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JURISPRUDENCIA
Sumarios:
DELITOS
Personas. Crímenes de lesa humanidad
Para que un delito revista carácter de crimen de lesa humanidad se requiere: 1) la existencia de un ataque; 2) que este se realice contra una población civil; 3) que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 4) que esa política provenga de un Estado o de una organización y 5) que el autor tenga conocimiento de aquel ataque. La tipicidad del crimen contra la humanidad requiere, así, que los hechos individuales que se ejecuten formen parte de una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional.
DELITOS
Personas. Crímenes de lesa humanidad
Los crímenes contra la humanidad, por un lado, afectan a la persona como integrante de la humanidad, contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados y, por el otro, son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran, o la aplicación de tormentos.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
La asociación ilícita es un delito formal que requiere la intervención de tres o más personas en un acuerdo, revestido de ciertos caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir en forma indeterminada. Los elementos específicos que la figura reclama pueden resumirse en: a) tomar parte de la asociación; b) un número mínimo de partícipes y c) un propósito colectivo de cometer delitos.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
Lo que se castiga en los casos de asociación ilícita no es la participación en un delito, sino la integración en una asociación destinada a cometerlos, con absoluta independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Si bien no es necesario que una asociación para cometer delitos revista formas especiales de organización, se requiere sí un mínimo de cohesión entre los miembros que la integran. Sin embargo, no es preciso que el grupo delictivo se forme con el trato personal y directo de los asociados, ni el conocimiento de todos ellos, ni la reunión en común, como así tampoco la existencia de una organización funcional, con estatutos, distribución de funciones, jerarquías o actividad entre los concertados, sino que es suficiente que los integrantes sean conscientes de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades les son conocidas. El carácter delictivo de esta agrupación radica, precisamente, en su finalidad.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
Una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita o incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separada de esta. Lo que la define es la finalidad de la asociación, por lo cual una asociación no se convierte en ilícita por el solo hecho de cometer delitos ocasionalmente, sino que debe ser su objetivo esencial, o bien, el medio habitual para conseguir sus fines.
DELITOS
Libertad. Sustracción de menores
El artículo 146 del Código de fondo prevé la conducta de quien sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él y de quien lo retuviere u ocultare. Las tres acciones allí enumeradas comprenden, en primer lugar, retirar al niño de la esfera de custodia de los padres, tutores o guardadores -sustraer-, mantenerlo fuera de esa esfera, de la que ha sido previamente sustraído -retener- y, en tercer lugar, impedirle al sustraído retornar a la familia de la que ha sido separado y así restablecer su verdadero vínculo -ocultar-. Este tipo penal sanciona la conducta de quienes intervengan en la sustracción de un niño, que se prolonga en el tiempo a partir de la retención y ocultamiento, es decir, aunque puedan constituir distintas etapas por las que atraviesa un plan criminal, no debe perderse de vista que es una única conducta delictiva con distintas modalidades, cuyos efectos permanecen en el tiempo hasta tanto ese ocultamiento cesa y el niño es restituido o conoce su verdadera identidad.
DELITOS
Libertad. Sustracción de menores
Al ser el delito de sustracción de menores un delito de carácter permanente, debe aplicársele la pena correspondiente a la ley que rige al momento de terminación de la acción, aunque esta pena sea más gravosa, ya que para estos delitos no existe óbice para que se aplique una ley que incremente el monto de la escala penal aplicable, puesto que la acción típica cesó en la fecha en que pudo descubrirse la verdadera identidad de la víctima.
DELITOS
Estado civil. Supresión. Identidad
El delito de supresión de identidad resulta ser de ejecución instantánea, es decir, se ejecuta y se consuma en el momento que la identidad es suprimida. Lo que se prolonga en el tiempo son los efectos materiales dañosos causados por la consumación instantánea del delito -alteración de la identidad mediante la inscripción con datos falsos- que de ningún modo suponen, como el delito permanente, que el autor haya continuado con el delito.
DELITOS
Personas. Perseguido político
Perseguido político no es solo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno.
DELITOS
Libertad. Tortura
Se entiende por tortura a todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia; consiste en que tal práctica supone un ataque a la dignidad humana que tiene por efecto la desintegración de la personalidad, a través de la violación de la integridad física y mental.
PROCEDIMIENTO
Sujetos. Autor. Mediato
En los casos de autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios.
Texto Completo(*):
Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa que lleva el nro. 9243/07, caratulada «Nicolaides Cristino y otros s/ sustracción de menores», del registro de la Secretaría nro. 13 de este Tribunal, y respecto de la situación procesal de:
Raúl Eugenio MARTÍN, D.N.I. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 74 años de edad, desempleado, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de 1938, domiciliado en la calle Paunero nro. …, La Lonja, Partido de Pilar, Pcia. de Buenos Aires;
Jorge Habib HADDAD, D.N.I. nro. …, -sin apodos ni sobrenombres-, de 89 años de edad, retirado del ejército y jubilado como médico, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de julio de 1923, domiciliado en la calle Aviador Plüschow …, Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires;
Reynaldo Benito Antonio BIGNONE, L.E. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 85 años de edad, militar retirado, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de enero de 1928, en Morón, Pcia. de Buenos Aires, de esta civil viudo, domiciliado en Dorrego …, Torre «…», piso …, «…» de esta Ciudad;
y Santiago Omar RIVEROS, L.E. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 89 años de edad, nacionalidad argentina, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores, Pcia. de Córdoba, de estado civil casado, de ocupación militar retirado, domiciliado en Tres de Febrero …, piso … de CABA.
Y CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la causa
El presente decisorio tendrá por objeto la resolución de las situaciones procesales de Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Habib Haddad y Raúl Eugenio Martín, quienes fueron legitimados pasivamente en autos.
Este legajo se encuentra conformado con los testimonios de la causa 10.326/96 y aquellas declaradas conexas nros. 9841/98 y 16.964/08.
La primera de ellas encuentra su inicio en la presentación efectuada por seis integrantes de la asociación civil «Abuelas de Plaza de Mayo» -Enriqueta Estela Barnes de Carlotto; María Isabel Chorobik de Mariani; Cecilia Pilar Fernandez Viñas: Elsa Beatriz Pavón de Grinspon; Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi-, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, el día 30 de diciembre del año 1996.
Las nombradas denunciaron la comisión de los delitos de sustracción y ocultación de menores, homicidio, sustitución del estado civil, privación ilegal de libertad y reducción a la servidumbre, los cuales se habrían ejecutado de manera sistemática en el marco de lo que la última dictadura militar llamara «lucha antisubversiva», descripta en el fallo dictado el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad en la causa nro. 13. Señalaron que las sustracción de los menores habría tenido lugar entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980.
Al momento de expedirse en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal interviniente impulsó la acción penal y propició la investigación de los hechos descriptos por las denunciantes.
En síntesis, a partir del requerimiento fiscal promotor de la investigación y sus ampliaciones el objeto de la instrucción se halla conformado por la sustracción de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres o secuestrados juntos con ellas, en el marco de un plan sistemático desarrollado por los comandantes de las fuerzas armadas, durante la implementación del sistema clandestino de represión ejecutado en el país, por la dictadura militar que usurpó el poder en el año 1976 y los hechos vinculados a tal práctica.
Durante la tramitación de la causa 10.326/96 y aquellas conexas, se dictaron autos de procesamiento respecto de diversos imputados y se dispuso la elevación parcial a juicio, prosiguiendo la instrucción respecto de los restantes sucesos que conforman materia de investigación, lo cual motivó la formación de este legajo.
Así con fecha 10 de abril del año en curso, reconociendo como antecedente pedidos efectuados por algunas de las querellas -Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y Asociación Ex Detenidos Desaparecidos-, compartidos por la fiscalía actuante, se dispuso la detención de Riveros, Bignone, Haddad y Martín, a los efectos de recibirles declaración indagatoria.
Tal medida encontró fundamento en la existencia de elementos probatorios que permitían tener por reunido el cuadro de sospecha exigido por el artículo 294 del código formal, respecto de los mencionados imputados. En esa oportunidad sostuve que las pruebas colectadas habilitaban presumir que Santiago Omar Riveros -en el carácter de Comandante de Institutos Militares-, Reynaldo Benito Bignone -en calidad de Segundo Comandante de Institutos Militares-, Omar Ramón Capecce -en el carácter de Jefe de la División Quirúrgica del Hospital Militar de Campo de Mayo-, Raúl Eugenio Martín -en carácter de Jefe de la División Clínica Médica del Hospital Militar Campo de Mayo- y Jorge Habib Haddad -en calidad de subdirector del Hospital Militar Campo de Mayo- habían participado en la concertación e integración de una asociación de carácter permanente, que habría operado en la Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo, bajo jurisdicción y control operacional del Comando de Institutos Militares -Zona de defensa nro. 4-en el marco del aparato clandestino de represión caracterizado por el ataque sistemático contra la población civil, implementado por la última dictadura militar y que habría estado destinada a la comisión de múltiples delitos con el fin de llevar adelante una práctica sistemática de sustracción de niños hijos de mujeres que se encontraban ilegalmente privadas de su libertad, como consecuencia de dicho ataque.
El cuadro de sospecha indicado abarcó, asimismo, la participación de los nombrados en la sustracción, retención, ocultación y sustitución del estado civil e identidad de niños menores de 10 años, cuyos nacimientos tuvieron lugar en dependencias de la Guarnición Militar Campo de Mayo y en el Hospital Militar allí ubicado y en la privación ilegal de la libertad de mujeres embarazadas que fueron alojadas bajo condiciones crueles e inhumanas y sometidas a tormentos.
En orden a tales hechos se recibió declaración indagatoria a los nombrados Riveros, Bignone, Haddad y Martín. Respecto de Capecce, se dispuso la suspensión de la audiencia prevista, en tanto se ordenó la realización de un examen médico con intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, a raíz de un planteo efectuado por su defensa –
II.- Declaraciones indagatorias
II. 1) Al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, Santiago Omar Riveros se remitió a lo declarado en estas actuaciones y se negó a responder preguntas. En aquella oportunidad (fs. 7.724/42), refirió que a fines del año 1975, fue designado Comandante de Institutos Militares, cuya sede se encontraba en la guarnición de Campo de Mayo, y que en el marco de la lucha antisubversiva, en el año 1976 se creó la Zona IV. Que tuvo a su cargo y le fue adjudicada la responsabilidad de las misiones operativas por lo que se tomó responsabilidad de la seguridad y defensa de varias unidades de la mencionada guarnición.
Sin embargo, negó haber tenido relación de comando con el Hospital Militar Central de Campo de Mayo, que se encontraba bajo la dependencia del Comandante de Sanidad del Ejército, ni con el centro de Detención de esa misma guarnición, que dependía del Cuerpo de Ejército I.
Agregó, que para cumplir con las misiones que le fueron asignadas en virtud de la lucha antisubversiva, recurrió al personal que tenía subordinado y preparó la orden de operaciones que elevó al Estado Mayor General del Ejército, donde se disponía que en los casos vinculados con menores, ya sea por nacimientos o detención de las madres, estos debían ser entregados a los familiares y, en caso de no ser posible, a las autoridades tutelares correspondientes.
Negó haber tomado conocimiento de la existencia de un plan sistemático que implicase la apropiación de niños o su cambio de identidad, así como también de centros clandestinos de detención. Refirió que si algún miembro del ejército no estaba de acuerdo en la forma en que se llevaba a cabo el plan antisubversivo, tenía la obligación de denunciarlo, o pedir su retiro o baja.
Por último, repuso que le fueron imputados hechos no probados, es decir, no fueron acreditados ni los embarazos, ni las sustracciones de menores, y que en ese caso, él como imputado no podía formular correctamente su defensa sobre presunciones.
II. 2) Reynaldo Benito Bignone, en ocasión de prestar declaración indagatoria negó haberse desempeñado como Segundo Comandante de Institutos Militares e indicó que fue nombrado Jefe del Estado Mayor de ese Comando el 14 de enero de 1977, y que en diciembre de 1976 se encontraba en España con la última promoción de Subtenientes de ese año, en su calidad de Director del Colegio Militar. Asimismo, explicó que en su calidad de Jefe del Estado Mayor, no impartía órdenes a quienes no eran sus subordinados, salvo al propio Estado Mayor. Por último, agregó que desconoce los casos que se le atribuyeron. (fs. 27.157/66).
II. 3) Jorge Habib Haddad, en la audiencia indagatoria, hizo uso de su derecho a negarse a declarar y se negó a contestar preguntas. (fs. 27.092/98).
II. 4) En la audiencia de intimación celebrada respecto de Raúl Eugenio Martín, el imputado refirió ser ajeno a los hechos que se le atribuyeron, y se negó a responder preguntas que le pudiera formular el Tribunal (fs. 27062/9).
III.- Contexto histórico
Descripto el objeto de la presente instrucción y su estado, previo a ingresar en el análisis de los hechos que habré de tener por acreditados, con el grado de probabilidad requerido para la instancia, corresponde efectuar una breve reseña del contexto histórico en el cual se inscriben.
La junta militar que se erigió como el máximo órgano político del Estado, a partir del golpe institucional del 24 de marzo de 1976 implementó un sistema de represión ilegal, que tuvo como uno de sus objetivos básicos la erradicación de lo que llamó la subversión. Ello fue acreditado en la sentencia dictada en la causa 13/84 (Fallos 309:1).
De acuerdo a tal precedente, cuyos lineamientos fueron recogidos en los sucesivos fallos jurisprudenciales referidos a los hechos criminales llevados a cabo durante la última dictadura militar, puede afirmarse que a partir de dicho golpe de estado y una vez que las fuerzas armadas tomaron el poder, se verificó un accionar criminal que se apoyó sobre la negación sistemática de las libertades reconocidas a todos los habitantes por la Constitución Nacional, desplegado por las distintas fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia.
El sistema clandestino de represión que se implementó se caracterizó por la persecución de toda persona considerada opositora al orden instaurado, detenciones al margen de toda legalidad, traslados y alojamientos en centros clandestinos de detención dependientes de jurisdicciones militares, policiales o de seguridad, bajo condiciones y tratos inhumanos y degradantes, interrogatorios bajo torturas y exterminio. Ello en procura de lograr el fin del «aniquilamiento» de la denominada subversión en función de la doctrina de la «seguridad nacional» que fue introducida en las fuerzas armadas argentinas.
Tal doctrina no comportó sólo el marco ideológico que guió el sistema implementado en la República Argentina, sino que encontró correlato en toda la región, tal como fuera reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Goiburú y otros vs. Paraguay», donde se afirmó «La mayoría de los gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur asumieron el poder o estaban en el poder durante la década de los años setenta, lo que permitió la represión contra personas denominadas como «elementos subversivos » a nivel interestatal. El soporte ideológico de todos estos regímenes era la «doctrina de la seguridad nacional», por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como «enemigos comunes» sin importar su nacionalidad.» (ver. CIDDHH, «Goiburú y otros vs Paraguay», rta. el 22/09/06, publicada en www. corteidh. or.cr).
El ilegal accionar implementado, si bien se caracterizó esencialmente por su clandestinidad, se apoyó sobre un plexo normativo, conformado por Decretos y normas reglamentarias elaboradas por la fuerzas armadas -algunas de las cuales fueron dictados aún antes del citado golpe de estado- que sirvieron de base para su organización e instrumentación -lo que Weber denomina la racionalidad formal burocrática- y se dirigieron fundamentalmente a impulsar la intervención de las fuerzas armadas en operaciones destinadas a la eliminación de un vasto sector de la población. El análisis de estos instrumentos cobra relevancia, no sólo para la interpretación de los fines buscados por el modelo de represión llevado a la práctica, sino también para el esclarecimiento del esquema de organización y administración del plan ideado y el sistema de responsabilidades primarias de los funcionarios que intervinieron.
Así, en Argentina, ya desde el año 1975, se observa el dictado de diversa legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, que comportó la convocatoria a las fuerzas armadas.
El gobierno de María Estela Martínez dictó el decreto 261/75 -de Febrero de 1975- por el cual se encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 -del 6 de octubre de 1975-, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna -Consejo de Defensa-, integrado además de por el Presidente de la Nación y sus ministros, por los Comandantes de las Fuerzas Armadas, a efectos de asesorar y proponer medidas para la «lucha contra la subversión»; el decreto 2771 -de la misma fecha-, que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario que fuera requerido por ese órgano y el decreto 2772 -de igual fecha-, que extendió la actuación de las Fuerzas Armadas, a los efectos de la lucha contra la «subversión» en todo el país.
Particularmente la última norma estableció «…Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país… «.
Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75, del Consejo de Defensa -del 15 de octubre de 1975- que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición para la «lucha antisubversiva», bajo la idea de utilizar todos los medios disponibles. Esta directiva adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. Asimismo dejó subsistente las disposiciones de la Directiva Militar del año 1972, en cuanto a la división del país en zonas, subzonas y áreas de seguridad, referidas al mecanismo de control y mando en el desarrollo de las operaciones.
A consecuencia de la Directiva del Consejo de Defensa 1/75, el Ejército dictó la directiva del Comandante General del Ejército Argentino n° 404/75, que a efectos de ejecutar inmediatamente las acciones previstas en la primera, fijó las zonas prioritarias de lucha y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa, nros. 1, 2, 3 y 5, subzonas, áreas y subáreas preexistentes- de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972. Sólo alteró lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción el territorio correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo. Esta directiva establecía que quienes resultaran detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo Nacional.
El esquema de división del territorio nacional en zonas, subzonas y áreas de defensa o seguridad, se correspondía con las jurisdicciones territoriales de los Cuerpos de Ejército. Es decir a cada Cuerpo de Ejército se asignaba una zona identificada con igual numeración, a los fines de la conducción de los procedimientos y operativos a desarrollarse en la jurisdicción a su cargo.
Por su parte, la normativa dictada, con relación al tema, con posterioridad al derrocamiento del gobierno constitucional, constituyó una complementación y continuación de la precedente, modificando sólo aspectos coyunturales.
Así, a nivel nacional el Ejército dictó la orden parcial n° 405/76 – del 21 de mayo-, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404, en tanto amplió la jurisdicción del Comando de Institutos Militares (zona n° 4), al agregarle diversos partidos del conurbano bonaerense, que originariamente se hallaban comprendidos en el Comando de Zona 1. El motivo de esta medida fue la necesidad de intensificar la represión en aquellas jurisdicciones.
Posteriormente en el año 1977, el Comandante en Jefe del Ejército dictó la Directiva 504/77 denominada «Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78» -entrada en vigencia el 15 de mayo de 1977-, que contenía disposiciones tendientes a intensificar la ofensiva «contra la subversión», «mediante la detección y destrucción de las organizaciones subversiva en 1977/78», previéndose para ello la ejecución de operaciones militares y de seguridad. En ella se estableció una vez más, la responsabilidad directa de los comandos y jefaturas de los distintos niveles, en las acciones que se ejecutaran en su jurisdicción.
Conforme a los lineamientos de la directiva los comandos contarían con la libertad de acción necesaria para intervenir en las situaciones que denotaran connotaciones subversivas y los escalones de mando serían ejercidos en una acción de mando dinámica tendiente a consolidar la unidad de los integrantes en la consecución de los objetivos propuestos.
Esta norma reemplazó sus precedentes -Plan de Capacidades del año 1972 y anteriores, Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 «Lucha contra la subversión» y Orden Parcial 405/76 «Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar la lucha contra la subversión»-, previéndose que tales documentos fueran incinerados. Sin embargo mantuvo los ámbitos de responsabilidad de los Cuerpos de Ejército y Comando de Institutos Militares, cuyas jurisdicciones se denominarían Zonas y se dividirían en Subzonas, Áreas, Subáreas, Sectores y Subsectores. (conf. Anexo VI «Jurisdicciones» de la Directiva 504/77).
Con fecha 18 de mayo de 1979 se dictó la Directiva 604/79, que estableció los lineamientos generales para proseguir la ofensiva, en la situación alcanzada a esa fecha en el desarrollo de la lucha contra «la subversión». Por último, la Directiva 704/83, de fecha 21 de marzo de ese año, que estableció como misión asegurar «la culminación del Proceso de Reorganización Nacional, garantizando con ello la futura institucionalización del país».
Desarrollado el contexto normativo correspondiente al período de la historia argentina, que aquí se analiza, debe recordarse que a partir de la toma del poder del gobierno militar, se estructuró un sistema de represión, caracterizado por el ataque sistemático a la población civil, que con fundamento en la consecución del aludido fin de «aniquilar» la «subversión», no respondió en la práctica a los lineamientos contenidos en los decretos, directivas y órdenes parciales que reglaban la actuaciones de las fuerzas armadas.
Los hechos acreditados en la causa 13/84 dieron cuenta que mediante el plan de represión aludido se sistematizó una práctica de desaparición forzada de personas, cuyo patrón fue descripto en la sentencia dictada en aquél proceso, en los siguientes términos:
«…1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias y pelucas .»
«2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.»
«3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.»
«El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada «área líbre» que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir.»
«No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales.»
«4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda…» (conf. Fallos 309:1, Cap. XI, pág. 111 y ss.).
En la citada sentencia resultó acreditado asimismo, que las personas ilegalmente detenidas eran trasladadas a dependencias ubicadas dentro de las unidades militares o que dependían de ellas y se hallaban distribuidas en el territorio argentino.
En tal sentido, y atendiendo a los hechos que conforman materia de valoración en esta resolución, corresponde recordar que la Cámara Federal acreditó que dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, funcionaron tres centros clandestinos de detención. El primero denominado «El Campito» o «Los Tordos», se hallaba ubicado en la Plaza de Tiro, próximo al campo de paracaidismo, el segundo en la prisión militar de la guarnición y el tercero que dependía de Inteligencia, en la ruta 8, frente a la Escuela de Suboficiales «Sargento Cabral».
Asimismo, se afirmó que «En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares.
Las conclusiones a las que se arriba precedentemente integran junto con el tema de los secuestros ya tratados, uno de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente aplicada para interrogar a los secuestrados.
Asimismo, durante el secuestro se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturar a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores…» (sentencia cit. Pág. 198 y ss.).
Por último, en cuanto al funcionamiento del sistema de represión clandestino, acreditado por la Cámara Federal de Apelaciones, y particularmente en lo relativo al destino de sus víctimas, se probó que la mayoría de éstas permanecían sin que se conociera su paradero a esa fecha, pudiendo inferirse que fueron eliminadas físicamente (pág. 243 y ss de la sentencia).
En este contexto general se inscriben los hechos que habré de tener por acreditados a lo largo de la presente.
