analizadas de manera conjunta con el sobreseimiento que operó a favor de Z., donde se analizó la materialidad del hecho y su participación (ver fs. 209 del legajo tutelar), descarta que se hubiera vulnerado la prohibición de autoincriminación del modo propuesto por la defensa, por cuanto sus manifestaciones en relación al episodio no tienen incidencia alguna en su situación procesal, la cual fue definida pasando en autoridad de cosa juzgada. La manda constitucional está íntimamente vinculada con el esclarecimiento de la verdad, por lo que no son aplicables los límites impuestos en los artículos 294, 295 y 296 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, en el caso no se advierte que se haya vulnerado la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Maldonado».
Por otra parte, la Sra. Juez interviene en el legajo a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo G.147.XLIV «García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina», causa n° 7537 del 2/12/08), la cual la habilita a disponer la internación del menor y a «…controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también periódicamente, si las circunstancias que lo motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad.» .
El resultado del tratamiento tutelar y la impresión que del menor desarrolle el juez son parámetros establecidos en la ley 22.278 (artículo 4°) para definir la situación procesal de quienes fueron declarados penalmente responsables, tras al menos un año de seguimiento tutelar. Estas circunstancias necesariamente deben valorarse al decidir cualquier cuestión relativa a su disposición y, por ende, su libertad, más allá de que el niño ha sido sobreseído, el resultado de control tuitivo debe ser ponderado a los fines de revisar su egreso de su lugar de internación (ver a su vez los artículos 1°, 2° y 3° último párrafo).-
En ese contexto, siendo que Z. fue sobreseído, contrariamente a lo argumentado por su defensa, sus expresiones de arrepentimiento y deseo de cambio, deberían valorarse de manera positiva, por cuanto infieren la efectividad del control asistencial que se efectúa -artículo 142 del Reglamento de la Cámara Criminal y Correccional- (ver a contrario sensu C.N.C.P., Sala III, c. n° 15.682 «F., A. s/ recurso de casación», rta. el 6/8/2012). Máxime si se evalúa el contenido del acta en su totalidad.-
Por otro lado, advertimos que la Sra. Juez entrevistó al niño de acuerdo al artículo 141 del citado reglamento.-
Además tampoco podría incidir de manera negativa en la convicción de la Cámara de Casación Penal respecto a su libertad, toda vez que el recurso extraordinario fue articulado contra la decisión de esta Sala que consideró prudente continuar con el proceso de vinculación del menor con la «Colonia G. «, conforme lo ordenado por la Sra. Juez en base al traslado paulatino recomendado por los especialistas.
De ese modo, sin perjuicio que hubiera sido prudente convocar a su asistencia para que lo asista en la audiencia, no se advierte que la entrevista plasmada a fs. 423 cause un perjuicio que permita declarar su invalidez. Lo contrario importaría incurrir en un excesivo rigor formal que atenta contra las garantías que ahora se pretenden.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 16/16vta., en todo cuanto fue materia de recurso.-
Devuélvase al Juzgado de primera instancia en donde deberán practicarse las notificaciones de estilo.-
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Mario Filozof
Julio Marcelo Lucini
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaria de Cámara
Ley 22278 – 28/08/1980
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99345