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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Demanda. Liquidación. Carga. Excepción. Quantum. Carácter alimentario y tuitivo. Denegación de justicia
Se resuelve que no resulta un obstáculo para la interposición de una demanda por reajuste de haberes la falta de concreción numérica del quantum del reclamo en la liquidación. Para decidir así, el tribunal explicó que el artículo 330, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exime al actor de la citada carga cuando la fijación del monto se encuentre supeditada a prueba que se produzca durante el proceso. En el presente caso, se configura dicha excepción pues la liquidación depende de elementos que se hallan en poder de ANSeS (p. ej., el expediente administrativo, en el cual consta la historia laboral y previsional del actor), como también de operaciones matemáticas, algorítmicas, actuariales, etc., de imposible realización en esta etapa preliminar o introductoria del proceso.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución cuya copia luce a fs. 20, en la cual, la Secretaria del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7, que hace saber a la parte actora que hasta tanto no acompañe la liquidación correspondiente al reclamo por reajuste de haberes en cuestión, no dará curso a la demanda (art. 330 del CPCCN).
La recurrente se agravia de lo resuelto en la instancia de grado, por cuanto considera vulnerado el debido proceso y defensa en juicio consagrados en los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En primer término, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “….deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.”
Lino E. Palacio ha señalado que el art. 330 inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exime al actor de la carga de concretar numéricamente el “quantum” del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (v. Derecho Procesal Civil, t. VI, pág. 291 y ss.).
La excepción a la carga procesal de precisar el “monto” reclamado, se configura claramente en los presentes autos, toda vez que la estimación del mismo dependerá de elementos de juicio que se hallan en poder de la propia parte demandada (p. ej. el expediente administrativo, en el cual consta la historia laboral y previsional del actor), como también de operaciones matemáticas, algorítmicas, actuariales, etc. de imposible realización en esta etapa preliminar o introductoria del proceso.
La demanda por “reajuste de haberes” se promovió el 13 de diciembre de 2016 y todavía no se corrió traslado a la parte contraria, como derivación de esta discusión bizantina en torno a un requisito de admisibilidad de la acción expresamente exceptuado por la ley procesal, en detrimento de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción (actualmente denominada “tutela judicial efectiva”), defensa en juicio, debido proceso legal (C.N. art. 18) y movilidad de las jubilaciones y pensiones (art. 14 bis).
Esta Sala tuvo oportunidad de señalar en un caso en el que se había suscitado un conflicto similar sobre un instituto de naturaleza procesal que estaba afectando el goce y ejercicio efectivos de las mencionadas garantías constitucionales, lo siguiente: “La naturaleza tuitiva del derecho de la seguridad social y el carácter alimentario del crédito que se reclama en estos autos, son dos fuertes condimentos que operan sobre el derecho a la jurisdicción del titular de modo tal que cualquier nueva postergación en el trámite de esta causa implicaría sin más una clara denegación de justicia.” (v. “Yeri Fructuoso A x. Caja Nac. de Prev. Para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, sentencia del 21 de marzo de 1994; comentado por Carlos I. Salvadores de Arzuaga y Silvia E. M. Stefanini, en J.A. t. 1995-D pág. 143).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar en todo cuanto fue materia de agravios la resolución de fs. 20.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso impetrado; 2) Revocar la resolución recurrida; 3) Costas de Alzada en el orden causado (art.21 de la ley 24463) y 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin que continúe con el trámite regular de la causa.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN)
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 330
030788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118621