IV.- De la organización criminal
En el marco de las causas 10.326/96, 9841/98 y 16.964/08, cuyos testimonios conforman este legajo se han tenido por acreditados numerosos casos de sustracción, retención, ocultación y sustitución de estado civil de niños, nacidos durante el cautiverio de sus madres, durante el último gobierno de facto, en el marco de una práctica sistemática de sustracción de menores instrumentada por los ex comandantes de las fuerzas armadas. Tales decisorios, que motivaron el dictado de auto de procesamiento respecto de diversos imputados fueron oportunamente confirmados por la Cámara del fuero (ver. CCCFed. Sala I causa n° «Suárez Mason», reg. n° 611; causa n° 31.999 «Sasiaiñ», reg. 612 y causa n° 31.369 «Nicolaides», reg. n° 610, todas rtas. el 07/07/00, causa n° 41.484 «Videla», reg. n° 780, rta. el 07/07/08 y causa n° 42.749 «Bignone», reg. 1165, rta. el 27/10/09, entre otras).
En la última oportunidad los jueces de Cámara afirmaron «…nos encontramos ante un grado de conocimiento que permite afirmar que han existido órdenes secretas impartidas por los ex comandantes de las Fuerzas Armadas para que se sustrajeran violentamente a los menores para que fueran entregados a matrimonios vinculados con las fuerzas de seguridad. A primera vista, los elementos comunes que se observan dan cuenta de lo siguiente: todos los menores sustraídos eran hijos de personas que fueron secuestradas en procedimientos ilegales efectuados en el marco del aparato de represión clandestina, ejecutados por personal subordinado al ejército y fueron conducidas a centros clandestinos de detención ubicados en lugares bajo jurisdicción de esa fuerza (ver de la sentencia de la causa 13/84, Cap. XII, punto I y Cap. XX).
Al mismo tiempo, todos los casos obedecían a una misma metodología en cuanto a cómo debía procederse ante las embarazadas detenidas, los nacimientos en cautiverio y los menores sustraídos, todo ello para asegurar que, finalmente, llegasen a manos de determinados matrimonios -en su mayoría, de uno u otro modo, vinculados a las fuerzas-quienes los inscribían como hijos biológicos.
Y en el intento desmedido de querer cortar todo rastro con la verdadera familia y callar todo reclamo, no se reconocieron límites: asesinaban, salvo excepciones, a las madres; y ello ocurría al poco tiempo de dar a luz o de ser separadas de sus hijos. Los padres ya habían corrido esa misma suerte tiempo antes. Eso fue acompañado por la negativa de información a los familiares. » (CCCFed. Sala I, causa n° 42.749 «Bignone», reg. 1165, rta. el 27/10/09).
Es necesario resaltar que en el marco de este expediente en más de una oportunidad se ha elevado a juicio esta investigación, y que en parte de ella recayó condena con fecha 17 de septiembre de 2012 -cfr. sentencia del TOCF n° 6, c.n° 1351 «Franco, Rubén y otros s/ sustracción de menores de diez años» y sus acumuladas- mientras que en otra el debate se encuentra pendiente -c.n° 1894 del Tribunal antedicho-.
Sentado ello, los elementos de prueba reunidos permiten tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la instancia, que en el marco del sistema clandestino de represión precedentemente descripto, y en el ámbito de la guarnición militar de Campo de Mayo se conformó una asociación de carácter permanente, que operó en dicha dependencia y en el Hospital Militar allí ubicado, bajo la jurisdicción y control operacional del Comando de Institutos Militares y estuvo destinada a la comisión de múltiples delitos con el fin de llevar adelante la citada práctica sistemática de sustracción de niños.
El accionar de la organización mencionada y la metodología instrumentada, se advierte a partir del examen de los hechos referidos al alojamiento en dependencias de la guarnición de Campo de Mayo de mujeres embarazadas, que fueron ilegalmente secuestradas, su traslado al hospital militar para dar a luz, el procedimiento seguido en esta institución y el destino de los niños nacidos en tales condiciones y sus madres.
Así, los elementos reunidos, dan cuenta de que dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, se alojó -entre otras personas- a mujeres embarazadas, que en el marco del sistema ilegítimo de represión implementado por las fuerzas armadas una vez producido el golpe de Estado, fueron ilegalmente privadas de su libertad en procedimientos llevados a cabo bajo control de esa fuerza.
Ello se desprende de los testimonios prestados por diversos sobrevivientes del centro clandestino de detención que funcionó en la guarnición referida, como así también de las circunstancias constadas en los legajos elaborados por la CONADEP, relativos a personas que una vez secuestradas fueron vistas en dicho lugar.
Así Juan Carlos Scarpatti, refirió al momento de prestar declaración testimonial por ante este Juzgado, que fue secuestrado el 28 de abril de 1977 y trasladado a la guarnición de Campo de Mayo, donde fue alojado en el Pabellón nro. 1, ubicado en la Plaza de Tiro, denominado «El Campito». Relató que en ese lugar se hallaban entre 30 y 40 personas -entre heridos y mujeres embarazadas- y que no fue éste el único sitio en el cual se ubicaron embarazadas.
Particularmente refirió haber tomado contacto con Mónica Quintela, Norma Tato y Beatriz Recchia de García, quienes se hallaban embarazadas y con Valeria Belaustegui Herrera, quien se encontraba en igual estado y había sido secuestrada con su esposo Ricardo Waiesar y alojada en el Pabellón nro. 3 de esa unidad. (fs. 2467/2472).
Señaló que una habitación ubicada frente al pabellón 1, era donde se producían partos hasta el mes de junio de 1977. Que los partos eran atendidos por una persona identificada como Eiroa y que a ese lugar concurría un médico traumatólogo, quien podría tratarse del Dr. Bianco. Afirmó que posteriormente los partos fueron derivados al Hospital Militar de Campo de Mayo, donde se programaban cesáreas, tal como le ocurrió a Quintela, quien regresó al centro de detención sin su bebé.
Afirmó haber tenido conocimiento del parto de Norma Tato, el cual se produjo a fines del mes de junio o principio de julio del año 1977 en la habitación mencionada, quien después de dar a luz regresó al pabellón, sin su bebé. Con posterioridad, a fines del mes de julio o principio de agosto de ese año, tuvo lugar el parto de Silvia Quintela, en el hospital militar de la guarnición.
Relató que las mujeres embarazadas dormían en el suelo y que Silvia Quintela y Norma Tato fueron trasladadas una semana después de haberse producido el nacimiento de sus hijos. Particularmente en relación al caso de Norma Tato, indicó que una vez que fue trasladada, el declarante halló en un basural, ubicado en la parte trasera del campo, un saco de lana que ésta llevaba puesto al momento de su traslado, lo que lo llevó a confirmar que dichos actos eran ejecuciones y que los cuerpos eran arrojados desnudos.
Señaló que hasta el mes de septiembre del año 1977, las embarazadas eran alojadas en «El Campito» y que con posterioridad es probable que lo hicieran en el penal ubicado en la guarnición. Que cuando los partos tenían lugar en el citado centro clandestino de detención concurrían médicos del hospital militar de campo de mayo para asistirlos. Asimismo refirió que Riveros visitó el lugar en dos oportunidades.
En sentido similar, Beatriz Susana Castiglione relató que fue secuestrada el día 17 de abril de 1977, mientras cursaba un embarazo de 8 meses, y fue trasladada y alojada en el Pabellón I de Campo de Mayo. Indicó que posteriormente fue llevada a otro pabellón, donde vio a varios detenidos, entre los cuales se hallaban tres embarazadas, Norma Tato, esposa de un amigo de apellido Casariego, María, a quien luego reconoció como Silvia Quintela, mujer de Abel Madariaga y Tina, a quien reconociera posteriormente ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas como Beatriz Recchia. Que en el lugar también se hallaba una mujer llamada Mónica, quien se encontraba embaraza de pocos meses.
Indicó que ello ocurría en el Pabellón 1 del centro clandestino de detención y que sabían que estaban bajo custodia del Ejército, por los uniformes que vestían, siendo que también concurría personal de gendarmería para hacer custodias y traslados dentro del lugar.
Manifestó que permaneció detenida ilegalmente 17 días y que durante ese transcurso de tiempo las mujeres embarazadas no dieron a luz, sin perjuicio de haber tomado conocimiento posteriormente de que ninguno de los hijos de las mencionadas fue entregado en ese momento a sus familiares y que sus madres continuaban desaparecidas.
Expresó que fue sometida a maltratos psicológicos, mediante insultos y amenazas y que conforme le dijeron la intención de los jefes de Campo de Mayo, eran el exterminio de todas las personas que eran alojadas en dicho centro de detención y la apropiación de sus hijos, mediante la separación de las madres y su entrega a terceras personas, ocultando y sustituyendo su verdadera identidad (fs. 466/471 del caso de 4 de la causa 4012).
Similares extremos se desprenden del testimonio prestado por quien fue el esposo de Castiglioni, Eduardo Oscar Covarrubias, quien fue secuestrado junto a la nombrada y alojado en Campo de Mayo, recordando haber visto a dos o tres mujeres embarazadas, además de su esposa (ver declaración obrante a fs. 487/93 del caso 4 de la causa 4012).
La presencia de mujeres embarazas detenidas clandestinamente en la guarnición militar de Campo de Mayo se desprende también de las declaraciones testimoniales brindadas por Silvia Tolchinsky, Patricia Erb y Eduardo Cagnolo, todos ellos sobrevivientes del citado centro de detención.
Tolchinsky, refirió haber tomado conocimiento de la posibilidad de que Marcela Esther Molfino de Amarilla, -quien conforme se desprende del correspondiente legajo CONADEP fue secuestrada el día 17 de septiembre del año 1979- hubiera estado embarazada durante su cautiverio en Campo de Mayo, produciéndose el parto a mediados del año 1980 (fs. 26.905/41).
Por su parte Patricia Erb, quien relató su paso por el centro clandestino de detención de Campo de Mayo y las sesiones de tortura a las que fue sometida, expresó haber visto en dicho lugar a Ana María Lancilotto y Liliana Delfino en estado de gravidez, entre otras personas. Refirió que las nombradas se encontraban tabicadas con algodones y cinta y que durante su permanencia en ese centro no habían dado a luz. Recordó que ellas estaban desesperadas porque se iban a llevar a sus hijos (testimonios agregados al caso 49 de la causa 4012).
Asimismo Eduardo Jorge Cagnolo, secuestrado y alojado en Campo de Mayo, relató haber visto a Domingo Mena, como así también a una mujer embarazada (declaración testimonial agregada en el caso 49 de la causa 4012).
Sentado ello es dable mencionar que las pruebas incorporadas permiten verificar que muchas de las mujeres embarazadas, ilegalmente detenidas en dependencias de las guarnición de Campo de Mayo, eran trasladadas en fechas próximas a la de sus partos al Hospital Militar situado en dicha guarnición, en donde continuaban alojadas en condiciones inhumanas, para posteriormente llevar a cabo los partos u operaciones cesáreas.
En tal sentido diversos testimonios prestados por quienes actuaron como médicos y parteras en el Hospital Militar de Campo de Mayo, durante el período comprendido entre los años 1976 y 1980 dan cuenta del sistema implementado para el alojamiento, parto y traslado de mujeres embarazadas, quienes se hallaban ilegalmente privadas de su libertad.
Tales elementos, permiten verificar asimismo, al menos con el grado de provisoriedad requerido por la instancia, que dicha actividad fue instrumentada utilizando los recursos materiales y personales de los cuales disponía la guarnición y el hospital, en forma organizada y coordinada, entre diversos servicios del nosocomio y bajo la dependencia operacional del Comando de Institutos Militares.
Al momento de prestar declaración testimonial Agatino Federico Di Benedetto, quien se desempeñó como subdirector del hospital de referencia, entre los años 1976 y 1977 y posteriormente fue director de ese nosocomio en los años 1978 y 1979, relató que en el sector de epidemiología fueron alojadas mujeres embarazadas detenidas, que habían sido conducidas por personal militar. Las tres habitaciones en las cuales se las ubicaba, eran custodiadas por un centinela. Al momento del parto dichas mujeres eran llevadas al quirófano del área de obstetricia.
En cuanto al mecanismo para el ingreso de las mujeres en el hospital, refirió que el director del penal ubicado en la guarnición ponía en conocimiento del jefe militar del hospital, la existencia de una mujer con trabajo de parto y que éste último solicitaba una ambulancia, a la vez que hacía saber tal situación al Comando de Institutos Militares. La registración del ingreso y egreso de la paciente se hallaba a cargo del Jefe Militar del hospital y la confección de la historia clínica era responsabilidad del jefe del servicio de obstetricia – a esa fecha el Dr. Caserotto-. Las mujeres llegaban al hospital sin documentación, desconociéndose sus nombres.
Afirmó que las mujeres eran retiradas del hospital en los horarios de menos afluencia de público -últimas horas de la tarde y noche-, bajo la responsabilidad del Jefe de seguridad militar, de quien emanaban las directivas vinculadas a las nombradas.
Relató que el hospital dependía técnicamente del Comando de Sanidad, en todo lo relativo al nombramiento de personal, adquisición de medicamentos y equipos, a la par que poseía una dependencia táctica y operacional del Comando de Institutos Militares, siendo el Comandante a esa fecha Santiago Omar Riveros. Los jefes de los servicios de las distintas áreas del hospital dependían del director.
Señaló que luego de que la mujer diera a luz, permanecía internada durante tres o cuatro días, luego de lo cual era retirada junto con su hijo por personal del Comando de Institutos Militares. En el hospital no quedaba registro alguno de la atención de la madre, ni del nacimiento del menor, salvo que el jefe del servicio -Dr. Caserotto- hubiera confeccionado la correspondiente historia clínica.
Indicó que el Jefe Militar del Hospital le informaba verbalmente los traslados de mujeres embarazadas y sus respectivos alumbramientos, al Director del Hospital, elevando el informe escrito al Comando de Institutos Militares.
Por último, destacó que los Comandantes y Subcomandantes de Institutos Militares hacían visitas anuales al hospital (fs. 1557/1661).
Lo relatado por quien fue director y subdirector del hospital resulta concordante con lo expuesto por los médicos del citado nosocomio.
También obran agregadas al legajo las declaraciones prestadas por Julio Cesar Caserotto, quien se desempeñó como jefe de obstetricia del hospital, desde enero de 1977 hasta el año 1983, cumpliendo simultáneamente durante el transcurso del año 1978 la función de jefe de ginecología. Relató que en ese período se alojaron en el nosocomio y, en algunos casos fueron atendidas por el declarante, mujeres detenidas que se hallaban embarazadas, quienes, en un principio fueron internadas en el sector de maternidad, produciéndose el parto en la sala correspondiente y posteriormente fueron alojadas en dos habitaciones del sector de epidemiología, destinado al efecto.
Indicó que el personal del servicio que atendía a dichas mujeres, cumplían órdenes de la dirección. Que la asistencia de las nombradas no era registrada, en virtud de una orden que dio el por entonces director del hospital y que no permanecían en el lugar por más de 48 horas.
Afirmó que en dos o tres ocasiones concurrió a la prisión militar de encausados de la guarnición para atender embarazadas, a requerimiento de la dirección del hospital, a los efectos de revisar a dichas mujeres y establecer la fecha probable de parto (fs. 4078/89 agregadas como parte integrante del testimonio de fs. 4104/07).
Asimismo en ocasión de prestar declaración por ante el Juzgado Federal de San Isidro, Caserotto, describió el organigrama y relación jerárquica del hospital en los siguientes términos: en la cúspide se encontraban el director y subdirector, de quienes dependían la jefatura del servicio de clínica médica, de la división quirúrgica, de la división personal, de la división de inteligencia y operaciones y de epidemiología, las cuales recibían órdenes de la dirección. El servicio de obstetricia dependía de la división quirúrgica. Que a partir del mes de julio o agosto de 1977 el declarante pasó a depender jerárquicamente del Mayor Martín, a quien diariamente se le debían dar las novedades.
Particularmente relató que en una oportunidad al tomar su guardia advirtió que en la sala general se ubicaba una mujer en estado de puerperio vigilada por un soldado armado, lo cual había ocasionado gran conmoción. Que concurrió a informarle tal situación al Dr. Martín y juntos se trasladaron a la Dirección. Que el tema fue tratado finalmente ese día en horas de la tarde, en una reunión a la cual asistió el director del hospital -Dr. Posse- y el Dr. Bianco, refiriéndole el primero que a partir de ese momento todas la detenidas embarazadas iban a ser internadas en el sector de epidemiología y no debía efectuarse registro alguno.
Asimismo manifestó que en una oportunidad una partera llamada Lorena Tasca recibió un llamado procedente del Comando de Institutos Militares, para el declarante por el cual le advertían que se dedicase a llevar a cabo los partos y no hacer preguntas.
Indicó que el procedimiento que debía seguirse se hallaba previsto en el «Plan de Operaciones Normales para con el personal de Inteligencia», que había sido firmado por el director Di Benedetto y que conforme a un rumor que existía en el hospital había sido elaborado por el subdirector Haddad y el jefe del personal militar. Que dichas órdenes eran comunicadas a los jefes de turno.
Manifestó que el hospital poseía una doble dependencia, la primera era del Comando de Sanidad y la segunda, que era operaciones, correspondía al Comando de Institutos Militares (declaración de fs. 4090/99, incorporada como parte integrante del testimonio de fs. 4104/07).
Carlos Alberto Rafinetti, quien se desempeñó como médico en el servicio de maternidad del hospital, durante el período en que ocurrieron los hechos que se analizan, relató que tuvo conocimiento del alojamiento de mujeres embarazadas en el sector de epidemiología. Que en una oportunidad una partera le comentó que había acompañado al Dr. Caserotto, a dicha área, a efectuar curaciones a una mujer que había dado a luz mediante una cesárea.
Señaló que el acceso a la zona de epidemiología fue vedada a los médicos civiles con posterioridad al golpe de estado del año 1976, e identificó el sector como aquél descripto por Di Benedetto, al momento de prestar declaración testimonial (conf. fs. 1619/1622 y 21.301).
Por su parte, en ocasión de prestar declaración por ante este Tribunal Eduardo Alberto Pellerano, quien se desempeñó como médico en el área de ginecología del Hospital Militar de Campo de Mayo, desde el año 1974, hasta el año 1980, reconoció haber tenido conocimiento del alojamiento de detenidas clandestinas en el sector de epidemiología, área que se encontraba vigilada por personal militar. (conf fs. 1639/41).
El nombrado ratificó los términos de la declaración que prestó con antelación ante la CONADEP. En ésta, refirió que las mujeres embarazadas, identificadas como «N.N.», se hallaban en una sala que contaba con guardia armada como si fuera una celda. Manifestó que se negó a asistirlas por considerar que se hallaban en una situación irregular y que el responsable era el médico militar Julio Cesar Caserotto. Que, por comentarios, tuvo conocimiento de que en horas de la noche se practicaban operaciones cesáreas a las internas que llegaban a término. Que en una oportunidad se negó a revisar a dos mujeres embarazadas que tenían colocados anteojos negros y habían sido conducidas por personal civil que tenían aspecto de pertenecer a algún servicio de inteligencia, a los fines de determinar si se encontraban embarazadas.
Asimismo relató que en dos ocasiones observó la existencia de niños de escasa edad en el servicio de obstetricia y que al interiorizarse de los motivos de la presencia de esos menores en el lugar, le refirieron que habían llegado en horas de la noche, desconociéndose otro dato. Que la situación referida, en relación a la presencia de embarazadas se mantuvo hasta el año 1980 (conf. fs. 21.293/294).
En sentido similar, Roberto Antonio Schinocca, quien se desempeñó como médico concurrente en el área de ginecología del hospital, afirmó haber tenido conocimiento, por comentarios generales que se hacían en el servicio donde cumplía su actividad, de la existencia de mujeres embarazadas detenidas por autoridades militares en el sector de epidemiología, denominadas «NN».
Que en dos oportunidades tuvo que atender a mujeres que se encontraban en estado de puerperio posterior al parto, alojadas en el sector mencionado, conforme lo que surgía de las novedades del servicio. Que la habitación en la cual éstas se hallaban estaba custodiada por personal militar y que las mencionadas tenían colocados anteojos negros (conf. fs. 1650/52).
Del testimonio prestado por el nombrado ante la CONADEP, oportunamente ratificado ante este Juzgado, surge asimismo que generalmente eran médicos militares quienes se ocupaban de los casos de tales mujeres. Mencionó que las dos jóvenes que atendió en estado de puerperio no hablaban, circunstancia que le hizo pensar que tenían orden de no hacerlo. Por último relató que el tema era objeto de comentarios constantes entre enfermeras y maestranzas, quienes mencionaban la cantidad de «NN» que habían ingresado durante la semana (ver fs. 21.299/300).
Eduardo Poisson, médico ginecólogo que se desempeñó en el servicio de esa especialidad del hospital situado en Campo de Mayo, durante los años 1976 y 1978, obteniendo un nombramiento para la guardia de obstetricia en este último año, manifestó que el sector de epidemiología del nosocomio tenía custodia militar, circunstancia que fue observada directamente por el testigo y que existían comentarios en el hospital relativos a la presencia de mujeres embarazadas en esta área.
Particularmente relató, en forma conteste con lo manifestado por Schinocca, que en una oportunidad este último le manifestó que había revisado a una mujer embarazada, en el mencionado sector. Que tomó conocimiento que las parteras Julia Flores y Lorena Tasca, también asistieron a mujeres embarazadas, alojadas en dicho lugar.
Ratificó el testimonio prestado a la CONADEP, en cuanto a que nunca vio registros de esas pacientes y que en una ocasión observó descender de un automóvil particular a una mujer que tenía colocado anteojos negros y era custodiada por dos personas. Que la circunstancia de que tuviera sus ojos cubiertos le hizo suponer que se trataba de una de las pacientes detenidas y refirió haber escuchado que las obstétricas Lorena Tasca y Julia Flores asistieron a alguna de esas mujeres (fs. 1676/78, 21.295/21.298, 21.332, 21.361).
Silvia Cecilia Bonsignore, quien se desempeñó como médica de guardia de la especialidad tocoginecología del hospital mencionado, manifestó que en el sector de epidemiología se alojaba a mujeres embarazadas y heridos civiles que eran llevados por autoridades militares.
Mencionó que en una ocasión, entre los años 1976 y 1977, asistió un parto en la sala de guardia que se ubicaba en el pabellón quirúrgico, en el cual estaba presente la partera Nédila Valaris, quien le comentó que había visto y controlado a la paciente en el sector de epidemiología. Que la mujer se encontraba con lo ojos vendados y al interrogar en orden a dicha situación el Dr. Caserotto le contestó que eran personas procesadas que se encontraban en la cárcel de encausados de Campo de Mayo y «que era subversiva» .
Relató que durante el invierno del año 1976 o 1977, practicó una cesárea en el área de cirugía, a pedido del Dr. Bianco, quien le refirió que «Que se trataba de una subversiva presa en la cárcel de Encausados de Campo de Mayo y que dichos casos los resolvía el Dr. Caserotto, pero que la tenía que molestar a la dicente porque no lo ubicaba a aquel». Que toda vez que observó la existencia de sufrimiento fetal llevó a cabo la intervención, de la cual no se asentó registro, en virtud de que la mujer no había pasado por el servicio de maternidad y que con posterioridad la paciente fue reintegrada a la cárcel de encausados de la guarnición militar junto con su bebé. Que no efectuó parte quirúrgico por expresa indicación de Bianco, ni observó que se hubiera confeccionado la historia clínica pertinente. Que en dicha ocasión había custodia militar, la cual permaneció en el hall de entrada a los quirófanos.
Mencionó que en dos o tres oportunidades observó la presencia de niños de escasa edad en el sector de maternidad y que al interiorizarse de los motivos de tal situación, le fue informado que se trataba de hijos de subversivos, siendo que en algunos casos estaban tratando de ubicar a la familiar y en otros iban a ser entregados en adopción, dado que éstas no los querían recibir. (fs. 1767/71, 21.306/307).
Al momento de declarar Ernesto Abril Fridman, quien cumplió funciones como médico del servicio de obstetricia del hospital, hasta fines del años 1977, señaló haber atendido a una mujer -no recordando si estaba embarazada o en período de puerperio-, en una sala distinta a aquella en las cuales se internaba habitualmente a las embarazadas. Que en aquella ocasión le refirieron que era una mujer detenida, con custodia. Que se encontraba sola en la habitación con los ojos vendados (fs. 2926/27).
En sentido similar prestó declaración testimonial Ernesto Tomás Petrocci, médico del servicio de ginecología del hospital de Campo de Mayo, desde el año 1978 hasta el año 1998. Manifestó haber revisado alrededor de tres mujeres -de aproximadamente 25 a 30 años de edad- que le fueron presentadas como prisioneras, las cuales eran conocidas como «NN» y -creía- se hallaban internadas en el sector de epidemiología. Recordó que le recomendaron que se quitara la identificación del guardapolvo y que no había observado historia clínica ni fichas de las mismas. Que nunca vio el ingreso o egreso del hospital de dichas pacientes, ni a los hijos recién nacidos de éstas. Relató que una de las mujeres, le mencionó que no podía darle ninguna información, ya que no podían hablar (fs. 2582/84).
Margarita Melia, quien se desempeñó como médica pediátrica y neonatóloga del citado nosocomio durante los años 1980 a 1984, afirmó que tuvo conocimiento que en el hospital se alojaron mujeres detenidas, por disposición de autoridad militar, a los efectos de dar a luz.
Particularmente, relató que en una oportunidad, en el mes de mayo de 1980 o 1981 tuvo que atender a una de estas mujeres, a quien se le practicó una operación cesárea. Que el bebé nació vigoroso y luego de ello fue llevado al sector de epidemiología. Que con posterioridad no supo nada de la madre ni del niño. Que le llamó la atención que no fuera alojado en el sector de nursery del hospital. También recordó que la madre no se encontraba internada en el área de maternidad, desconociendo de dónde provenía (fs. 2571/73).
Por su parte, Walter Patalossi, médico que se desempeñó en el servicio de epidemiología, durante los años 1976 a 1988, recordó al momento de prestar declaración, que un día al llegar al hospital advirtió que una de las salas que integraban el servicio había sido desalojada, permaneciendo vacía y restringiéndose el ingreso. Que se dispuso la custodia de ésta con gendarmes o soldados (fs. 2599/2601).
Los extremos relatados por los diversos médicos que cumplieron funciones en el hospital situado en la guarnición militar de Campo de Mayo, durante el período comprendido entre los años 1976 a 1983, tanto en el sector de maternidad, ginecología, obstetricia, neonatología y epidemiología, son contestes con aquellos que surgen de las declaraciones prestadas por quienes se desempeñaron como obstétricos y enfermeros.
En ese orden, Luisa Yolanda Arroche, obstétrica del hospital, afirmó haber tenido conocimiento de la presencia en el sector ya indicado de mujeres detenidas por autoridades militares. Que el responsable del servicio de ginecología y maternidad, Dr. Caserotto, la llevó a revisar a una paciente, previo a lo cual tuvo que quitarse su identificación.
Mencionó que, si bien no realizó partos de dichas mujeres, observó alrededor de unas veinte o treinta -entre las que examinó y vio internadas-.Que el sector estaba custodiado por centinelas, quienes se encontraban dentro o fuera de la habitación indistintamente, siendo que en esta última situación la puerta era cerrada con un candado. Que algunas de las mujeres estaban con los ojos vendados y las manos atadas a la cama y que su ingreso, atención y el nacimiento del niño no era registrada.
Expresó que los partos de estas mujeres tenían lugar en el hospital y que las mismas no amantaban a sus hijos. Que creía que se le suministraba una inyección para cortar la lactancia, por orden del jefe del servicio (fs. 1916/1918).
Asimismo, María Estela Herrera, quien se desempeñó como enfermera del servicio de epidemiología, relató que en tal carácter atendió a las mujeres detenidas que eran alojadas en el lugar, donde también se internaban hombres torturados o heridos. Que entre ellas atendió alrededor de cuatro o cinco embarazadas, en el año 1976. Que a dichas mujeres se la llevaba a maternidad para dar a luz. Ingresaban de noche, en ambulancias o coches particulares y se las alojaba en dos habitaciones individuales que existían en el servicio, con los ojos vendados, siendo que algunas de ellas eran atadas a las camas.
Refirió no haber estado autorizada a hablar con las mencionadas, ni a ingresar sola a las habitaciones, siendo que lo hacía con el jefe del servicio. Indicó que observó la presencia de niños en el sector de epidemiología. Que, por comentarios, tomó conocimiento que cuando las mujeres eran trasladadas, luego de dar a luz, lo hacían sin sus bebés.
Recordó que en una conversación el Dr. Bianco, le manifestó que tanto él como el jefe del servicio de maternidad y ginecología, Dr. Caserotto, cumplían órdenes impartidas por el Comando de Institutos Militares (fs. 1815/1818)
Nélida Elena Valaris, quien se desempeñó como obstétrica del hospital, declaró que en algunas oportunidades acompañó al Dr. Caserotto al sector de epidemiología a auscultar mujeres embarazadas que se hallaban internadas en habitaciones individuales de ese sector. Que éstas se encontraban con los ojos vendados y con custodia militar. Que el jefe del servicio le indicó que se quitase la identificación de su guardapolvo para ingresar al lugar.
Recordó haber asistido un parto, efectuado en la cárcel de encausados de la guarnición, a donde concurrió en una ambulancia del hospital, junto con una enfermera y un médico traumatólogo. Cuando llegó, la mujer estaba por dar a luz en la enfermería de la cárcel, fuertemente custodiada y con los ojos vendados. Que en relación a dicho nacimiento no se efectuó anotación alguna.
Refirió que supo, por comentarios, que era el Dr. Bianco quien trasladaba a las mujeres desde la cárcel de encausados al hospital. Que observó alrededor de tres o cuatro mujeres embarazas en el área indicada, quienes eran identificadas como «NN» y también la presencia de niños que, conforme se decía, eran hijos de subversivos.
Expresó que en una oportunidad atendió un parto, el cual se realizó en la sala de partos del hospital, en el que participó la Dra. Petrillo. Que presuntamente el Dr. Caserotto era quien se encargaba de efectuar las registraciones relacionadas con la atención de las madres y nacimientos de los niños (conf. fs. 2384/2387).
De la declaración testimonial brindada por Elisa Ofelia Martinez, enfermera del hospital, se desprende que durante el período comprendido en los años 1976 y 1978, el Dr. Caserotto se encontraba a cargo del servicio de maternidad y era quien atendía a las mujeres embarazadas en caso de alguna anormalidad. Refirió que en epidemiología había mujeres alojadas en habitaciones privadas y que los pasillos contaban con guardia militar.
Continuando su relato, dijo que la mayoría de los partos se llevaban a cabo durante la noche o la madrugada y que en algunos casos, luego de cortar el cordón umbilical, se llevaban a los niños. Una partera le dijo que los bebés eran entregados a los familiares ya que las madres debían volver al penal militar de Campo de Mayo.
Agregó que habría visto diez o doce mujeres en esas condiciones y que algunas estaban atadas a las camas y con los ojos vendados. Relató que las mismas ingresaban directamente al área de epidemiología, en general por la noche, trasladadas por el Dr. Bianco y que respecto de los partos no quedaban registros (fs. 15/95/96 y 1858/63).
Rosalinda Libertad Salguero, enfermera del turno noche del hospital, en su declaración testimonial refirió que a las mujeres embarazadas detenidas se las derivaba a epidemiología, sólo cuando no había camas en el área de maternidad. Recordó haber atendido a cuatro pacientes en el último sector mencionado y una en epidemiología, pabellón en el cual contaban con guardia militar. Agregó que debía quitarse cualquier identificación que tuviera cuando revisaba a las pacientes y que aquellas y sus bebés permanecían internadas en el sector, luego de dar a luz, 24 horas aproximadamente.
Asimismo, declaró que respecto a los hijos de las mujeres detenidas les colocaban una tarjeta que decía «N.N.», porque no sabían quienes eran sus madres (fs. 1804/07, 21.313 y 21.406/409).
De la declaración testimonial prestada por María Luisa Pérez, auxiliar de enfermería del Servicio de Maternidad del hospital, se desprende que durante los años 1976 y 1983 el Dr. Caserotto estaba a cargo de dicho sector y que luego fue reemplazado por el Dr. Beccacese. Dijo haber atendido pacientes detenidas sin recordar a cuántas y que las mismas se encontraban en condiciones normales de alojamiento, contando con un centinela que custodiaba el sector. Por otra parte, manifestó que no las registraban y al exhibirle la fotografía correspondiente a Beatriz Recchia de García la testigo refirió que le resultaba familiar pudiendo tratarse de alguna de las mujeres que atendió en epidemiología (fs. 2539/43).
Isabel Manuela Albarraci, enfermera auxiliar del Área de Neonatología del hospital, en el marco de su declaración testimonial refirió que durante el periodo comprendido entre 1978 y 1983, el jefe de dicho sector era el Dr. Caserotto, quien en seis o siete oportunidades la convocó a prestar ayuda en cesáreas de mujeres detenidas, que luego eran alojadas en epidemiología -con custodia militar-, mientras que los niños eran derivados a neonatología. Agregó que tanto de las madres, a quienes identificaban como «N.N.», como de los niños no se llevaba historia clínica y que a los pocos días de los partos desaparecían. Albarraci relató que ponía en la cuna de los recién nacidos cartelitos que decían «María» o «Pablo» según el sexo.
A su vez, manifestó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de partos naturales en el hospital, pero creía que sí se daban en el Penal Militar de Campo de Mayo, ya que el Dr. Caserotto en varias oportunidades llevaba alguna partera para dicho centro (fs. 1999/2001).
Por otra parte, de la declaración testimonial prestada por Marta Azucena Ybarra, enfermera auxiliar del servicio de obstetricia del hospital, se desprende que el jefe de la maternidad era el Dr. Caserotto. Hizo saber que vio aproximadamente tres o cuatro pacientes que eran mujeres detenidas y alojadas en epidemiología con custodia militar y que sus partos se llevaban a cabo en el sector de maternidad, donde se quedaban tanto las parturientas como los niños uno o dos días, desconociendo lo que ocurría posteriormente con ellos. Agregó que el Dr. Caserotto le indicó que se sacara la identificación del guardapolvo cuando atendiera a las mujeres detenidas y que no contaba con registros de aquellas internaciones y nacimientos (fs. 2324/26 y 21.494/497).
Asimismo, Ernestina Larretape, quien se desempeñó como enfermera en terapia intensiva, también señaló al Dr. Caserotto como el jefe de la maternidad en ese nosocomio. Refirió que atendió a tres o cuatro mujeres detenidas en el sector de epidemiología, quienes no se encontraban anotadas en registro alguno. Respecto de los recién nacidos, afirmó que eran llevados a la nursery junto con los demás bebés y que en sus cunas se colocaba un cartelito que decía «N.N.» (fs. 2525/28).
Alfredo Vital González, enfermero general de la prisión militar de Campo de Mayo, en su declaración testimonial refirió que durante los años 1976 y 1983 en un sector del penal manejado por personal de la Gendarmería, había mujeres alojadas, donde el dicente tenía prohibido el acceso (fs. 1985/88).
Por otra parte, se le recibió testimonio a Concepción Pirraretti, mucama y enfermera del área de epidemiología, oportunidad en la que hizo saber que en la maternidad de dicho sector había mujeres embarazadas que se encontraban detenidas por las autoridades militares y que cuando eran retiradas de esa área -en horarios nocturnos- se les vendaban los ojos o se les colocaban capuchas. Con respecto a la permanencia de esas mujeres en epidemiología, refirió que estaban alrededor de veinticuatro horas, luego eran llevadas a la maternidad y no volvía a verlas. Agregó que había visto a dos mujeres y que el sector donde se encontraban detenidas estaba custodiado por personal militar, pero que había tomado conocimiento de que había más mujeres en las mismas condiciones detenidas en la maternidad.
Asimismo, hizo saber que no se llevaban registros de las mujeres ni de los niños y que aquellas eran identificadas como «N.N.». Expresó que cuando tenía que atenderlas, no podía ingresar sola a verlas y que tanto el personal de enfermería como médico debía quitarse las identificaciones (fs. 1593/94 y 2319/21).
Jorge Luis Eposto, quien se desempeñó como técnico radiólogo y enfermero del nosocomio, en ocasión de prestar declaración ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, expresó haber visto cuatro o cinco mujeres embarazadas detenidas -aunque sabía por sus compañeros que había más- en el sector de epidemiología, atadas de pies y manos a la cama y con suero permanente para acelerar el proceso de parto, quienes se encontraban custodiadas por personal de Gendarmería Nacional Argentina.
Manifestó que sabía que luego de dar a luz, las mujeres eran separadas del niño e inmediatamente desaparecían del hospital desconociendo el destino, pero que los bebés permanecían en la nursery. Agregó que mientras se encontraban detenidas las mujeres embarazadas, las mantenían con los ojos vendados y que cuando eran llevadas al hospital, se encontraban inmovilizadas, encapuchadas y atadas de pies y manos (fs. 1473/1474, 21.291/292, 21.330, 21.367/371, 21.462/466).
Se le recibió testimonio a Julia Olga Flores, obstétrica en el hospital, quien refirió que en el servicio de epidemiología había mujeres embarazadas detenidas, y que según le habían dicho, eran subversivas. Relató que muchas ingresaban los días jueves, trasladadas por personal militar y recibidas en el nosocomio por el Dr. Caserotto. Relató que cuando estas pacientes se retiraban, lo hacían con lo ojos vendados y con custodia militar y que no recordaba con exactitud pero atendió a algunas mujeres detenidas en los partos (fs. 2327/30).
De los dichos prestados por Lorena Josefa Tasca, quien fue obstétrica del hospital indicado, surge que había tomado conocimiento de la existencia de mujeres embarazadas detenidas en el sector de epidemiología, donde eran custodiadas y de las cuales había visto alrededor de cinco.
Indicó que dichas mujeres eran mantenidas en habitaciones individuales con los ojos vendados y con las manos atadas.
Recordó el caso particular de una mujer a la que tuvo que asistir en el parto. Relató que la paciente se encontraba en una camilla acompañada por dos soldados, de los cuales uno le quitó el niño y se lo entregó a una enfermera que lo retiró del lugar. Que el nacimiento no fue anotado ya que el Dr. Caserotto le había ordenado que no registrase esos hechos (fs. 2529/2531, 21.309, 21.420/422, 21.895/897).
Elba Raquel Lillo, obstétrica del hospital, declaró haber tenido conocimiento de la presencia de mujeres embarazadas detenidas en dicho nosocomio por comentarios de otras compañeras (fs. 2482/84).
Asimismo, Cristina Elena Ledesma, obstétrica del servicio de maternidad del hospital, declaró que recibió órdenes del Dr. Caserotto de atender a las mujeres embarazadas detenidas en el sector de epidemiología y que para ingresar a las habitaciones debía quitarse cualquier identificación y solicitar el acceso a los centinelas que custodiaban el sector. Afirmó que en total había atendido a dos o tres pacientes y que no se llevaban registros tanto de los ingresos de las mujeres ni de los nacimientos.
La declarante relató que en las habitaciones de las detenidas había una carpeta que decía «N.N.», donde se establecían las indicaciones a seguir con relación a la paciente y que desconocía lo que ocurría posteriormente con esos papeles (fs.2546/48 y 21.511/514).
De los dichos aportados, ante la CONADEP, por Jorge Comaleras, médico, se desprende que en el sector de epidemiología había mujeres parturientas detenidas, con vigilancia permanente, a las que vendaban los ojos cuando se las trasladaba a otra parte del hospital. Señaló que el Dr. Bianco era quien se encargaba de los traslados de las mujeres después de que nacían sus hijos, por medio de cesáreas, a cargo del Dr. Caserotto.
Asimismo, agregó que no sabía a dónde trasladaba a los recién nacidos y que recuerda haber visto algunos niños más grandes -de entre dos y seis años- que circulaban por el sector de maternidad, sin tener conocimiento de lo ocurrido respecto a ellos (fs. 21.304/305 y 21.400/403).
Margarita Marta Allende, obstétrica en el hospital, en el marco de su testimonio brindado en la CONADEP, afirmó haber visto niños en esa institución, que según le dijeron, eran hijos de «subversivas» que habían dado a luz en ese nosocomio. Relató que en una oportunidad acompañó a quien era su jefe, el Dr. Caserotto, al reconocimiento de pacientes detenidas, que se encontraban en el sector de epidemiología y que una de ellas tenía vendados los ojos (fs. 21.308 y 21.410/412).
Los testimonios descriptos en lo antecedente dan cuenta del funcionamiento de la estructura organizada en la guarnición militar Campo de Mayo en lo relativo al cautiverio de mujeres embarazadas en dependencias de ésta y en el centro clandestino de detención ubicado en el lugar, como así también de los partos y operaciones cesáreas llevados a cabo a su respecto en lugares preparados dentro de la misma guarnición a tales fines o en el hospital militar situado en esa jurisdicción.
En suma, a partir de dichos relatos puede afirmarse que en los centros clandestinos de detención que funcionaron en la citada guarnición -«El Campito» y la prisión militar de Campo de Mayo- se alojaron en condiciones crueles e inhumanas, mujeres privadas ilegalmente de la libertad, en el marco del sistema clandestino de represión y exterminio instrumentado por quienes usurparon el poder el 24 de marzo de 1976.
Tales personas, si bien fueron sometidas a condiciones de detención similares a aquellas sufridas por los restantes hombres y mujeres que también eran víctimas de aquel aparato clandestino -se encontraban con los ojos vendados, dormían en el suelo, sufrían amenazas verbales-recibían un trato particular en virtud de hallarse embarazadas, caracterizado por ser revisadas y atendidas por médicos y enfermeras, eran alojadas en sectores diferenciados y, en general, no se practicaba a su respecto interrogatorios bajo los métodos tradicionales de tortura.
Puede advertirse también que en tal contexto, el esclarecimiento de la situación de embarazo de una mujer que había sido privada ilegalmente de la libertad, era un factor determinante para quienes se hallaban a cargo de la implementación del sistema represivo: tal condición se verificaba médicamente. Ello se desprende del testimonio brindado por el testigo Eduardo Alberto Pellerano, quien relató que en una oportunidad se negó a revisar a dos mujeres, que habían sido conducidas al hospital militar de campo de mayo, a los efectos de que se determine si estaban embarazadas.
Tal proceder se comprende a partir de la verificación de un sistema diseñado y llevado a la práctica, respecto de aquellas mujeres embarazadas y que tuvo por fin la sustracción de sus hijos con posterioridad a su nacimiento.
El examen de la dinámica señalada surge claramente de los testimonios de los médicos, obstétricas y enfermeros que cumplieron funciones en el hospital militar de Campo de Mayo. Puede observarse que se estructuró un procedimiento clandestino, desarrollado al margen de toda legalidad, en el cual intervino personal militar y civil, que se desempeñaba en los ámbitos de la guarnición y del nosocomio y se halló destinado no sólo a la sustracción final de los niños recién nacidos y su entrega a familias diferentes a las biológicas, sino al ocultamiento de todo registro de lo actuado.
En el marco de dicho sistema, las mujeres embarazadas ilegalmente detenidas, eran trasladadas en fechas cercanas al parto, desde el centro clandestino de detención en el que se encontraban alojadas, hacia el hospital militar de Campo de Mayo. Estos traslados eran llevados a cabo por la noche, debido a la menor afluencia de público que pudiera advertir tal situación. En muchas ocasiones el Dr. Bianco, quien se desempeñaba en el sector de traumatología del hospital, era quien los realizaba. Para eso las mujeres eran encapuchadas y atadas.
Una vez en el nosocomio, las embarazadas eran alojadas -con los ojos vendados, anteojos pintados de negro y atadas- en el sector de epidemiología. No se registraba dicho ingreso, no se elaboraba historia clínica, ni se las identificaba, permaneciendo individualizadas como «NN». Asimismo se les suministraba suero para acelerar el trabajo de parto. El sector era custodiado por personal militar o de gendarmería, que podía ubicarse dentro o fuera de la habitación, caso éste último, en el cual la puerta era cerrada con candado.
En tales condiciones, las mujeres eran atendidas y revisadas por médicos militares -particularmente el Jefe del Servicio de obstetricia y maternidad- y por enfermeras de ese área, quienes generalmente ingresaban en compañía del Dr. Caserotto. Ocasionalmente se solicitaba a médicos civiles la atención de dichas mujeres. Quienes ingresaban a las habitaciones debían quitarse sus identificaciones y no les estaba permitido hablar con las mujeres.
A los efectos de que se produzca el nacimiento las pacientes eran trasladadas al sector quirúrgico, utilizándose en muchos casos los quirófanos ubicados en el primer piso del nosocomio. Mayormente eran practicadas operaciones cesáreas, a cargo del jefe del servicio de obstetricia. Una vez producidas, las mujeres eran reintegradas al sector de epidemiología y se les suministraba una inyección para cortar la lactancia.
Posteriormente las mujeres eran trasladadas nuevamente a su lugar de detención, sin sus hijos, refiriéndoseles que los niños iban a ser entregados a sus familiares.
No se asentaba registro alguno en orden a la atención de la madre, el nacimiento de su hijo, ni sus identidades, en contraposición a lo que ocurría con las restantes mujeres embarazas que eran atendidas habitualmente en el nosocomio.
En algunas oportunidades médicos del hospital concurrían a la cárcel de encausados de la guarnición, donde se hallaban mujeres embarazadas ilegalmente detenidas, a los fines de practicar partos. Tampoco en estos casos se registraban tales intervenciones.
Posteriormente las mujeres eran trasladadas, desconociéndose su destino final.
Los extremos expuestos encuentran reflejo en los casos concretos que que tuvieron por víctimas a Beatriz Recchia de García, Marcela Esther Molfino de Amarilla, María Cristina Cournour de Grandi, Ana María Lancilotto de Mena, Mónica Susana Masri de Roggerone y Valeria Belaústegui Herrera.
Si bien los hechos que damnificaron a las nombradas y sus hijos serán materia de análisis en el acápite siguiente, puede adelantarse en esta instancia, a los efectos de comprender los alcances, accionar y consecuencias de la organización conformada bajo la jurisdicción del comando de institutos militares, que las pruebas reunidas permiten acreditar la privación ilegal de la libertad de las nombradas en dependencias de la guarnición militar de Campo de Mayo y en el hospital y el embarazo que cursaron durante su cautiverio, desconociéndose al día de la fecha su paradero.
El procedimiento descripto no sólo alcanzó a mujeres embarazadas detenidas en ámbitos de la guarnición, sino que también fueron trasladadas al nosocomio, a los fines señalados, mujeres alojadas en otros centros de detención que funcionaron en el marco del aparato represivo implementado y se hallaban ubicados bajo jurisdicción de otros cuerpos de Ejército, es decir no sólo en la zona de defensa n° 4.
Así se cuenta en autos con el testimonio brindado por Elena Isabel Alfaro, quien conforme relató fue secuestrada el 19 de abril de 1977, embarazada de dos meses, y trasladada a un centro de detención que posteriormente reconoció como «El Vesubio». Manifestó que en el lugar se encontró con gente también detenida ilegalmente que conocía con antelación.
Relató que mientras se encontró detenida fue conducida a dicho centro una mujer llamada «Teresita» quien cursaba un embarazado en estado muy avanzado y que posteriormente fue conducida a Campo de Mayo. Indicó que tomó conocimiento que al regresar la mujer manifestó que había estado en el hospital militar de la citada guarnición y que luego de haber tenido familia la habían dejado estar con su bebé, quien después habría sido entregado a sus abuelos. Manifestó que con posterioridad a ello la mujer fue trasladada. Que tales hechos habrían tenido lugar entre los días 25 o 26 de abril de 1977.
Expresó que en el mes de mayo de ese año, ingresó en el centro de detención otra joven embarazada llamada Rosa Lujan Taranto, quien cursaba un embarazo de ocho meses aproximadamente y tenía fecha probable de parto para comienzos del mes de junio. Relató que «Rosita» fue conducida a un hospital fuera del centro de detención y que al regresar les contó que había dado a luz a una nena, había sido trasladada a un quirófano y atendida por un médico y la niña había sido entregada a sus padres. Recordó que esa noche la nombrada fue trasladada junto a su compañero.
Afirmó Alfaro que «Teresita» y «Rosita», relataron idénticas circunstancias en cuanto a lo ocurrido. Que a las embarazadas se les practicaban cesáreas a fines de poder programar los nacimientos (fs. 15.613/7, 22.350/3 y 22.502/10).
El paso de María Teresa Trotta por el hospital militar de Campo de Mayo, se desprende también del testimonio brindado por Ana María Di Salvo y Luisa Yolanda Arroche. La primera de la nombradas, quien es sobreviviente del centro de detención «El Vesubio» relató que «Teresita» fue conducida al citado nosocomio, mientras que Arroche, quien se desempeñó como obstétrica en la institución reconoció haber atendido a la nombrada (fs. 8056/9 y 26.798/9).
En igual sentido, el traslado al hospital de Rosa Luján Taranto a fin de que se produzca el nacimiento de su hija, donde fue cuidada por monjas se desprende del testimonio prestado por María Susana Reyes (fs. 8053/55). Tal extremo resultó acreditado asimismo en el marco de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, en la causa 1351.
Idéntica mecánica presentan los casos de Celina Galeano y Paula Elena Ogando, quienes conforme a sus propios relatos fueron detenidas ilegalmente en el centro «El Vesubio» -la primera- y «Sheraton» -la segunda- y trasladas al hospital militar de Campo de Mayo, donde se produjeron los nacimientos de sus hijos. Consígnese que las circunstancias descriptas por las nombradas en cuanto a las condiciones en que permanecieron en el nosocomio revisten identidad entre sí y con aquellas reseñadas por el personal de la institución, que dieron cuenta del accionar seguido en tales situaciones (conf. legajos CONADEP nro. 3547 y nro. 3754 y declaraciones testimoniales de fs. 22.805/13 y 23.150/55) .
Sin embargo, conforme será analizado en el acápite siguiente en que daré tratamiento a los hechos que damnificaron a Galeano y Ogando, debe mencionarse que la situación de las nombradas se presenta como excepcional, en tanto éstas fueron liberadas junto con sus hijos con posterioridad al nacimiento. Ello, sin perjuicio de que durante el tiempo en que se encontraron alojadas en la institución médica fueran separadas de la custodia de los niños.
Ahora bien, tal como afirmé con antelación, las pruebas reunidas permiten acreditar, con el grado de probabilidad propio de la instancia, que la práctica caracterizada en los párrafos que anteceden, tuvo por objetivo la sustracción de los niños nacidos de mujeres detenidas ilegalmente con motivo de la instrumentación del sistema de represión ilegal instaurado en el país durante la última dictadura militar, para su posterior entrega a terceras personas, a los efectos de romper todo vínculo con su familia biológica.
Este último extremo se desprende a partir de la verificación de que los niños nacidos en el hospital militar de Campo de Mayo, hijos de las mencionadas mujeres, no fueron -salvo excepciones- entregados a sus familiares. Ello en contraposición con lo que les era manifestado a dichas detenidas. En algunas de estas ocasiones se pudo acreditar en el marco de otros procesos judiciales la verdadera filiación de tales personas, quienes fueron inscriptos como hijos biológicos o adoptivos de terceros. En otros casos tanto las madres como sus hijos permanecen desaparecidos al día de la fecha.
Prueba de lo expuesto resultan los casos de los hijos de Beatriz Recchia de García, Marcela Esther Molfino de Amarilla, María Teresa Trotta y Rosa Lujan Taranto de Altamiranda, quienes nacieron durante el cautiverio de sus madres en el hospital militar citado y fueron sustraídos y entregados a otras familias, conforme se tendrá por acreditado a lo largo de la presente.
La hija de Beatriz Recchia fue entregada al matrimonio formado por Luis José Ricchiuti y Élida García e inscripta bajo el nombre de B. M. G. R.. Esta situación se mantuvo hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual Bárbara fue notificada de los resultados del peritaje genético realizado a su respecto, en el cual se consignó su verdadera filiación, tal como fue acreditado en el marco de la causa 2441 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín (conf. copias certificadas de las partes pertinentes de dicho expediente, reservadas en Secretaría).
Por su parte, el hijo nacido en cautiverio, de Marcela Esther Molfino de Amarilla, fue inscripto el 3 de julio de 1980 en el Registro de las Personas de San Miguel con el nombre de M. G. G. de la P., circunstancia que perduró hasta el 27 de diciembre de 2010, cuando el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín ordenó al correspondiente registro la supresión de los datos consignados y su sustitución por el nombre M. G. M. Ello a partir de la presentación del joven ante el citado Tribunal.
En sentido similar, la hija de María Teresa Trotta fue inscripta bajo el nombre de M. A., situación que se mantuvo hasta que con fecha 25 de julio de 2008 se notificó a la joven el resultado del peritaje genético que acreditada su verdadera filiación. Ello tuvo lugar en la causa 9201, del registro del Juzgado Federal nro. 2 de esta Ciudad.
Por último, debe mencionarse que la hija de Rosa Lujan Taranto de Altamiranda, fue adoptada por el matrimonio formado por Alberto Oscar Gentile y María Nelly Artesano e inscripta con el nombre de M. B. E. G., desarrollando su vida bajo tal identidad, hasta que con fecha 29 de junio de 2007 fue notificada del resultado del peritaje genético elaborado a su respecto, que determinó su verdadera filiación. Tal circunstancia surge del expediente nro. 10.518/07 del registro del Juzgado Federal nro. 1 del fuero.
En relación con los hijos de María Cristina Cornour de Grandi, Ana María Lancilotto de Mena, María Eva Duarte, Mónica Susana Masri de Roggerone y Baleria Belaustegui Herrera, si bien los elementos obrantes en autos permiten tener por acreditado la sustracción de la cual habrían sido víctimas, debe mencionarse que se desconoce a la fecha su paradero.
Llegado a este punto, corresponde consignar que a lo largo de la instrucción desarrollada desde el inicio de la causa nro. 10.326/96 y aquellas conexas a ésta, el examen de la práctica desarrollada justificó sostener la existencia de órdenes emanadas de los comandantes de las Fuerza Armadas para la ejecución de tal actividad, tal como adelanté al comienzo de este acápite. El examen del alto nivel de organización, disposición y utilización de recursos materiales y humanos y sistematización de los procedimientos implementados y su ocultamiento, permiten afirmar que tales comportamientos se apoyaron en un previo concierto de voluntades, entre diferentes sujetos.
Así, el análisis precedente da cuenta de que en el contexto de represión nacional generalizada a gran escala que tuvo lugar en el país entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, y particularmente en el seno de la guarnición militar de campo de mayo, se conformó un organización de carácter permanente que, bajo el control operacional del Comando de Institutos Militares, funcionó en las dependencias de esa guarnición y del hospital militar allí ubicado y estuvo destinado a la comisión de múltiples delitos contra la población civil.
Conforme queda acreditado, a partir de los numerosos hechos ilícitos llevados a cabo, que evidencian su funcionamiento, el fin perseguido por la organización fue la sustracción de los niños nacidos durante el cautiverio de mujeres embarazadas que habían sido secuestradas, en el marco del sistema de represión ilegal implementado en Argentina.
La dinámica de ejecución de los objetivos diseñados por la ilegal asociación, evidencia que se enquistó sobre las estructuras militares existentes y utilizó los recursos personales y materiales estatales correspondientes a dicha fuerza, a los efectos de la obtención de los objetivos propuestos. Prueba de ello resulta la utilización de los espacios físicos de la guarnición y el hospital, del personal militar y civil que cumplían funciones en el lugar, de vehículos, medicamentos y otros recursos asignados a tales dependencias.
En cuanto a su estructura orgánica y operacional, los diversos testimonios recogidos resultan concluyentes en cuanto al control por parte del Comando de Institutos Militares, lo que es conteste con la asignación de responsabilidad para esa jurisdicción -Zona de Defensa nro. 4- dispuesta en los reglamentos internos del Ejército (Directivas del Comandante General del Ejército Argentino 404/75 y 504/77)
Recuérdese que tanto quien fue Subdirector y luego Director del hospital -Agatino Di Benedetto-, como quien se desempeñó como Jefe del Servicio de obstetricia del nosocomio y fue sindicado por los médicos, obstétricas y enfermeras como el responsable de las embarazadas que se encontraban en la situación detallada -Julio Cesar Caserotto-, afirmaron que si bien el hospital militar dependía técnicamente del Comando de Sanidad, poseía una dependencia táctica y operacional del Comando de Institutos Militares.
Tal control operacional se advierte, asimismo, si se atiende a la forma en que se instrumentaron los ilícitos desplegados por la organización y se diseñaron los ámbitos de responsabilidad y actuación de quienes participaron en ésta, ya sea emitiendo o retransmitiendo órdenes ilegales, poniendo a disposición los recursos pertinentes, tomando participación directa en los hechos realizados para el cumplimiento de los objetivos propuestos u ocultando los mismos.
Lo expuesto resulta claro en cuanto a los hechos ejecutados en ámbitos propios de la guarnición militar. Por su parte, en orden a los hechos ocurridos en el hospital, que constituyeron parte esencial dentro del plan ilegal pergeñado, puesto que allí se concretaba -en la mayoría de los casos- el nacimiento de los niños y la separación coactiva de sus madres, puede afirmarse que tales actividades fueron realizadas por fuera de las estructuras y regulaciones que hacían al funcionamiento habitual del nosocomio, generándose al respecto lo que podría denominarse un protocolo de actuación paralelo e ilegal.
En ese marco, el sector de epidemiología funcionó, a partir del mes de marzo del año 1976, como un centro de detención ilegal, bajo custodia de personal militar o de gendarmería, en el cual se alojaron mujeres embarazadas en condiciones inhumanas y al que, por regla general, no tenía acceso el personal civil del nosocomio.
También a ese plan respondió el proceder relativo a la ausencia de todo registro e identificación de las mujeres que dieron a luz, encontrándose en cautiverio, y de los niños recién nacidos, que fueron entregados a otras familias, situación que aparejó en el futuro no sólo que se perpetraran en el tiempo las consecuencias de dicho proceder, sino la dificultad de conocer la cantidad de niños que fueron privados de su derecho a la identidad.
Aquella dinámica sólo puede comprenderse en relación con el fin perseguido por la organización y en el contexto de un ataque general y sistemático a los derechos de la población, desplegado bajo el propósito de exterminar a un sector de ella y aterrar al resto, y para cuyo cumplimiento el propio Ejército asignó responsabilidad primaria al Comando de Institutos Militares.
La organización criminal aludida, no sólo estuvo integrada por quienes ostentaban las máximas jerarquías institucionales del Comando de Institutos Militares, sino que en ella intervinieron una importantísima cantidad de personas que prestaban funciones para las fuerzas armadas y los servicios de inteligencia, como así también médicos militares que se desempeñaban en el hospital referenciado.
Dada la ilegalidad de los procedimientos no es posible determinar con exactitud la extensión temporal del acuerdo, pero como fecha inicial puede sostenerse que dicho plan comenzó a desarrollarse luego de la instauración de la dictadura militar en este país -24 de marzo de 1976-y que se extendió a lo largo del tiempo, al menos hasta mediados del año 1980, fecha en la cual se registra el último de los hechos que habrá de tenerse por acreditado como cometido en el marco de los planes de dicha asociación.
De acuerdo con las valoraciones desarrolladas en lo antecedente y aquellas que volcaré en el acápite siguiente, entre los hechos ilícitos que se produjeron en el marco del plan criminal acreditado se destacan la sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años, la sustitución de sus identidades, la privación ilegal de la libertad de sus madres y la imposición de torturas. Ello desarrollado con la anuencia y participación de funcionarios públicos.
Por lo expuesto y por la forma de comisión de los ilícitos, los delitos llevados a cabo en el marco del mencionado plan criminal deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad.
V.- De los casos en particular
De acuerdo a la prueba que será valorada seguidamente, se ha logrado tener por acreditado, con la probabilidad necesaria para esta etapa, las privaciones ilegales de la libertad agravada y los tormentos sufridos por: (1)Beatriz Recchia de García, (2)Marcela Esther Molfino de Amarilla, (3)María Teresa Trotta, (4)Rosa Luján Taranto de Altamiranda, (5)Celina Amalia Galeano, (6)Paula Elena Ogando, (7)María Cristina Cournour de Grandi, (8)Ana María Lancilotto de Mena, (9)María Eva Duarte de Aranda, (10)Mónica Susana Masri de Roggerone, y (11)Valeria Beláustegui Herrera, y la sustracción de sus hijos/as nacidos en cautiverio, tal como a continuación se detallará:
V. 1) Beatriz Recchia de García:
Beatriz Recchia de García, nacida el 17 de mayo del año 1949, estaba en pareja con Antonio Domingo García y tenían una hija llamada J. I. G. Según el testimonio brindado por Pascualina Di Menna de Mastronardi, locadora del domicilio en que vivían, Beatriz fue secuestrada el 12 de enero del año 1977 en su domicilio de Villa Adelina, situado en la calle Independencia n° …, Pcia. de Buenos Aires. Ese día se efectuó sobre su vivienda un allanamiento y posteriormente un tiroteo: a ella que estaba embarazada de seis meses la llevaron envuelta y atada en una sábana, mientras que a Antonio lo fusilaron en ese mismo acto. A su vez, de lo relatado por Petrona Corso de Recchia y Alberto Recchia, madre y hermano de Beatriz, se conoce además que luego de ese allanamiento su hija J., quien en ese momento tenía tres años de edad, fue entregada a su abuela por personas vestidas de civil.
En febrero y diciembre de ese mismo año -1977-, relatando estos hechos, la madre de Beatriz hizo presentaciones ante distintas dependencias judiciales que arrojaron resultados negativos y fueron desestimadas. A su vez, del legajo CONADEP de Beatriz se desprende la denuncia efectuada por ella nuevamente, aunque ya en democracia, a través del grupo Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura –ACAT-en Francia.
Durante su estadía en cautiverio, Beatriz fue vista por Juan Carlos Scarpatti en el pabellón I del centro clandestino de detención y tortura -CCDT- «El campito», ubicado en la guarnición militar de Campo de Mayo. Además del nombrado, que refirió que durante su estadía allí y hasta su partida, Beatriz -a quien en el campo de concentración se la conocía con el apodo «Tina»- se encontraba embarazada, fue también reconocida por Beatriz Susana Castiglione, quien dijo haberla visto cuando ya tenía avanzados los ocho meses y, que cuando ella fue liberada, Beatriz Recchia se encontraba con una fisura de bolsa.
El parto se produjo en mayo de 1977 y en esa misma oportunidad, o poco tiempo después, la hija de Beatriz fue sustraída y separada de ella. Si bien la estadía de Beatriz en el Hospital Militar no fue registrada -tal como el resto de los casos que aquí se analizan- y continúa hasta la fecha desaparecida, sí se logró acceder a la Historia Clínica n° 71611 -de dicho nosocomio- perteneciente a «Ricchiuti, Bárbara María de Guadalupe», en la que se consignó su paso por ese Hospital siendo una recién nacida. A partir de la investigación realizada en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, y el consecuente debate llevado a cabo en el marco de la causa nro. 2441 ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín -sentencia del 28/12/10 y c.n° 13.968 caratulada «Ricchiuti, Luis José y otra s/ rec. de casación», reg. nro. 2562/12, rta. el 27/12/12 por los integrantes de la Sala IV de la CNCP-, la hija nacida en cautiverio de la pareja Recchia y García fue apropiada por el matrimonio conformado por Luis José Ricchiuti y Élida Renée Hermann, e inscripta bajo el nombre de B. M. de G. R. Esta situación perduró hasta que con fecha 13 de febrero del año 2009 B. fue notificada de los resultados del peritaje genético realizado a su respecto, en el que se consignó su verdadera filiación.
Las pruebas que dan cuenta de dichos hechos son:
– Legajo CONADEP correspondiente a Beatriz Recchia de García -nro. 7350-.
– Copias certificadas de las declaraciones testimoniales de Pascualina Di Menna de Mastronardi, Juan Carlos Scarpatti y Beatriz Susana Castiglione agregadas al caso nro. 316 formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad», del registro de la Secretaría Ad Hoc del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
– Presentaciones judiciales y declaraciones de Petrona Corso de Recchia y Alberto Recchia obrantes en las copias certificadas de los Anexos del caso nro. 316: «Recchia de García s/ habeas corpus»; «Recchia de García s/ enfrentamiento en Independencia 1940»; «Recchia de García s/ pedido de habeas corpus»; y «Legajo de identificación de Beatriz Recchia de García», formados en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad», del registro de la Secretaría Ad Hoc del Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
– Copias certificadas del Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos -BNDG- con relación a los menores identificados desde 1984 a 2009, específicamente: punto B), nro. 9.- «Asoc. Civil Abuelas de Plazo de Mayo s/ denuncia. Sustracción de menor (…) caso B. M. de G. R.».
– Declaración testimonial brindada por Juan Carlos Scarpatti, obrante a fojas 2467/72 de la presente causa.
– Copias certificadas de las partes pertinentes de la causa n° 2441 caratulada: «Ricchiuti, Luis José y Hermann, Élida René» del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
V. 2) Marcela Esther Molfino de Amarilla:
Según surge de la denuncia efectuada Ramona Cabrera de Amarilla ante la CONADEP, su nuera Marcela Esther Molfino de Amarilla fue secuestrada el 17 de octubre del año 1979 junto con el hermano de su marido, Rubén Darío Amarilla, y sus tres hijos -M., de cuatro años; J., de dos; e I., de 10 meses- en el domicilio de la calle Los Aromos nro. …, de la localidad de San Antonio de Padua, Pcia. de Buenos Aires, donde se encontraban viviendo provisoriamente. Ese mismo día, pero en horas del mediodía, fue detenido Guillermo Amarilla, su pareja, junto con dos amigos en la localidad de Ramos Mejía.
Algunos días después, los hijos del matrimonio mencionado fueron dejados a cargo de su abuela, mas sus padres continuaron -y así se encuentran actualmente- desaparecidos.
Marcela permaneció detenida ilegalmente en el CCDT situado en la Prisión Militar de Campo de Mayo, y durante su detención estuvo embarazada; ello se pudo determinar a partir de las declaraciones de Silvia Tolchinsky -sobreviviente de ese CCDT-. De acuerdo a esos relatos el niño nació a mediados del año 1980. El hecho de que para esa fecha aún se continuara llevando adelante en dicho centro una maternidad clandestina, se acredita también a partir del testimonio de Margarita Melia, quien ingresó a trabajar a fines de febrero del año 1980 como médica pediatra y neonatóloga en el Hospital Militar de Campo de Mayo -hasta el año 1984-, y refirió haber asistido a un caso de similares características a los que aquí se investigan.
A partir de la investigación llevada a cabo en el caso nro. 5608, caratulado: «Amarilla Molfino, Martín Guillermo» (formado en el marco en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad») por el Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, se logró conocer que el menor nacido en cautiverio fue inscripto el 3 de julio de 1980 en el Registro de las Personas de San Miguel con el nombre de M. G. G. de la P. -DNI …-, y que allí se consignó como fecha de nacimiento 27 de junio de ese año. Esta circunstancia se mantuvo vigente hasta que con fecha 15 de diciembre del año 2009 el joven, acompañado por la CONADI, se presentó ante esos estrados con la finalidad de solicitar el cambio de identidad; y, con fecha 27 de diciembre de 2010, ese tribunal ordenó al Registro Nacional de las Personas suprimir los datos antedichos y sustituirlos por su nuevo nombre: M. G. A. M., consignando su verdadera filiación.
Las pruebas que acreditan lo expuesto son:
– Legajo CONADEP perteneciente a Guillermo Amarilla -nro. 8181-.
– Copias certificadas de las declaraciones testimoniales de Silvia Tolchinsky utilizadas en el marco del expediente 6.859/98, caratulado «González Naya Arturo y otros s/ privación ilegal de la libertad», del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8, incorporadas a fojas 26.905/41 de la presente.
– Declaración testimonial brindada por Margarita Melia a fojas 2571/3 de la presente causa.
– Copias certificadas del Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos -BNDG- con relación a los menores identificados desde 1984 a 2009, específicamente: punto C), nro. 30.- «Grupo Molfino-Amarilla – Legajo ‘E’ 0128 y PE 2728».
– Certificación realizada a fojas 26.954, en relación con el caso nro. 5608 «Amarilla Molfino, Martín Guillermo», formado en el marco en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad», del registro de la Secretaría Ad Hoc del Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
V. 3) María Teresa Trotta:
María Teresa Trotta, nacida el 14 de julio de 1950, era maestra jardinera en un colegio de San Antonio de Padua, estaba casada con Roberto Castelli, y tenían una hija llamada M. V. C. A partir de la denuncia efectuada ante la CONADEP por Clotilde Noelia Bernardino de Trotta y el testimonio de Mercedes Elisa Trotta agregado a ese legajo -madre y hermana, respectivamente, de María Teresa-, se puede conocer que en la localidad de Merlo, el día 28 de febrero de 1977, María Teresa, que estaba embarazada de siete meses, salió de la casa de sus padres por la mañana y nunca regresó.
A su vez, aquéllas relataron que cuando el esposo e hija de María Teresa fueron a esperarla a la esquina a la hora en que ella debía regresar, fueron víctimas de un operativo efectuado por alrededor de once personas, cuyo objetivo fue detener y secuestrar a Roberto. La niña, en ese entonces de dos años y medio de edad, fue dejada al cuidado de un almacenero y posteriormente vivió junto a sus abuelos paternos.
De acuerdo a las declaraciones realizadas por Ana María Di Salvo y Elena Isabel Alfaro, ambas sobrevivientes del CCDT «Vesubio», la pareja Trotta-Castelli padeció su detención en ese centro. A partir de los testimonios de estas dos mujeres se logra conocer que María Teresa, allí conocida como «Teresita», fue llevada a Campo de Mayo a fines de abril o comienzos de mayo para parir. A su vez, su paso por el Hospital Militar de Campo de Mayo con la finalidad de dar a luz se pudo acreditar mediante el testimonio brindado por Luisa Yolanda Arroche, una de las obstétricas que prestaban servicios en dicho Hospital.
Según Alfaro, luego de que María Teresa diera a luz por cesárea a una nena, fue devuelta nuevamente al Vesubio aunque sin la beba -le habían dicho que se la entregarían a los abuelos-, y esa noche fue trasladada nuevamente sin que se supiera -ni se sepa aún- su destino final. Finalmente, se pudo saber que la niña nacida en cautiverio fue sustraída del cuidado de su madre e inscripta bajo el nombre M. A.; esa circunstancia se mantuvo hasta que con fecha 25 de julio del año 2008 a M. se le dio a conocer el resultado del peritaje genético en que se consignaba su verdadera filiación, el cual fue realizado en el marco del expediente nro. 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad», del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a María Teresa Trotta -nro. 3433.
– Declaración testimonial brindada por Ana María Di Salvo a fojas 8056/9 de la presente causa.
– Declaraciones efectuadas por Elena Alfaro obrantes a fojas 15.613/7, 22.350/3 y 22.502/10 de este expediente.
– Legajo CONADEP correspondiente a Elena Alfaro -nro. 3048-.
– Copias certificadas de la declaración testimonial de Luisa Yolanda Arroche brindada en el marco del expediente nro. 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad», del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, incorporadas a fojas 26.798/9 de la presente causa.
– Copias certificadas del Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos -BNDG- con relación a los menores identificados desde 1984 a 2009, específicamente: punto A), nro. 15.- «A., M. (joven para identificar)».
– Copias certificadas del resultado del peritaje genético realizado en el marco del expediente nro. 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad», antedicho, incorporado a fojas 26.800/11 de la presente causa.
– Certificación realizada a fojas 26.958, relacionada con la notificación del resultado del peritaje genético realizado en el marco del expediente nro. 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad», ya mencionado.
V. 4) Rosa Luján Taranto de Altamiranda:
Rosa Luján Taranto de Altamiranda, nacida el 13 de diciembre del año 1956, estaba casada con Horacio Antonio Altamiranda y tenían dos hijos: C. A. y N. V. Según surge de lo descripto por Irma Rojas de Altamiranda -madre de Horacio- ante la CONADEP, la pareja Taranto-Altamiranda fue secuestrada de su domicilio el día 13 de mayo del año 1977, junto con Adriana Taranto -hermana de Rosa Luján-. Los hijos, que en ese momento tenían tres y dos años de edad respectivamente, fueron entregados a unos vecinos y posteriormente vivieron junto a sus abuelos paternos; Adriana Taranto fue liberada a las pocas horas de ser detenida; y Horacio y Rosa Luján, quien al momento de su detención tenía un embarazo de siete meses, continúan a la fecha desaparecidos.
Estas circunstancias, sumadas a la detención ilegal sufrida por las víctimas mencionadas en el CCDT «el Vesubio» -donde a Rosa Luján la conocían como «Rosita»-, se acreditaron a partir de los testimonios brindados por Ana María Di Salvo, María Susana Reyes, Elena Isabel Alfaro y Gabriela Taranto, durante el debate llevado a cabo en el marco de la causa n° 1487, caratulada: «Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ inf. art. 144 bis…», del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 -ver sentencia del 23 de septiembre del año 2011-. A su vez, según surge de las declaraciones efectuadas por las tres primeras -incorporadas a la presente causa-, Rosa Luján fue llevada a Campo de Mayo y dio a luz tabicada en junio de 1977.
Tal como se tuvo por probado en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal -TOCF- n° 6, de esta Ciudad, a raíz del debate realizado en el marco de la causa n° 1351 caratulada «Franco Rubén y otros s/ sustracción de menores de diez años» y acumuladas, durante su estadía en el Hospital Militar Campo de Mayo Rosa Luján fue cuidada por unas monjas, quienes al momento del parto le quitaron al recién nacido sin siquiera poder conocer el sexo de la criatura. Según relataron sus compañeras de detención, Rosa Luján fue devuelta al Vesubio y, posteriormente, trasladada con destino aún incierto.
Con relación al bebé nacido en cautiverio, a partir de lo investigado en el marco del expediente n° 10.518/07 «Gentile, Alberto Pedro Oscar, y otros s/ sustracción de menores de 10 años» del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1, se pudo determinar que la niña adoptada por el matrimonio de Alberto Oscar Gentile y María Nelly Artesano, e inscripta con el nombre de M. B. E. G., era, en realidad, la hija de la pareja Taranto-Altamiranda. Finalmente, el 29 de junio de 2007 M. B. fue notificada de los resultados del peritaje genético elaborado por el BNDG, circunstancia que durante el debate realizado ante el TOCF n° 6 ya mencionado, le permitió a M. B. referir cuál era su verdadera filiación.
Las pruebas que acreditan lo consignado son:
– Legajo CONADEP correspondiente a Rosa Luján Taranto de Altamiranda -nro. 7317-.
– Declaración testimonial brindada por María Susana Reyes a fojas 8053/5 de la presente investigación.
– Copias certificadas de las declaraciones brindadas por María Susana Reyes obrantes a fojas 551/3 y 556/8 de la causa n° 10.518/07, caratulada: «Gentile, Alberto Oscar y otra s/sustracción de menores de 10 años».
– Copias digitalizadas de las declaraciones brindadas por María Belén Gentile y María Susana Reyes con fecha 06 de septiembre del 2011, durante el debate realizado en el marco de la causa n° 1351, caratulada: «Franco Rubén y otros s/ sustracción de menores de diez años» y acumuladas -sentencia dictada el 17/09/12-.
– Legajo CONADEP correspondiente a Elena Alfaro -nro. 3048-.
– Declaraciones efectuadas por Elena Alfaro obrantes a fojas 15.613/7, 22.350/3 y 22.502/10 de este expediente.
– Copias certificadas del peritaje genético obrante a fojas 110/9 de la causa n° 10.518/07, caratulada: «Gentile, Alberto Oscar y otra s/sustracción de menores de 10 años», del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.
– Copias certificadas del Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos -BNDG- con relación a los menores identificados desde 1984 a 2009, específicamente: punto A), nro. 13.- «G., M. B. E. (joven)».
V. 5) Celina Amalia Galeano:
Celina Amalia Galeano, nacida el 14 de febrero de 1938, convivía con Osvaldo Balbi, su pareja, y vivían con dos hijos de ella y uno de él. El día 11 de agosto de 1978, cuando se encontraban preparados para ir a la Clínica de Moreno ya que Celina iba a dar a luz, ingresaron a su casa de la calle Haití -sin nro.- en la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, un grupo de siete u ocho hombres armados buscando al autor del libro «El elefantito», escrito por Osvaldo. En ese momento estaban presentes también los tres niños -de doce y diez y nueve años, respectivamente-, los cuales fueron entregados a los abuelos paternos; la pareja Galeano-Balbi no corrió la misma suerte: fueron secuestrados y llevados al CCDT «el Vesubio».
La detención de Celina en ese campo de concentración duró varias horas y, debido al avanzado estado en que se encontraba su embarazo, posteriormente fue llevada a la guarnición militar de Campo de Mayo. Allí, primeramente fue atendida en la guardia del Hospital Militar, la revisaron y le extrajeron sangre; luego fue reubicada en una habitación que contaba con un baño, dos camas -una de las cuales se encontraba cubierta de sangre y excrementos frescos-, una ventana con persianas cerradas mediante una cadena, y una puerta blindada con una mirilla carcelaria. Tuvo que pasar la noche en esa celda, a la mañana siguiente ingresaron varias personas a su habitación y le hicieron tacto y, más tarde, una de ellas -que identificó como personal médico del hospital- le hizo uno bastante doloroso, y le dijo que sería transportada para inducirle el parto ya que sus contracciones habían cesado.
En la sala de parto pudo ver alrededor de ocho personas, algunas de las cuales identificó como personal militar, y alrededor de las cuatro de la tarde del día 12 de agosto de 1978 Celina dio a luz a una nena – sin que ello fuera registrado en el Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo-. A raíz de los gritos realizados luego del parto, le permitieron tenerla con ella un momento y seguidamente se la quitaron; la madre fue devuelta a la habitación precedentemente descripta sin la niña.
Durante su estadía en las instalaciones de Campo de Mayo Celina fue atendida por una monja que le llevaba la comida, custodiando su puerta siempre había un soldado, en los traslados le ponían unos anteojos pintados de negro que no le permitían ver y la ataban a las camillas. En ese tiempo escuchó los gritos de gente en habitaciones cercanas que estaba siendo torturada; a su vez, en una oportunidad uno de los enfermeros intentó darle a Celina una vacuna para cortar la lactancia, a lo que ella se resistió y corrió por la habitación hasta que aquél desistió.
Al tercer día después de parir, debido a sus gritos insistentes para que le permitieran ver a su hija, la niña -con un coágulo en uno de sus ojos, despellejados uno de los costados de su cara, las uñas cortadas con sangre en sus dedos y envuelta en una manta vieja y sucia- le fue entregada a la madre por unos minutos para que la amamante, y luego fue nuevamente sustraída de su cuidado. Al cabo de los once días de cautiverio posteriores al nacimiento, Celina junto a su hija fueron llevadas a bordo de un Renault 4 a la estación de trenes de Morón, y allí fueron liberadas. Todo lo relatado precedentemente puede acreditarse a partir del testimonio dado por la sobreviviente ante la CONADEP y, posteriormente, ampliado ante dependencias del Poder Judicial.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente Celina Galeano de Colombatti -nro. 3547-.
– Declaración testimonial de Celina Galeano incorporada a fojas 22.805/13 de la presente causa.
– Copias certificadas del «Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo» -de 1974 a 1978-
V. 6) Paula Elena Ogando:
Paula Elena Ogando, nacida el 20 de septiembre de 1955, era militante de la UES, y vivía en pareja con Osvaldo Alfredo Lenti. Fue detenida el 31 de marzo del año 1977 cuando estaba llegando a su casa en San Justo; su pareja logró escapar en ese momento, pero ella fue llevada al CCDT conocido como «Sheraton» estando embarazada de seis meses y medio. Una vez allí Paula fue sometida a torturas; sus interrogadores intentaban averiguar datos sobre Osvaldo.
En el mes de junio la trasladaron al Hospital Militar Campo de Mayo. Primeramente la llevaron a una habitación vacía, con una camilla a la que fue atada de pies y manos, una ventana con vidrio esmerilado y rejas, y custodiada por dos guardias que iban cambiando. Luego de un tiempo se le acercó un hombre y le dijo que llevaba 48 horas de rompimiento de bolsa y, por lo tanto, comenzaba a producirse sufrimiento fetal. Seguidamente fue transportada a una sala de quirófano para que le practicasen una cesárea y, finalmente, el nacimiento se produjo el 19 de junio de 1977 -sin que fuera registrado en el Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo-. En ese momento a Paula le permitieron ver a su bebé y enseguida fue devuelta sin su hijo a la habitación descripta precedentemente.
Luego de salir de la sala de parto, en ningún momento le permitieron tomar contacto con el recién nacido. Durante su estadía en las dependencias del Hospital, Paula era atendida por enfermeras y monjas tres veces al día y, en una de esas oportunidades, le aplicaron una inyección que -le explicaron- era para cortar la lactancia, debido al peligro que corría en ese lugar si uno de sus pechos se infectaba.
A finales de junio o comienzos de julio de ese año, luego de dar a luz en ese Hospital, Paula fue llevada nuevamente al CCDT «Sheraton» en el que había sufrido sus primeros meses de detención. La subieron al auto en el que la iban a transportar y justo antes de que partiera le devolvieron a su bebé.
Todo lo relatado hasta aquí lo dio a conocer Paula Elena Ogando quien fue liberada junto a su bebé el día 27 de agosto del año 1977; y a partir de los testimonios brindados por la víctima en más de una oportunidad, sumado a las declaraciones de las enfermeras Ofelia Martínez y Luisa Yolanda Arroche que prestaban servicios en ese Hospital, que no sólo describen las mismas prácticas médicas relatadas por Paula -realizadas a las embarazadas/madres detenidas-, sino que también mencionaron recordar su paso por el Hospital, se logra acreditar con el grado de probabilidad necesario para esta etapa el caso aquí descripto.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a Paula Elena Ogando -nro. 3754-
– Declaración testimonial brindada por Paula Elena Ogando, incorporada a fojas 23.150/5 de la presente causa.
– Declaraciones testimoniales prestadas por Elisa Ofelia Martínez, obrantes a fojas 1595/6 y 1858/63 de este expediente.
– Declaración testimonial brindada por Luisa Yolanda Arroche a fojas 1916/8 de esta investigación.
– Copias certificadas de la declaración testimonial realizada por Luisa Yolanda Arroche en el marco del expediente n° 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad» del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, incorporadas a fojas 26.798/9 de la presente causa.
– Copias certificadas del «Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo» -de 1974 a 1978-
V. 7) María Cristina Cournour de Grandi:
María Cristina Cournour de Grandi, nacida el 09 de marzo de 1948, era maestra del colegio nro. 29 de Paso del Rey y delegada docente en el Partido de Moreno, estaba casada con Nicolás Grandi y tenían una hija de dos años y medio llamada Y. En horas de la madrugada del día 22 de junio de 1976, cuando estaba embarazada de cuatro meses, María Cristina fue secuestrada junto a su pareja por representantes de fuerzas de seguridad uniformados, que llegaron en tres o cuatro camionetas del Ejército Argentino. Ellos se encontraban en su domicilio de la calle Ciudadela nro. …, en Paso del Rey, Pcia. de Buenos Aires: los encapucharon y llevaron detenidos, mientras que a la joven Y. la dejaron al cuidado de un vecino.
Todo esto se puede conocer a partir de los testimonios brindados por la madre de Nicolás, Julia Josefa Rebollo de Grandi, ante la CONADEP, las posteriores declaraciones efectuadas ante organismos judiciales por la hermana de aquél, Silvia Grandi, y las realizadas por una de las víctimas de ese suceso: Y. G. Tal como surge de estos relatos, ellas lograron averiguar el destino de Nicolás y María Cristina a partir de los contactos que la familia de él tenía con miembros de las fuerzas de seguridad, ya que era hijo del reconocido pintor Mario Darío Grandi.
El matrimonio fue llevado en primer lugar al Cuerpo 1° de Palermo, y posteriormente sufrieron su cautiverio en el CCDT establecido en las guarniciones militares de Campo de Mayo. María Cristina fue vista por un compañero de Jorge Reynoso -miembro de las fuerzas armadas conocido de la familia Grandi- en diciembre del año 1976 cuando se encontraba próxima a parir y, según la hermana de Nicolás, Reynoso les comentó que había dado a luz a mediados de ese mes.
Finalmente, este nacimiento se acredita también a partir de las declaraciones realizadas por Silvia Cecilia Bonsignore, médica que prestaba servicios en el área de Tocoginecología del Hospital Militar Campo de Mayo, ya que pudo identificar a María Cristina como una de las dos mujeres embarazadas detenidas cuyos partos asistió durante su labor en dicho nosocomio. Hasta la fecha, María Cristina, Nicolás y su bebé nacido en cautiverio continúan desaparecidos.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a María Cristina Cournour de Grandi -nro. 3661-.
– Copias certificadas de las declaraciones testimoniales de Silvia Grandi, Y. G. y Silvia Cecilia Bonsignore incorporadas al caso n° 173, caratulado: «Grandi, Claudio N. y Cournour, María Cristina», formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad» del registro de la Secretaría Ad Hoc, del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
– Copias certificadas de la declaración testimonial realizada por Silvia Cecilia Bonsignore en el marco del expediente n° 9201/99, caratulado: «N.N. Movimiento Familiar Cristiano s/ supresión de identidad» del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, incorporada a fojas 26.963/4 de la presente causa.
V. 8) Ana María Lancilotto de Mena:
Ana María Lancilotto de Mena, nacida el 24 de abril del año 1947, era estudiante de Derecho en la Universidad Nacional de Tucumán. Estaba casada con Domingo Mena, y tenían un hijo llamado R. Tal como relataron Mario Álvarez y Carlos Mario Lancilotto -primo y hermano, respectivamente, de Ana María- el día 19 de julio de 1976, cuando la pareja se encontraba en su domicilio de la calle Venezuela nro. …, en Villa Marteli, Pcia. de Buenos Aires, personas vestidas de civil y uniformados de la policía e integrantes del Ejército Argentino allanaron el inmueble mencionado y secuestraron a Domingo y a Ana María, quien en ese momento se encontraba embarazada de ocho meses.
Ese procedimiento tuvo gran repercusión social ya que fue allí donde dieron muerte a Mario Roberto Santucho, uno de los máximos dirigentes del Ejército Revolucionario del Pueblo -ERP-, y, según surge del testimonio brindado por Miguel Narciso Portilla -encargado de una de las torres en dicho terreno-, en la torre «A» de la dirección citada vivían las familias Santucho-Delfino y Mena-Lancilotto. De acuerdo a lo relatado por Carlos Mario Lancilotto, en ese momento R. se encontraba en una guardería y, posteriormente, quedó al cuidado y fue adoptado por su tía Nidia Lancilotto -hermana de Ana María- y Oscar Raúl Gaggotti; pero sus padres no tuvieron la misma suerte, y hasta la fecha continúan desaparecidos.
Si bien sus familiares no pudieron aportar mayores datos respecto del posterior destino sufrido por Ana María y Domingo, dos sobrevivientes del CCDT situado en Campo de Mayo pudieron contribuir en sus búsquedas. Ana María fue vista junto a Liliana Delfino -otro de los casos que se investigan en la presente causa- por Patricia Erb, en una de las oportunidades que le permitieron ir al baño; y Domingo compartió cautiverio con la nombrada y Eduardo Cagnolo. Ambos relataron su trágico paso por dicho campo de concentración, y a partir del testimonio brindado por Patricia, quien vio a Ana María en estado de gravidez muy avanzado, sumado a la ya acreditada práctica sistemática perpetrada contra las mujeres embarazadas en dicho centro, se puede tener por acreditado, con el grado de probabilidad necesario para esta etapa procesal, que Ana María parió en dicho CCDT a fines de septiembre del año 1976; el destino final de la madre y su hijo nacido en cautiverio es, por el momento, desconocido.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a Ana María Lancilotto de Mena -nro. 577-.
– Copias certificadas de las declaraciones testimoniales efectuadas por Miguel Narciso Portilla, Patricia Erb y Eduardo Cagnolo, incorporadas en el caso n° 49, formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad» del registro de la Secretaría Ad Hoc, del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
En cuanto a los restantes tres casos, debe tenerse presente que ya se tuvieron por acreditados en la resolución de fecha 21 de abril del 2008 dictada por el titular del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires -fs. 24735/808-, la cual fue confirmada con fecha 27 de octubre del 2009 -luego de la declinatoria de competencia a favor de este Juzgado- por los integrantes de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero -cfr. registro n° 1165, incorporada a fs. 25.189/204-.
V. 9) María Eva Duarte de Aranda:
María Eva Duarte de Aranda, nacida el 20 de mayo de 1955, de ocupación ama de casa, estaba casada con Samuel Manuel Aranda y tenían dos hijos. El día 09 de septiembre del año 1977 en horas de la tarde, cuando cursaba un embarazo de dos meses, fue secuestrada en su domicilio de la calle Gregorio Marañón n° …, en los Polvorines, Pcia. de Buenos Aires, por un grupo de ocho o nueve personas -hombres y mujeres- vestidos de civil; ese mismo día, al salir de su trabajo, fue también detenido Samuel. Los niños, que en ese momento tenían 7 meses y dos años de edad, fueron dejados a cargo de una vecina, y posteriormente vivieron junto a sus abuelos paternos.
Todas estas circunstancias fueron denunciadas por Rosa Báez de Duarte, madre de María Eva, y confirmadas a partir de los testimonios de Norma Lelia Erbes, vecina de la familia Duarte-Aranda a quien le dejaron a cargo los dos niños antedichos, y de Luis Diez de Ulzurrun, también vecino quien tomó conocimiento del secuestro de María Eva. Su posterior destino se conoce a partir de los relatos de su madre y de las declaraciones efectuadas por un conocido de la familia: Roberto Jesús Aragón, quien se encontraba como conscripto realizando el servicio militar en la guarnición militar de Campo de Mayo, y pudo identificarla como una -entre otras- de las prisioneras embarazadas en dicho campo de concentración.
A partir de ello, se acredita con la probabilidad necesaria para este momento procesal, que en el mes de abril del año 1978, María Eva dio a luz a un varón, y ambos destinos continúan siendo aún inciertos.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a María Eva duarte de Aranda -nro. 3384-.
– Copias certificadas de las declaraciones testimoniales brindadas por Rosa Báez, Luis Diez de Ulzurrun, Jesús Roberto Aragón y Norma Lelia Erbes, incorporadas en el caso n° 82, formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad» del registro de la Secretaría Ad Hoc, del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
V. 10) Mónica Susana Masri de Roggerone:
Mónica Susana Masri de Roggerone, nacida el 16 de junio de 1955, ama de casa y estudiante del Profesorado en Letras, estaba casada con Carlos María Roggerone. El día 12 de abril de 1977 en horas de la tarde, un grupo de personal militar se constituyó en el domicilio de la pareja situado en la calle Arribeños n° …, de esta Ciudad, y al anochecer, cuando ellos llegaron, fueron encapuchados y secuestrados. En ese momento, Mónica se encontraba cursando el segundo mes de embarazo.
Todas estas circunstancias se conocen a partir de las gestiones realizadas por el padre de Mónica, César Masri, y la madre de Carlos María, Clara Jurado, quienes realizaron diversas presentaciones judiciales, policiales, denuncias ante organismos nacionales e internacionales que arrojaron resultados infructuosos; hasta que, finalmente, a partir de los testimonios brindados por Beatriz Castiglione, Oscar Covarrubias -en ese momento su esposo- y Serafín Barrera se logró conocer que el matrimonio Roggerone-Masri fue llevado al CCDT situado en Campo de Mayo, donde, Carlos María fue clasificado con el n° 221.
A raíz de las declaraciones de estos sobrevivientes de ese CCDT, que vieron y compartieron cautiverio con Mónica Susana y Carlos María, se encuentra acreditado que en el mes de noviembre del año 1977 Mónica dio a luz durante su estadía en ese centro. Hasta la fecha, el destino final de los tres integrantes de esa familia continúa siendo incierto.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a Mónica Susana Masri de Roggerone -nro. 4573-.
– Informe elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos, y declaraciones testimoniales efectuadas por Beatriz Susana Castiglione de Covarrubias, Oscar Covarrubias y Serafín Barrera, todo ello agregado al caso nro. 4 formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad», del registro de la Secretaría Ad Hoc del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
V. 11) Valeria Beláustegui Herrera:
Valeria Beláustegui Herrera, nacida el 03 de febrero de 1953, estaba en pareja con Ricardo Waisberg, tenían una hija llamada T. y vivían en San Antonio de Padua, Pcia. de Buenos Aires. Según surge de su legajo CONADEP, el día 13 de mayo del año 1977, entre las 17 y las 19 horas, la pareja mencionada fue secuestrada, cuando Valeria cursaba su segundo mes de embarazo; ello se conoce ya que aproximadamente a las 17 horas Valeria llamó al pediatra de T. para hacerle una consulta sobre su hija, y alrededor de las 19 horas la madre de Ricardo, Reina Esses, recibió un llamado telefónico de una clínica de aquella localidad, en la que le informaban que su nieta había sido dejada en dicho nosocomio por personas vestidas de civil, diciendo que estaba perdida, y con un cartel que la identificaba y brindada su número de teléfono.
Según surge de lo testimoniado por Matilde Herrera, madre de Valeria, a raíz de los contactos que tenía esa familia pudieron conseguir datos con relación a ella y sus dos hermanos Martín y Rafael José -también secuestrados junto a sus respectivas parejas: María Cristina López Guerra y Electra Irene Lareu-, que finalmente denunciaron ante diversos organismos de derechos humanos y dependencias judiciales. De Valeria, específicamente, lograron averiguar que había sido trasladada al CCDT de la guarnición militar de Campo de Mayo y, si bien sus familiares pensaron en un primer momento que ella había perdido a la criatura -a raíz de un llamado efectuado por Valeria a los pocos días de haber sido secuestrada-, a partir de los testimonios brindados por los detenidos Julio Lareu y Juan Carlos Scarpatti, se pudo determinar que ese embarazo siguió adelante.
Tal como lo testimonió Scarpatti, Valeria sufrió cautiverio encadenada y encapuchada en el pabellón n° III de ese campo de concentración, cuando cursaba su séptimo mes de embarazo; y Ricardo, que se encontraba también en ese CCDT, le hacía llegar -a través de aquél- su comida a su pareja debido a que estaba aún embarazada. Finalmente, a partir de las declaraciones efectuadas por Ofelia Martínez y Ramona Valentina Galeano Mendes -enfermera y religiosa, respectivamente- que prestaron servicios en el Hospital Militar Campo de Mayo y tuvieron contacto con Valeria cuando se encontraba en el área de epidemiología, y teniendo en cuenta la práctica sistemática precedentemente acreditada que realizaban sobre las mujeres embarazadas y detenidas en dicha dependencia, se logra acreditar que Valeria dio a luz en el mes de diciembre del año 1977 en el Hospital Militar Campo de Mayo; y tanto ella como su hijo continúan aún desaparecidos.
Pruebas:
– Legajo CONADEP correspondiente a Valeria Beláustegui Herrera -nro. 5053-.
– Declaración testimonial brindada por Juan Carlos Scarpatti a fojas 2467/72 del presente expediente.
– Declaraciones testimoniales brindadas por Matilde Herrera, Carlos Francisco Brazzola, y Reina Esses, incorporadas al caso nro. 4 formado en el marco de la causa n° 4012, caratulada: «Riveros, Santiago y otros s/ privación ilegítima de la libertad», del registro de la Secretaría Ad Hoc del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.
– Declaración testimonial prestada por Elisa Ofelia Martínez, obrante a fojas 1595/6 de este expediente.
– Declaración testimonial brindada por Ramona Valentina Galeano Mendes, incorporada a fojas 22.516 de la presente causa.
VI. De la participación de los imputados
VI. 1) Santiago Omar RIVEROS.
Santiago O. Riveros fue intimado, en su carácter de Comandante de Institutos Militares, con asiento en la Guarnición Militar Campo de Mayo y de Jefe de la zona de defensa número 4, durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1976 hasta el mes de febrero 1979 inclusive, por su participación en la organización ilícita precedentemente descripta, en los hechos que tuvieron por víctimas a los niños nacidos en cautiverio de María Teresa Trotta, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, Celina Amalia Galeano, Paula Elena Ogando, María Cristina Cournour de Grandi -fs. 27169/77-, Beatriz Recchia de García, Ana María Lancilotto de Mena, María Eva Duarte de Aranda, Mónica Susana Masri de Roggerone y Valeria Beláustegui Herrera -fs. 7.724/42-, y en las privaciones ilegales de la libertad y tormentos sufridos por las primeras cuatro madres mencionadas -ya que el resto fueron investigadas en el marco de la causa n° 4012 del registro del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires-.
La participación del nombrado en los sucesos que le fueron atribuidos surge a partir de la determinación de que en el carácter indicado Riveros fue el máximo responsable del Comando de Institutos Militares y como tal de los hechos de represión ilegal llevados a cabo en la jurisdicción a su cargo -zona de defensa nro. 4-.
La normativa mediante la cual se regulaba la actuación del Comandante a cargo del Comando Institutos Militares se remonta, en primer lugar, a los decretos 2770, 2771 y 2772 del año 1975, los cuales fueron reglamentados por la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo de fuerzas armadas, de seguridad y policiales a disposición de la lucha antisubversiva instaurada por aquellos decretos.
Ahora bien, es específicamente la Directiva del Comandante General del Ejército Argentino n° 404/75 la que, con la finalidad de concretar las acciones previstas en la Directiva n° 1/75 antes comentada, asignó al Comando Institutos Militares la jurisdicción correspondiente al territorio de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, y, posteriormente, la Orden Parcial 405/76 que creó la Zona de Defensa n° 4, y adjudicó a su Comandante -Riveros- la responsabilidad de las misiones operativas que allí se llevarían a cabo.
La designación de Riveros como responsable principal a cargo de dicho Comando -desde el 03/09/75 al 08/02/79- se encuentra acreditada a partir del informe efectuado por el Estado Mayor del Ejército -fs. 1825/30-. En este sentido, como Comandante de Institutos Militares era responsable de la seguridad y defensa de todas las unidades ubicadas en Campo de Mayo.
La jurisdicción y control operacional de quien ostentaba ese cargo no sólo se conoce a partir de aquellas directivas, sino también a través de los dichos brindados por María Estela Herrera -fs. 1815/8-, quien se desempeñó como obstétrica en el servicio de epidemiología del Hospital Militar, Agatino F. Di Benedetto -fs. 1557/61-, quien se desempeñó como Subdirector y Director de dicho nosocomio, Martín Balza -quien cumplió funciones en el Comando- y la declaración prestada por Julio Cesar Caserotto -jefe de obstetricia del nosocomio- , en las que relataron puntualmente que no sólo los médicos sino el Comandante de Sanidad de dicho Hospital cumplían órdenes que recibían del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros, y dependían directamente de él.
Di Benedetto -director del hospital- relató que la institución dependía táctica y operacionalmente del Comando de Institutos Militares. Afirmó que las mujeres embarazas ilegalmente detenidas y alojadas en el nosocomio para dar a la luz eran responsabilidad de un dependiente de ese Comando y que su personal era quien retiraba a las madres y a los niños. Similares extremos fueron señalados por Caserotto -jefe de obstetricia a la fecha de los hechos-. Por su parte el Teniente General Martín Balza, indicó que cumplió funciones en la guarnición y señaló al Comandante de ésta como quien ejercía el control y supervisión de lo que acontecía en esa jurisdicción. María Estela Herrera -obstétrica- manifestó que en una oportunidad el Dr. Bianco le indicó que cumplían órdenes del Comando -fs. 1557/1562, 21.547, 4106/07 y 6685/6701-.
Estas cuestiones confirman que si bien el hospital se encontraba bajo dependencia del Comando de Sanidad en la parte técnica, también se encontraba subordinado al Comando de Institutos Militares en la fase táctica u operativa, es decir, con el objeto de «combatir la subversión».
Ello resulta concordante con lo expresado por quienes afirmaron haber visto a Riveros en dichos ámbitos. Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo -médica- relató que en algunas oportunidades Riveros visitaba a los pacientes detenidos en el nosocomio. Asimismo Juan Carlos Scarpatti y Serafín Barreira, indicaron haber visto al nombrado en el centro clandestino de detención «El Campito» -declaraciones testimoniales agregadas el caso 4 de la causa 4012-.
Lo expuesto permite acreditar que Riveros participó en la conformación de la asociación ilícita aquí investigada, la cual actuó bajo su control y dirección. La simple observación de la estructura ilegal formada y su operatividad, la multiplicidad de los recursos utilizados y el contexto en el que funcionó, da cuenta que ésta sólo pudo operar con la intervención de quien a esa fecha resultaba ser el máximo responsable de la jurisdicción.
No sólo se utilizaron a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos por la asociación, las dependencias físicas de la guarnición y el hospital, sino también el personal dependiente de éstos y las estructuras, sistemas de responsabilidad y cadena de mandos ya diseñados por el sistema de represión general implementado en el país.
En este punto es importante señalar que, tal como se acredita en esta causa, los métodos creados por las fuerzas armadas en el plan de represión y exterminio instaurado a partir del golpe de estado -relativos a la clandestinidad de las detenciones, el funcionamiento de centros donde los secuestrados eran alojados, las condiciones inhumanas en que se mantenía a estas personas, la ausencia de todo registro y la negativa a reconocer tales hechos e informar sobre el destino de las víctimas- no sólo fueron utilizados en dependencias propiamente militares de la guarnición, sino que se desarrollaron en el seno de la institución sanitaria ubicada en el lugar.
A los fines de la consecución de los objetivos buscados por la organización -sustracción de los niños, dentro del más amplio plan de exterminio de civiles- se ha demostrado que dependencias del hospital fueron convertidas en centros de detención ilegal bajo responsabilidad y custodia militar, tal como ocurrió en el área de epidemiología. Este accionar responde a los lineamientos establecidos por la normativa dictada por la misma fuerza en cuanto a la «lucha contra la subversión» -aunque excedido de los propios límites previstos por las Directivas en orden al destino de quienes eran detenidos- y encontraba en Riveros a su máximo responsable, no sólo en el aspecto objetivo y normativo, sino en la puesta en práctica de las acciones ejecutadas, tal como se desprende de los testimonios citados.
Ahora bien, teniendo en consideración la extensión temporal en que se desarrolló la organización, que habría operado desde el 24 de marzo de 1976 hasta el mes de julio de 1980, y en virtud a la fecha en la cual Riveros dejó de desempeñar el cargo de Comandante de Institutos Militares y como tal ser el jefe de la zona 4, corresponde limitar su participación en ésta desde la fecha de su inicio hasta el día 8 de febrero del año 1979, en que dejó de desempeñarse en dicho cargo.
Respecto de las sustracciones de los hijos de María Teresa Trotta, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, Celina Amalia Galeano, Paula Elena Ogando, María Cristina Cournour de Grandi, Beatriz Recchia de García, Ana María Lancilotto de Mena, María Eva Duarte de Aranda, Mónica Susana Masri de Roggerone y Valeria Beláustegui Herrera y las privaciones ilegales de la libertad y tormentos sufridos por las primeras cuatro madres mencionadas, se encuentra acreditado que tales hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción a cargo del nombrado -durante el período en que él fue su jefe- y en el marco de la accionar desplegado por la organización ilícita descripta.
Los hechos se llevaron a cabo -al menos parcialmente- en dependencias de la Guarnición y el Hospital Militar, por personal dependiente de Riveros y utilizando los recursos materiales estatales que tenía a su disposición, a raíz del carácter de funcionario público que le otorgó el cargo detentado.
Ello no sólo reafirma la participación del nombrado en la asociación ilícita conformada, sino que denota que los hechos particulares ejecutados en cumplimiento de sus fines, tuvieron lugar a raíz de directivas dadas por Riveros, quien a partir del manejo y dominio de la estructura que se halló a su cargo -tanto humana como material- llevó a la práctica -junto con otros sujetos que participaron en la organización y en los hechos por ésta realizados, ya sea retransmitiendo órdenes, disponiendo y organizando recursos o ejecutando directamente alguna parte del tramo que éstos conllevan- el plan de sustracción de niños mencionado.
Las valoraciones precedentes permiten afirmar que Santiago Omar Riveros participó en los sucesos por los que fue intimado.
VI. 2) Reynaldo Benito Antonio BIGNONE.
Reynaldo Benito A. Bignone fue intimado, en su carácter de Segundo Comandante de Institutos Militares con asiento en la Guarnición Militar Campo de Mayo y la zona de defensa número 4, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 inclusive, por su participación en la organización ilícita precedentemente descripta, en los hechos que tuvieron por víctimas a los niños nacidos en cautiverio de María Cristina Cournour de Grandi, Paula Elena Ogando,
Beatriz Recchia de García, y María Teresa Trotta, y las privaciones ilegales de la libertad y tormentos sufridos por las nombradas Trotta, Ogando y Rosa Luján Taranto de Altamiranda (este último casos debido a que sí fue elevada la sustracción del hijo de la nombrada, mas no las privaciones ilegales y tormentos sufridos por ella durante la estadía en las dependencias de la guarnición mencionada y asimismo las privaciones de libertad de Recchia y Counour fueron imputadas en la causa 4012) -fs. 5525/7, 10.725/8, 23.196/203 y 27.157/66-.
Tal como surge de las copias de su legajo personal del Ejército Argentino obrantes en esta Secretaría, Bignone fue designado como Segundo Comandante del Comando de Institutos Militares -del 06/12/76 al 02/12/77-.
Resultan reproducibles en el caso las valoraciones desarrolladas en orden a la responsabilidad de Riveros -a las cuales me remito- en tanto se halla acreditado que Bignone se desempeñó como uno de los jefes del Comando de Institutos Militares, secundando al nombrado en primer término en la cadena de mandos de esa jurisdicción.
Tal como sostuve, la participación de quienes fueron los máximos responsables del comando en los hechos llevados a cabo en jurisdicción de la zona de defensa 4, con motivo de los planes diseñados por la asociación ilícita acreditada y en consecuencia en la integración de ésta, se desprende de la normativa del Ejército vinculada a la llamada lucha contra la subversión y los testimonios de diversas personas que cumplieron funciones en el Hospital Militar y en la Guarnición de Campo de Mayo -Di Benedetto, Caserotto, Herrera, Balza- o se encontraron ilegalmente privadas de su libertad en dichas dependencias -Scarpatti y Barreira-.
Dichos elementos dan cuenta de que la asociación ilícita conformada actuó bajo el control y supervisión del comando integrado por Bignone entre el 6 de diciembre de 1976 al 2 de diciembre de 1977, período al que habré de ceñir la participación del nombrado, sin perjuicio de que tal como se afirmó el acuerdo investigado habría comenzado con antelación a su intervención y proseguido después de la fecha en que el imputado dejó de cumplir funciones a cargo de la zona 4.
Por su parte, se ha acreditado que las sustracciones de los hijos de María Cristina Cournour de Grandi, Paula Elena Ogando, Beatriz Recchia de García, y María Teresa Trotta, y las privaciones ilegales de la libertad y tormentos sufridos por las nombradas Trotta, Ogando y Rosa Luján Taranto de Altamiranda -cfr. punto V. de la presente-, fueron llevados a cabo en la guarnición y el hospital de referencia, durante el período en que el imputado ejerció el control de las operaciones que el ejército desarrollaba en esa jurisdicción, en el marco de la denominada lucha contra la subversión.
Recuérdese que a los fines de la ejecución de los hechos demandados por el plan criminal de sustracción de niños implementado en la zona nro. 4, el Comando de Institutos Militares impartió y retransmitió directivas y utilizó la totalidad de recursos de los que disponía, de conformidad con los lineamientos que guiaron el ataque sistemático de las fuerzas armadas a la población civil durante el período investigado.
Lo expuesto, sumado a la caracterización de tales hechos como integrantes de la práctica implementada por la asociación ilícita referida y la relevante posición del nombrado en la cadena de mandos de la jurisdicción en la cual se ejecutaron, habilita concluir la intervención de Bignone en éstos.
El descargo del imputado, en tanto negó haberse desempeñado como Segundo Comandante de Institutos Militares no encuentra respaldo en la prueba documental reunida y particularmente en las constancias obrantes en su legajo personal del Ejército Argentino.
VI. 3) Jorge Habib HADDAD y Raúl Eugenio MARTÍN.
A Jorge H. Haddad se lo intimó, en su carácter de Subdirector del Hospital Militar situado en la Guarnición Militar Campo de Mayo, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1977 hasta el mes de julio de 1980 inclusive, por su participación en la organización ilícita precedentemente descripta, en los hechos que tuvieron por víctimas a los niños nacidos en cautiverio de Marcela Esther Molfino de Amarilla, Valeria Beláustegui Herrera, y Celina Amalia Galeano, y las privaciones ilegales de la libertad en dicho CCDT y tormentos sufridos por las tres madres, durante sus estadías en el Hospital Militar antedicho -fs. 27092/8-.
Tal como surge de la copia digital del Legajo Personal del Ejército Argentino de Haddad obrante en Secretaría, a partir de la «O.D. 148/77» comenzó a desempeñarse en dicho cargo, y de esa manera pasó a formar parte de la cadena operacional precedentemente descripta, en la que por un lado recibía órdenes del Director del hospital y las retransmitía a sus subordinados, participando -en este caso- directamente en las dependencias del Hospital Militar de Campo de Mayo.
A su vez, es necesario resaltar -específicamente, debido a que el caso de Valeria Beláustegui Herrera ocurrió en diciembre de 1977-, que Haddad previo a ocupar ese cargo se desempeñó -ya desde el año 1970-como jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del hospital mencionado, lugar donde también -cfr. fs. 21.790- prestaba servicios el médico Norberto Atilio Bianco -condenado por la apropiación de los menores inscriptos como P. H. y C. B. W., en el marco de la c.n° 6873/98 del Juzgado Federal n° 1 de San Isidro, sentencia del 15/05/00-.
Por su parte Raúl E. Martín fue intimado, en su carácter de Jefe del Servicio Clínica Médica del Hospital Militar situado en la Guarnición Militar Campo de Mayo, durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1976 hasta el mes de julio de 1980 inclusive, por su participación en la organización ilícita precedentemente descripta, en los hechos que tuvieron por víctimas a los niños nacidos en cautiverio de Beatriz Recchia de García, María Teresa Trotta, Marcela Esther Molfino de Amarilla, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, Celina Amalia Galeano y Paula Elena Ogando, y las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos sufridos por las seis madres, durante sus estadías en el Hospital Militar antedicho -fs. 27.062/69-.
De la copia digital del Legajo Personal del Ejército Argentino de Martín obrante en Secretaría, se desprende que a partir de la «O.D. n° 18/77» comenzó a desempeñarse en dicho cargo, y de esa manera pasó a formar parte de la cadena operacional precedentemente descripta, en la que por un lado recibía órdenes del Director del hospital y las retransmitía a sus subordinados, participando -en este caso- directamente en las dependencias del Hospital Militar de Campo de Mayo.
En el examen de la participación de los nombrados en los hechos que le fueron atribuidos es de importancia destacar que ambos fueron médicos militares de alto rango y con una posición relevante en la dinámica implementada en el hospital, para el alojamiento y atención de mujeres embarazadas secuestradas, que eran llevadas al nosocomio a los fines de dar a luz y la posterior sustracción de sus hijos.
Así Haddad era el Subdirector del hospital, mientras que Martín se desempeñó como jefe de Clínica Médica.
En tal sentido, si bien los numerosos testimonios reunidos en la instrucción dan cuenta de que quien se encontró en relación directa con dichas mujeres fue principalmente el jefe del servicio de obstetricia -Dr. Caserotto-, los médicos, parteras y enfermeros que se desempeñaron en el hospital al momento de tales hechos, relataron haber tenido conocimiento de la existencia de las mujeres embarazadas detenidas en el servicio de epidemiología. Muchos de ellos -por haberse requerido su actuación o simplemente por comentarios que circulaban en la institución- brindaron detalles de las condiciones en que estas mujeres eran trasladadas, alojadas y custodiadas, como así también de la ausencia de algún registro de su ingreso, atención y parto.
En síntesis puede sostenerse que lo que ocurría con las embarazadas -denominadas NN- era de conocimiento público en el hospital, toda vez que se requería y exigía la colaboración de todo el servicio asistencial del nosocomio (enfermeras, obstétricas, médicos, etc.). Para la atención de dichas mujeres se utilizaron no sólo los recursos humanos, sino también los materiales, es decir sus espacios físicos -habitaciones de epidemiología y quirófanos- medicamentos y alimentos.
La irregularidad de tal procedimiento, también fue reconocida por la mayor parte de quienes se desempeñaron en el hospital, en tanto relataron que estas intervenciones no se registraban, a diferencia de lo que ocurría con los restantes pacientes, que salvo excepciones no les estaba autorizado el ingreso al sector donde las mujeres embarazadas eran alojadas, y en caso contrario debían sacarse las identificaciones.
Si bien se ha acreditado que el procedimiento implementado encontró sus máximos responsables en los jefes del Comando de Institutos Militares, del cual dependía operacionalmente el nosocomio y que poseía un jefe militar dentro de éste que era quien elevaba los informes escritos a dicho comando, también afirmé que tal estructura no hubiese podido montarse, sino con el acuerdo de numerosas personas, que dentro de su esfera de responsabilidad y jerarquía, retransmitieron órdenes, pusieron a disposiciones los recursos que tenían asignados y, en algunos casos, hasta intervinieron directamente en los hechos -mediante la atención de las mujeres, revisación, parto o cesárea, separación del niño recién nacido de la madre, traslado, custodia, etc.-.
Este el caso de los médicos militares cuya responsabilidad se analiza en esta instancia.
A partir de las declaraciones prestadas particularmente por Di Benedetto y Caserotto, se ha podido reconstruir, al menos parcialmente, la estructura jerárquica del nosocomio, en lo relativo al procedimiento seguido respecto de las mujeres embarazadas alojadas clandestinamente en la institución sanitaria. De aquellas se deprende que los distintos servicios dependían de la dirección y subdirección -esta última en cabeza de Haddad desde el mes de diciembre de 1977-. Todo lo actuado se ponía en conocimiento del director y subdirector del hospital, ya sea a través de los jefes de las divisiones o servicios que intervenían o del jefe militar, que por su parte elevaba el informe escrito al Comando de Institutos Militares. También afirmó Caserotto que era la Dirección la que impartía las órdenes verbales a quienes cumplían funciones en los servicios para que tomen intervención en dichos casos.
En particular, respecto del subdirector del hospital, Caserotto lo señaló como la persona junto con el director a quien se le informaba todo lo acontecido con las pacientes mencionadas, llegando a afirmar que creía, conforme a un rumor, que el «Plan de Operaciones normales para con el personal de inteligencia» que consistía en las órdenes que debían seguirse respecto de las detenidas, había sido elaborado por Haddad y el jefe militar de personal del hospital.
Por su parte, Martín fue sindicado por el propio Caserotto como la persona de quien dependió a partir de mediados del año 1977 y a quien le reportaba diariamente todo lo acontecido. En igual sentido, la testigo Isabel Manuela Albarracín, afirmó que el jefe de maternidad Caserotto, dependía del jefe de clínica médica, a cargo de Martín y éste del director Di Benedetto.
Los elementos descriptos llevan a afirmar que Haddad y Martín, participaron de la asociación ilícita conformada en la guarnición y hospital militar ya citados, durante el período en el cual desempeñaron los cargos de subdirector y jefe de clínica médica, respectivamente -desde el mes de diciembre de 1977- hasta el mes de julio de 1980, toda vez que con posterioridad a esa fecha no se poseen elementos que permitan sostener que tal organización continuó operando.
Asimismo, verificadas que las sustracciones de los niños recién nacidos que les fueron atribuidas y las consecuentes privaciones de la libertad y tormentos sufridos por sus madres, durante el período en que se encontraron alojadas en el hospital, fueron llevadas a cabo en el marco de la práctica implementada por la asociación ilícita, debe concluirse que los aquí imputados, en el carácter indicado participaron necesariamente de tales hechos, a través de la puesta a disposición de los medios para que tales hechos pudieran llevarse a cabo.
Para finalizar este apartado debe resaltarse que no se trata aquí de asignar puramente criterios objetivos de responsabilidad, sino que, por el contrario, no puede perderse de vista que el cargo detentado por los imputados -tanto dentro de la guarnición como en el hospital- fue utilizado para llevar adelante las actividades ilegales vinculadas con la llamada «lucha contra la subversión» y en lo que respecta particularmente a estas actuaciones el plan de sustracción de niños, dentro del ámbito geográfico y funcional asignado, ya sea emitiendo o retransmitiendo las órdenes de los superiores, organizando y utilizando los medios y recursos a su disposición, informándose del resultado de las tareas ilícitas realizadas, como por ejemplo los partos y sustracciones de menores nacidos en cautiverio, los secuestros, traslados y detenciones de las madres en los CCDT mencionados y ocultando todo rastro de dicho accionar, para así garantizar las consecuencias propias de tales actos y la impunidad futura de sus partícipes.
VII.- Encuadre típico
Introducción: Delitos de Lesa Humanidad
La evolución de la categoría de crímenes contra la humanidad y la tipificación de los comportamientos que la integran ha sido constante a partir de mediados del siglo pasado y comienzos del presente, tanto en su faz de normativa, como en su aplicación jurisprudencial y desarrollo doctrinario. El concepto aparece prefigurado en la doctrina en las primeras obras sobre el derecho de las naciones -como las de Grocio, Puffendorf, Suárez y Vitoria- y pueden reconocerse antecedentes legislativos y jurisprudenciales remotos desde el siglo XII -Estatuto para el Gobierno del Ejército dictado en 1386 por Ricardo II de Inglaterra, Códigos dictados por Federico de Hungría en 1526 y enjuiciamiento de Peter von Hagenbach en 1474, vinculados a hechos ocurridos durante la ocupación de Breisach. Posteriormente Preámbulo de la Convención de la Haya de 1899-. Sin perjuicio de que aquellos antecedentes se vinculan al denominado «derecho humanitario», su importancia en la materia radica en que allí se inicia la configuración de la humanidad como sujeto ofendido (Greppi Edgardo, Revista Internacional de la Cruz Roja, «La evolución de la responsabilidad penal individual bajo el derecho internacional» 30/09/1999, consultable en: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdnnf.htm).
Sin embargo el desarrollo de la categoría en su acepción moderna se ha producido a partir de las atrocidades ocurridas durante la Segunda Guerra Mundial, contra la población civil en los países ocupados y fue fijada por primera vez en la Carta del Tribunal Militar Internacional que sesionó en Nüremberg, como categoría autónoma de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz, pero dependientes de aquéllas.
El denominado «Acuerdo de Londres» suscripto por las potencias vencedoras de la dicha guerra, el 8 de agosto de 1945, decidió establecer un «tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos delitos no tengan localización geográfica particular, sean ellos acusados individualmente o en su calidad de miembros de un grupo’ (artículo 1) -ello ratificó las intenciones expresadas en la «Declaración de Moscú» de octubre de 1943-. El Tribunal tendría jurisdicción no sólo respecto de «crímenes contra la paz» y «crímenes de guerra», sino también sobre lo que se denominó «crímenes contra la humanidad» conforme a las disposición de la «Carta del Tribunal Militar», firmada en igual fecha y anexa al Acuerdo, que en su artículo 6 caracterizó a estos últimos de la siguientes manera: «los asesinatos, exterminio, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier otro crimen de jurisdicción del Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados’.
La definición contenida en el «Estatuto» fue prácticamente reproducida, poco tiempo después, en la ley 10 del Consejo Aliado de Control, dictada el 20 de diciembre de 1946, por las potencias que ocuparon Alemania, con la diferencia esencial de que en esta última no se establecía vinculación alguna con una situación de guerra. La eliminación de la accesoriedad de dichos crímenes respecto a los «crímenes de guerra» -que a su vez, estaban ligados a los «crímenes contra la paz»-, otorgó a los primeros el carácter de categoría autónoma y permitió el juzgamiento de sucesos ocurrido con antelación a la declaración de la guerra (Gil Gil, Alicia, «Derecho Penal Internacional», Tecnos, Madrid, 1999, p. 1117, nota 39).
El 11 de diciembre de 1946, por Resolución nro. 95 (I), la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto de Nüremberg y las sentencias de ese Tribunal y dio instrucción al Comité de codificación de Derechos Internacional -creado en igual fecha por Resolución (94)- para la elaboración de un Código Criminal Internacional, conforme a dichos principios. El 31 de diciembre de 1950 la Comisión de Derecho Internacional, dio a conocer el informe de los «Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg», que le fue encomendado en el año 1947, en los cuales se fija que los «crímenes contra la humanidad» son punibles bajo el derecho internacional.
La evolución y caracterización del concepto continuó con variantes durante los años siguientes. El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la citada Comisión de la Naciones Unidas, en 1954, constituyó una importante contribución a la evolución de tal categoría, tanto en los aspectos vinculados a su tipificación como al de la responsabilidad individual de sus autores. El Proyecto definía a dichos actos como delitos de derecho internacional, por los cuales debía castigarse al individuo responsable (artículo 1) y precisaba que se trataba de un acto instigado o dirigido por un Gobierno o por una organización política o grupo (artículo 18).
La Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad -aprobada el 26 de noviembre de 1968-, el Estatuto del Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia -establecido en virtud de la resolución 827 del Consejo de Seguridad del 25 de mayo de 1993- y el Estatuto del Tribunal Internacional en lo Criminal para Ruanda -creado por Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994-, contribuyeron -con diferencias en cuanto a la vinculación con un conflicto armado- a fortalecer la idea de la punibilidad aquellas conductas.
La práctica de codificación del derecho internacional encontró su punto más sobresaliente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, que avanzando sobre la definición, receptó los elementos típicos del delito de lesa humanidad –ya existentes en el derecho consuetudinario internacional- en su artículo 7, al establecer «…se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se comentan como parte de un ataque sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… «. De seguido el Estatuto enumera diversos hechos particulares, que realizados bajos las condiciones mencionadas, quedan comprendidos en tal clasificación – «a)asesinato; b)exterminio; c)esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párr. 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o cualquier crimen de competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen del apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física»-.
El instrumento establece dos grupos: el primero integrado por figuras cuyas descripciones típicas coinciden con las tradicionalmente incluidas en la legislaciones locales de las naciones civilizadas y los restantes que si bien constituyen delitos en la normativa interna se encuentran descriptos de modo que justifica su análisis como figuras de creación internacional. Sin embargo el elemento característico para su configuración radica en la existencia de las condiciones umbrales sin cuya concurrencia los hechos descriptos precedentemente no revisten carácter de crimen de lesa humanidad. Ellos son: 1) la existencia de un ataque; 2) que éste se realice contra una población civil; 3) que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 4) que esa política provenga de un Estado o de una organización y 5) que el autor tenga conocimiento de aquél ataque.
La tipicidad del crimen contra la humanidad requiere así, que los hechos individuales que se ejecuten formen parte de una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional (lo que se ha denominado cláusula umbral o -threshold test- (cfr. Werle, Gerhard, «Tratado de derecho penal internacional», Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 355).
Tal definición fue especialmente tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Arancibia Clavel», «Simón» y «Derecho, René Jesús s/Incidente de prescripción de la acción penal», sobre la base de que dicho instrumentos reafirmó el producto de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra: el ius cogens.
En el primero de ello se afirmó «…la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como «crímenes contra la humanidad» porque: 1- afectan a la persona como integrante de la «humanidad «, contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado» (CSJN, S. 1767. XXXVIII, «Simón Julio», c. nro. 17.768, Considerando 13 de voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En tal sentido, se sostuvo que «…el primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son ‘fundantes’ y ‘anteriores’ al estado de derecho.»
«Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, «Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil», México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues ‘aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor’ (Locke, John, «Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil», capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. «
«El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a mi les de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un ‘Terrorismo de Estado’ que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sin o una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad» (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Consid. 13-).
En definitiva, el rasgo sobresaliente y definitorio de tales delitos radica en su factor político, esto es, se contempla la actuación del Estado en contra de la población civil. La experiencia histórica de la dominación totalitaria y la actuación de los órganos del Estado constituye un factor relevante para el origen de la categorización que «nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos» (dictamen del Procurador General de la Nación, «Derecho, René Jesús», c. nro. 24.079, 1/09/2006).
Por eso, del mismo modo en que los crímenes de guerra deben guardar relación con las operaciones bélicas, los crímenes contra la humanidad son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto (Gil Gil, Alicia «Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte penal Internacional a la luz de Los Elementos de los Crímenes» en La nueva Justicia Penal Supranacional, Tirant lo blanch, Valencia, 2002).
Ahora bien, ya se ha dicho que el gobierno militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976, implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de ataque contra la población civil que comportó el desconocimiento de las derechos de los habitantes (conf. CSJN Fallos 309:33 y 309:1689).
A las persecuciones, secuestros, torturas y exterminio sufridos por una parte de la población y el terror infundido en la restante, corresponde añadir la particular situación de los niños, que fueron víctimas del plan de sustracción, llevado a la práctica por las fuerzas armadas. La gravedad de dicho accionar y la pluralidad de los derechos afectados, han hecho perdurar, en muchos casos sus efectos hasta el presente, a raíz de la permanencia que caracteriza la comisión de estos delitos.
Las características de los hechos acreditados en esta causa, evidencian la sistematicidad y generalidad del ataque ejecutado, en los términos requeridos por el derecho internacional, la concreción de éste contra la población civil -que en este caso afecta y tiene nefastas consecuencias no sólo sobre quienes fueron secuestrados, sino en los niños y sus familias- y su integración en el marco de una política de estado, desarrollada por funcionarios públicos.
Las conductas investigadas se rebelan contra un estándar mínimo de derechos reconocidos por la humanidad en su conjunto y evidencian la actuación de la organización política atacando a quienes debía proteger. Ello permite su categorización como delitos de lesa humanidad, en tanto, con independencia de la naturaleza aberrante de cada acto en particular, es posible afirmar su pertenencia a un contexto específico caracterizado por un ejercicio despótico del poder gubernamental en contra de las personas que estaban bajo su jurisdicción.
Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar «… dos son las circunstancias que hacen extraordinario el conflicto en esta causa: la naturaleza del crimen que se investiga por un lado, y, por el otro, la prolongación de su consumación hasta el presente. En cuanto al primer elemento, queda claro que el caso corresponde a un presunto delito de lesa humanidad en forma de crimen de estado. Pero no se trata de uno más de los muchos cometidos en el curso de los siglos, sino que se trata de un crimen cuya perversa originalidad le quita cualquier analogía con todos los conocidos. Es claro que el crimen en autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de elementales derechos humanos. La creatividad tan perversa de esta decisión hace difícil la comprensión misma de su motivación y, por ende, de la propia dinámica criminal de los hechos. Por un lado puede pensarse en una tentativa de eliminar la memoria de esas víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de su origen sino también hasta de su propia orfandad. Por otro, se erige en una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco con la esclavitud, por considerar a los infantes como parte de botines de correrías criminales. en el que no ocupa también puede hablarse de crimen contra la humanidad en la modalidad de privación de uno de sus elementos, como es la identidad, también con incidencia incuestionable sobre el normal desarrollo de la persona. Por ende se trata de una subcategoría especial de crimen contra la humanidad, caracterizado por inferir una herida en la personalidad, al interferir y suprimir un rasgo propio de la humanidad…» (CSJN G. 1015. XXXVIII. «Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años», C. nro. 46/85, rta. el 11/08/2009. Considerandos n° 7 y 8 del voto de la mayoría).
Pasemos entonces a analizar los distintos hechos delictivos precedentemente relatados a la luz de las calificaciones legales que para cada uno de ellos correspondan, siempre teniendo presente el grado de provisionalidad propio de esta etapa instructoria -art. 193 del CPPN- y teniendo como meta el avance hacia el debate oral. En primer lugar se analizará el plan criminal; en segundo término, las sustracciones de los niños nacidos en cautiverio precedentemente relatados, con las particularidades que cada una de ellas posea; y, finalmente, las privaciones de la libertad y tormentos sufridos por cada una de las madres en las dependencias de la Guarnición Militar o el Hospital Militar de Campo de Mayo, según corresponda.
VII. 1) Asociación ilícita
Llegados a esta instancia corresponde consignar que los hechos ilícitos que se tuvieron por acreditados en el acápite IV del presente -esto es la conformación de una organización destinada a la comisión de delitos, que operó bajo control del Comando de Institutos Militares en la guarnición de Campo de Mayo y el hospital allí ubicado, a los efectos de poner en práctica el aludido plan de sustracción de bebés nacidos durante el cautiverio de mujeres secuestradas en el marco del sistema de represión ilegal implementado a nivel nacional-, hallan encuadre típico en la figura prevista por el artículo 210 bis del código penal.
Recuérdese que la organización criminal que aquí se investiga operó desde el 24 de marzo del año 1976 hasta -al menos- el mes de julio del año 1980, ocasión en que ocurrió la sustracción del hijo de Molfino de Amarilla.
Por su parte, las pruebas reunidas permiten sostener que Santiago Omar Riveros participó en aquella organización desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 8 de febrero de 1979; Reynaldo Benito Bignone, desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1977; Raúl Eugenio Martín desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el mes de julio de 1980 y Jorge Habib Haddad desde el mes de diciembre de 1977 hasta el mes de julio de 1980.
El delito de asociación ilícita fue introducido en nuestra legislación penal por ley 11.179. La sanción de esa ley previó la punibilidad de la participación no perfeccionada por la ejecución del hecho, con la pena de un mes a cinco años para toda persona que tomara parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser parte de la misma.
El texto originario, estuvo vigente desde el 29 de abril de 1922 hasta el 31 de marzo de 1968, siendo que con fecha 1 de abril de igual año se sancionó la ley 17.567 a raíz de la cual la pena prevista para el delito se sustituyó por la de tres meses a seis años de reclusión o prisión agregándose un segundo párrafo que establecía la elevación del mínimo a dos años para los Jefes u Organizadores.
Por su parte, con la sanción de la ley 20.509 que derogó la ley 17.567, volvió a regir el texto original del tipo en examen. Ello así hasta la sanción de la ley 20.642 que entró en vigencia el 6-02-74, la cual aumentó la pena para el caso de jefes u organizadores.
Durante la vigencia de las mentadas legislaciones la figura básica del delito en examen, siempre contuvo los siguientes elementos específicos, A) la acción de tomar parte, integrar, formar o constituir una asociación B) un número mínimo y determinado de personas, C) el propósito de todos y de cada uno de los miembros de cometer delitos, dándose forma así a un ilícito de peligro potencial para la sociedad.
Por su parte, en lo atinente a la vicisitudes sufridas por el artículo 210 bis es dable mencionar que su ingreso en el Código Penal, se produjo en virtud al dictado de la ley 17.567, vigente entre el 1-04-68 y 506-73, que establecía: «Se impondrá reclusión o prisión de dos a ocho años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizara uniformes o distintivos, o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de tres a ocho años si la asociación dispusiere de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. La pena se elevará en un tercio para los cabecillas, jefes, organizadores o instructores».
Con posterioridad, se dictó la Ley 18.953 que estuvo vigente entre el 27 de marzo de 1971 y el 5 de junio de 1973, mediante el cual se intercaló un tercer párrafo que establecía el doble de la pena si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de cédulas.
Con la sanción de la ley 20.509 se derogó todo el articulado, quedando sólo la figura básica establecida, hasta que se sancionó la ley 21.338, vigente desde el 16 de julio de 1976, hasta el 4 de septiembre de 1984, que reimplantó el art. 210 bis bajo un nuevo texto que rezaba:
«Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos, o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiere de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores, serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión. La misma pena se impondrá si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de células».
Finalmente, el dictado de la ley 23.077 publicada en el Boletín Oficial de agosto de 1984, derogó el art. 210 bis de la ley 21.338 y lo sustituyó por el texto actualmente en vigencia, que prevé una pena de cinco a veinte años de prisión para aquellos que tomen parte, cooperaren, ayudaren a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Ahora bien, atendiendo a la fecha de los hechos atribuidos a los nombrados, y teniendo en especial consideración aquellas consignadas en lo antecedente, en cuanto al momento en que este Tribunal tiene por culminada la participación de los encartados en el acuerdo concertado, se desprende que a esa época se hallaba vigente la figura prevista en el art. 210 bis establecido por la ley 21.338, precedentemente plasmada.
Sin embargo, el análisis de las sucesivas legislaciones penales en la materia, desde la fecha de los hechos hasta la actualidad y en especial de los requisitos establecidos para determinar la tipicidad de tales conductas y las penas previstas en abstracto, me llevan a afirmar que al caso resulta aplicable el artículo 210 bis según su redacción actual.
Dicha conclusión, lleva implícita la determinación de que la conducta que prohibía el artículo 210 bis según el texto de la ley de facto 21.338, vigente al momento de los hechos, continuó prohibida por la figura prevista por la ley 23.077. Ello a los efectos de no afectar el principio constitucional nullun crimen nulla poena sine lege.
El examen de los elementos típicos contenidos en el texto legal hoy vigente y aquellos previstos por la ley 21.338, da cuenta de que las conductas prohibidas por la primera se hallaban comprendidas en el universo de comportamientos previstos por la norma de facto. Sin embargo el artículo 210 bis que rigió desde el año 1976 a 1984, no establecía diferencia alguna entre las asociaciones ilícitas según su finalidad, alcanzando para agravar la figura básica el hecho de poseer armas de guerra, utilizar uniformes o distintivos, o poseer organización militar. Al modificar aquella norma la ley 23.077 incluyó un nuevo elemento -que la asociación contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional-.
Así la ley 23.077 dejó fuera del universo de punibilidad de las asociaciones ilícitas agravadas a aquellas cuya acción no cumpliera tal requisito. En definitiva la modificación del artículo 210 bis del Código Penal, no derogó ni amplió las conductas que estaban previamente tipificadas por la ley 21.338, sino que restringió su marco de punibilidad.
Ello surge también del debate parlamentario que antecedió a la sanción de la ley 23.077, en el cual se expresó «…en cuanto al tratamiento de la Ley 21.338 también nos apartamos del criterio del Poder Ejecutivo respecto de su derogación total. Entendemos que esa norma debe ser caracterizada como una ley con alto contenido represivo. Fue calificada precisamente con un vicio absoluto de origen, como ley bastarda y, además, por sobre todas las cosas, tendiente a implementar un régimen de contenido represivo que se exterioriza en la magnitud de las penas […] Pero hemos caracterizado algunas normas que, más allá del carácter represivo de la ley 21.338, habían sido receptadas por la doctrina y sugeridas por ésta con anterioridad incluso al dictado de aquella, y que sería necesario mantener’ (cfr. Intervención del Diputado Cortese en la sesión del 3 de febrero de 1984).
Ahora bien, conforme a lo acreditado las conductas de Riveros, Bignone, Haddad y Martín podían ser subsumidas en el tipo penal construido por la ley de facto que sancionaba al que tomare parte en una organización de tres o más personas, destinada a cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación; que dispusiere de armas de guerra, utilizare uniformes o distintivos militares o tuviere una organización de tipo militar. Al momento de comisión de los hechos la conducta que se les atribuye a los nombrados era punible, de acuerdo al tipo penal señalado.
Sin embargo, al análisis efectuado, debe agregarse hoy un nuevo requisito para afirmar su subsunción en la figura actual, consistente en la posibilidad de que la acción de la organización integrada por los aquí imputados ponga en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Destáquese que el examen que se propone, no importa en modo alguno aplicar retroactivamente una ley penal, toda vez que, tal como consigné, la conducta imputada a los nombrados ya se encontraba prohibida en el tramo temporal analizado.
Al respecto han expresado los jueces de la Cámara de Apelaciones en casos análogos «.ello no importa aplicación retroactiva de la ley penal. En efecto, las conductas que resultan trascendentes para esta investigación -adecuables a la figura recién mencionada- ya se encontraban prescriptas en el tipo penal del artículo 210 bis (según ley 21.338), que regía en la época en que se cometieron los hechos investigados. La mera circunstancia de que el texto de la Ley 23.077, fuera adoptado con posterioridad a la comisión del hecho imputado no es un elemento determinante para llegar a la conclusión de que una ley afecta el principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional. Lo determinante a los fines de dicho principio es que el contenido de la prohibición (la pena e incluso las condiciones de ejecución de la pena) esté claramente especificado al momento de hecho y que continúe siendo desvalorado jurídicamente por la ley penal (si es que hay una ley que modifica a la ley vigente al momento del hecho).» (CCCF, Sala I, c.n° 43.379, reg. 1161, rta. el 22/10/2009).
Corresponde entonces verificar si la acción de la asociación, en la cual se les atribuye haber tomado parte a los imputados, cumple con el último de los requisitos señalados.
En cuanto al alcance de tal elemento típico se sostiene que no resulta necesario que la asociación ilícita hubiese creado el aludido peligro para la vigencia de la Constitución, amén de que por sí mismo tal supuesto permitiría la configuración del agravante. Debe tratarse de un peligro cierto y concreto -es decir efectivamente corrido y como tal constatable-, que debe afectar el ordenamiento jurídico fundamental que organiza la Nación y garantiza el respeto de ciertos bienes jurídicos que sustentan tal organización (cfr. Creus, Carlos, «Derecho Penal, Parte Especial», Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1995, 5ta. edición actualizada, pág. 116).
El Mensaje de elevación del proyecto de ley 23.077, elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación el 13 de diciembre de 1984, constituye una pauta de interpretación de importancia en el tema. Allí se afirmó «El estado de cosas que la acción debe hacer más probable que se materialice (aunque, por cierto, no es necesario que ocurra efectivamente) es la pérdida de vigencia, total o parcial, de la Constitución Nacional. Esta pérdida de vigencia puede manifestarse a través de hecho tales como una extendida inobservancia de los derechos y garantías que la Constitución consagra, en la designación o remoción o en la sanción de normas por métodos ajenos a los que la Constitución establece».
En definitiva, debe determinarse si la organización conformada en la Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo, puso en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Tal como se describió en el acápite III de la presente, al momento de comisión de los hechos que conforman el objeto de este legajo el ordenamiento fundamental no sólo se encontraba en peligro, sino que prácticamente todos los derechos en él reconocidos se vieron vulnerados.
Durante el período en el cual se le atribuye a los nombrados haber tomado parte de una asociación ilícita que puso en peligro la Constitución, ésta se encontraba relegada a texto «supletorio» por el Estatuto y el Reglamento para el Proceso de Reorganización Nacional.
Por su parte, la forma en que se llevó a cabo el plan de sustracción de niños implementado, y muchos de los delitos ejecutado con motivo de éste, sin perjuicio de sus particularidades específicas, engarzó esencialmente en el modo en que se concretó el sistema represivo en la Nación entre el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Conforme se acreditó a lo largo de la presente las mujeres embarazadas alojadas en dependencias de la guarnición y hospital mencionados, en el marco del plan ideado, se encontraban detenidas ilegalmente sin contarse con orden legítima alguna emanada de autoridad competente; no habían sido puestas a disposición de ningún juez; no se le imputaba formalmente ningún hecho concreto en el marco de un proceso legal; no se les ofrecía posibilidad de defenderse; no se respetaba su integridad moral ni física; eran sometidas a tratos inhumanos y condiciones indignas de alojamiento; eran separadas coactivamente de sus familiares y particularmente en el caso de sus hijos recién nacidos y en definitiva su vida quedó librada a la decisión de quienes llevaban tal acción ilegal. Por su parte, los niños recién nacidos eran separados de sus madres; no eran entregados a sus familiares, ni inscriptos bajo su verdadera filiación; eran entregados a otras familias quienes los registraban falsamente como hijos biológicos o adoptados, afectando su identidad y la posibilidad de conocer su origen y desarrollar su vida en plenitud.
En síntesis la observación de las acciones desplegadas por la asociación ilícita acreditada en autos, da cuenta de que ésta puso en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, a través del desconocimiento y afectación sistemática de los derechos por ésta reconocida.
Sentada así la aplicación al caso de la figura prevista por el artículo 210 bis, redacción según ley 23.077 y analizando el tipo penal básico, es dable señalar que la doctrina define a la asociación ilícita, como un delito formal, que requiere la intervención de tres o más personas en un acuerdo, revestido de ciertos caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir en forma indeterminada.
Los elementos específicos que la figura reclama, pueden resumirse en: a) tomar parte de la asociación; b) un número mínimo de partícipes y c) un propósito colectivo de cometer delitos (cfr. CCCFed, Sala I, nro. 23.993 «Salgado», rta. el 5/11/93, reg. 776 y sus citas; c. nro. 42.757 «Ruffo Eduardo Afredo», rta. el 28/6/12, reg. 641 y de la Sala II c. nro. 32.468 «Baca Jorge O», rta. el 13/02/13, reg. 35.670).
Lo que la norma castiga no es la participación en un delito, sino la integración en una asociación destinada a cometerlos, con absoluta independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Si bien no es necesario que una asociación para cometer delitos revista formas especiales de organización, se requiere sí, un mínimo de cohesión entre los miembros que la integran.
Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta, que no es preciso que el grupo delictivo, se forme con el trato personal y directo de los asociados, ni el conocimiento de todos ellos, ni la reunión en común, como así tampoco la existencia de una organización funcional, con estatutos, distribución de funciones, jerarquías o actividad entre los concertados, sino que es suficiente que los integrantes, sean conscientes de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. El carácter delictivo de esta agrupación radica, precisamente, en su finalidad genéricamente delictuosa (conf. Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», T. IV, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 710 y ss.).
Con relación al primer requisito la doctrina entiende que la asociación debe poseer permanencia en el tiempo y un mínimo de organización estructural (conf. Soler, Sebastián, op cit., pág. 710 y ss.).
El análisis de la causa permite sostener, que Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Bignone, en su carácter de Comandante de Institutos Militares y Segundo Comandante de Institutos Militares, concertaron y tomaron parte en la asociación ilícita acreditada en el legajo, la cual también fue integrada por Jorge Habib Haddad y Raúl Eugenio Martín, en calidad de subdirector y jefe de clínica médica del Hospital Militar de Campo de Mayo, respectivamente -ello conforme se analizó en el acápite VI a cuyas consideraciones me remito-.
Asimismo se encuentra satisfecho el número mínimo de personas que el tipo penal requiere. La simple observación de los hechos cometidos por la organización da cuenta que el plan criminal fue llevado adelante -al menos- con la colaboración y/o anuencia de una gran cantidad de funcionarios y agentes de las fuerzas armadas, de inteligencia y de seguridad, que cumplían funciones en la Guarnición y el Hospital Militar de Campo de Mayo.
A su vez, la extensión del plan y la pluralidad de personas que intervinieron se acreditan a partir del examen de la dinámica instrumentada en el marco del mismo y el período de tiempo en el cual se desarrolló. Conforme surge de los testimonios analizados en los acápites IV y V, en el hospital mencionado se habrían ubicado alrededor de treinta mujeres embarazadas en las condiciones descriptas, a lo cual debe sumarse quienes tuvieron sus partos en dependencias de la guarnición. Si bien el control
operacional de tal práctica se encontró a cargo de los máximos responsables del Comando de Institutos Militares, también actuaron en ésta, según su ámbito específico de responsabilidad, el director y subdirector del hospital, jefe de obstetricia, jefe de clínica médica, jefe militar del nosocomio, personal militar y/o de gendarmería que efectuaban las custodias de las mujeres secuestradas -tanto en la guarnición como en el hospital y los quirófanos- y personal que llevaban a cabo los traslados desde y hacia la institución.
Lo expuesto, se refleja asimismo, en la complejidad que revistió la asociación en cuanto a sus fines. Puesto que los hechos llevados a cabo trascendían los límites territoriales de la jurisdicción -eran trasladadas al hospital mujeres detenidas ilegalmente en otras zonas de defensa, como el caso de quienes fueron alojadas en «El Vesubio» y «Sheraton»-, puede concluirse que la formación y organización de la misma no habría podido ser puesta en marcha, sin la concertación de un vasto número de personas.
El propósito de cometer delitos de la organización se ve acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la instancia, por la comisión de los hechos ilícitos que se encuentran descriptos en este decisorio. Es dable afirmar que la organización ilícita conformada por los aquí imputados, trascendía la comisión de una única actividad delictual y llevaba implícita la permanencia en la ejecución de tal accionar ilegal.
Por su parte el requisito de indeterminación previsto en la norma legal se verifica, así también, en el caso en estudio a la luz de la pluralidad de conductas delictivas que tuviera por fin la asociación.
En igual sentido y en lo atinente a la sensación de pertenencia que cada uno de los integrantes de la asociación debe poseer, sin perjuicio del efectivo conocimiento de los restantes miembros, baste recordar el testimonio prestado por quien fue el director del hospital, Agatino Di Benedetto, como así también la declaración brindada por el Jefe de obstetricia -Caserotto- quienes relataron los ámbitos de responsabilidad y actuación de los diversos médicos militares y responsables del Comando, de los cuales se desprende que cada uno de ellos tenía efectivo y recíproco conocimiento del carácter que desempeñaban.
Reunidos los requisitos previstos por el tipo básico de la figura en estudio y acreditado que la acción de la asociación ilícita atribuida a los imputados puso en peligro la vigencia de la constitución nacional, las constancias de autos habilitan dar por configurados los extremos establecidos en los incisos a), b) y h) del artículo 210 bis del Código Penal.
En cuanto al número de integrante (superior a diez personas), corresponde remitirse a lo considerado precedentemente.
Asimismo, tal como se consignó al momento de analizar la existencia y configuración de la organización ilícita (acápite IV) es dable afirmar que ésta poseyó una estructura de tipo militar, en tanto se enquistó sobre los esquemas vigentes a esa fecha dependientes del Comando de institutos militares y utilizó los recursos propios de éstos -materiales y humanos-, contando de tal forma, con la participación y anuencia de los funcionarios públicos que eran sus responsables o dependían de aquél -jefes militares, médicos militares, demás oficiales y/o suboficiales cuya participación se evidencia a raíz de custodias, traslados, etc.-.
Respecto a este último extremo, la posibilidad de afirmar la configuración de una asociación ilícita montada en una estructura legal -estatal, militar, administrativa- fue expresamente prevista por el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg y por los juicios seguidos en Alemania contra las principales organizaciones nazis.
Así, en los procesos tramitados una vez terminado el juicio de Nüremberg, que culminó con el enjuiciamiento de los 23 principales jerarcas nazis, la jurisprudencia sentada fue seguida por otros tribunales. Allí se juzgó también la conducta de grupos paramilitares u organizaciones políticas, como ser las tropas SS (die Schutzstaffel der nationalsozialistichen deustchen Arbeiter Partei), las tropas SA (die Sturmabteilungen de NSDAP), el gabinete del Reich (die Reichsregierung), el cuerpo directivo del Partido Nacional Socialista (das Korp der politischen Leiter der nationalsozialistichen Arbeiter Partei), entre otros, que se dedicaban básicamente a las tareas de inteligencia y represión durante la Alemania nazi. Así una vez declarada la finalidad criminal del grupo, se habilitaba el juzgamiento de sus partícipes por el sólo hecho de su afiliación a una organización criminal, cuyos fines y actuación conocían (ver Fierro, Guillermo Julio, «Ley penal y derecho internacional», Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 107 y ss.).
También se ha dicho «…una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita, o incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separara de ésta. Lo que define es la finalidad de la asociación, por lo cual una asociación no se convierte en ilícita por el sólo hecho de cometer delitos ocasionalmente, sino que debe ser su objetivo esencial, o bien, el medio habitual para conseguir sus fines: ‘la intensión manifiesta de realizar una actividad permanente, se diría profesional como medio habitual de vida’. También en la doctrina alemana hay coincidencia en cuanto a que no es necesario que la comisión de delitos sea su única finalidad» (ver Ziffer, Patricia, «Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita», La Ley, Año LXV, 24 de diciembre de 2001).
En tal sentido la existencia de un acuerdo asociativo y la constitución de un grupo con el específico objetivo de cometer delitos, pueden conjugarse con la pertenencia a una institución legal en la cual parte de sus integrantes decide utilizar a tales fines la estructura ya formada (ver Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, «El derecho penal en la protección de derechos humanos», Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 246 y ss.).
Tampoco constituye un óbice a la conclusión sentada la circunstancia de haberse afirmado que algunos de los individuos que integraban la asociación, en virtud de la alta jerarquía que poseían, impartían órdenes en cuanto al funcionamiento de ésta, mientras que los restantes ejecutaron su aporte a tal organización a través de la retransmisión de esas directivas y la ejecución de los hechos concretos previstos por ella. La existencia de reglas que vinculan a todos los miembros, a partir de una voluntad común -independientemente de si tales directrices se sustentan en principios de obediencia por autoridad o decisiones democráticas- resulta un rasgo propio de cualquier organización.
En síntesis, la participación de los aquí imputados en una organización destinada a la comisión de delitos, asentada en la guarnición militar y hospital de referencia, cuyo accionar puso en riesgo la Constitucional Nacional, se halló integrada por más de diez personal, poseyó estructura militar y apoyo de funcionarios públicos, puede ser subsumida en el tipo penal analizado.
VII. 2) Sustracción y supresión de la identidad de los niños nacidos en cautiverio
1.- Los hechos que tuvieron como víctimas a los hijos nacidos en cautiverio de (1)Beatriz Recchia de García, (2)Marcela Esther Molfino de Amarilla, (3)María Teresa Trotta, y (4)Rosa Luján Taranto de Altamiranda -que, como se detalló precedentemente, pudieron conocer finalmente su verdadera filiación-, y los de (7)María Cristina Cournour de Grandi, (8)Ana María Lancilotto de Mena, (9)María Eva Duarte de Aranda, (10)Mónica Susana Masri de Roggerone, y (11)Valeria Beláustegui Herrera -que por el momento continúan separados del cuidado de su familia-encuadran en las figuras penales previstas en los artículos 146 -redacción actual, según art. 8° de la ley n° 24.410- y 139, inciso 2° -redacción según ley n° 11.179- del CPN, que concurren idealmente -art. 54 del mismo cuerpo legal-; veamos por qué.
Por un lado, el artículo 146 del Código de fondo prevé la conducta de quien sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. Las tres acciones allí enumeradas comprenden, en primer lugar, retirar al niño de la esfera de custodia de los padres, tutores o guardadores -sustraer-; luego, mantenerlo fuera de esa esfera, de la que ha sido previamente sustraído -retener-; y, en tercer lugar, impedirle al sustraído retornar a la familia de la que ha sido separado y así restablecer su verdadero vínculo -ocultar-.
Tal como ya ha sido analizado en reiteradas oportunidades por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, en intervenciones realizadas en el marco de este expediente, este tipo penal sanciona la conducta de quienes intervengan en la sustracción de un niño, que se prolonga en el tiempo a partir de la retención y ocultamiento; es decir, aunque puedan constituir distintas etapas por las que atraviesa un plan criminal, no debe perderse de vista que es una única conducta delictiva con distintas modalidades, cuyos efectos permanecen en el tiempo hasta tanto ese ocultamiento cesa y el niño es restituido o conoce su verdadera identidad (cfr. c.n° 31.369 «Nicolaides», reg. n° 610, rta. el 07/07/00; c.n° 31.608 «Suárez Mason», reg. n° 611, rta. el 07/07/00; c.n° 32.502 «Riveros, Santiago O. s/ procesamiento», reg. n° 1332, rta. el 28/12/00; c.n° 35.799 «Harguindeguy», reg. n° 663, rta. el 12/07/04; c.n° 41.484 «Videla», reg. n° 780, rta. el 07/07/08, entre otras). En consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la Nación, es, entonces, el retener y ocultar lo que le asignan el carácter continuo o permanente a los hechos que aquí estamos analizando (Fallos 327:3279 y 327:525).
De acuerdo a lo acreditado precedentemente en cada uno de los casos enumerados en este apartado, la práctica ejercida sobre las madres que parían en la Guarnición Militar o las que eran trasladadas al Hospital Militar con ese mismo fin, seguido del impedimento de contacto y separación inmediata entre la madre y el recién nacido, y la subsistencia de esa circunstancia entregando los niños a familias distintas de las verdaderas, sin que ellos pudieran conocer su verdadera filiación, son las circunstancias que permiten tener por reunidos los elementos típicos necesarios para completar el aspecto objetivo de la figura penal aquí descripta.
Ahora bien, con respecto a la particularidad de que en estos dos grupos de casos la actividad consumativa comienza durante la vigencia del artículo 146 bajo la modalidad prevista por la ley 11.179, y continúa perpetuándose luego de la sanción de la ley 24.410 -que en su artículo 8° modifica su escala penal, aumentándola, de 5 a 15 años de prisión o reclusión- es necesario aclarar que la discusión que podría plantearse en torno a qué ley aplicar ya ha sido zanjada por los integrantes de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero en las intervenciones mencionadas precedentemente -con sus correspondientes citas-. Allí se sostuvo que, teniendo como guía el artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para interpretar el artículo 146 del CPN como un delito de carácter permanente, «corresponde aplicar la pena correspondiente a la ley que rige al momento de terminación de la acción, aunque esta pena sea más gravosa» y que, para estos delitos, «de ningún modo existe óbice para que se aplique una ley que incremente el monto de la escala penal aplicable, manteniendo la redacción anterior, puesto que la acción típica de los delitos de que se trata cesó en la fecha en que pudo descubrirse la verdadera identidad de la víctima» (en este último caso, cfr. los precedentes ya citados, que se hacen eco de la c.n° 17.592 «Gómez», reg. n° 18.634, rta. el 03/05/01, del registro de la Sala II).
Por ello, tanto los hechos que integran el primer grupo, que lograron ser identificados luego de esa sanción, y los del segundo, que continúan separados de su familia, serán calificados a la luz del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 146 del CPN en su actual redacción -según ley 24.410, B.O. 2/1/1995-.
Superada esta cuestión, me centraré en el artículo 139, inciso 2°, según la redacción de la ley 11.179, que tipificaba penalmente la conducta de quien por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años. Aquí, como en la figura anterior, se prevén tres acciones típicas: la primera consiste en crear una situación que imposibilita establecer con exactitud cuál es el verdadero estado civil del menor -hacer incierto-; en segundo lugar, modificar o sustituir sus verdaderos datos, otorgándole otros falsos -alterar-; y, finalmente, crear una situación a partir de la cual no se puede acreditar su estado civil real -suprimir-.
Es necesario aclarar que si bien esta norma en su redacción original no hacía mención expresa de la identidad del menor -como lo hace la actual-, lo cierto es que las interpretaciones doctrinarias que se realizaron sobre este artículo entendieron que el derecho de fondo vulnerado, el bien jurídico lesionado, a partir de la supresión del estado civil no era otro que: «…la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas…», «…la situación que ésta detenta en la sociedad en virtud de sus vínculos de sangre y afinidad (…) la existencia social de cada persona en tanto que individuo vinculado socialmente..T (cfr. Soler, S.: «Derecho Penal Argentino», tomo III, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, pág. 343, y Vázquez Iruzubieta, C.: «Código Penal Comentado», tomo III, editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1970, pág. 37, respectivamente), lo que en la actualidad -a partir de la nueva redacción y en particular por los delitos que aquí se investigan- se conoce como el derecho a la identidad, que reconoce a la persona como ser único y distinto de los demás dentro del marco social en el que se desarrolla.
A su vez, debe remarcarse que, a diferencia del tipo penal analizado precedentemente, éste resulta ser de ejecución instantánea, es decir, se ejecuta y se consuma en el momento que la identidad es suprimida. Tal como sostuvieron los integrantes de la Sala II de la Excma. Cámara del fuero: «lo que se prolonga en el tiempo son los efectos materiales dañosos causados por la consumación instantánea del delito -alteración de la identidad mediante la inscripción con datos falsos- que de ningún modo suponen, como el delito permanente, que el autor haya continuado con el delito» (c.n° 23.619 «D, F s/ prescripción», reg. n° 25.773, rta. el 28/9/2006, y c.n° 31.803 «Tessari Ubiedo, Gabriel Hernán s/procesamiento y p.p.», reg. n° 34.633, rta. 13/06/12).
Este es el motivo por el cual los casos aquí enumerados quedarán comprendidos bajo la redacción vigente al momento en que la supresión se llevó a cabo, la redacción previa a la modificación legislativa del año 1994.
En este sentido, los extremos analizados en el apartado n° V. de la presente, en cada uno de los casos comprendidos en estos dos grupos -esto es: sustraer al niño del cuidado de su madre e inscribirlo con datos falsos para que éste no pueda conocer su verdadera identidad; práctica acreditada no sólo en el marco de esta causa sino también ante los distintos tribunales que han intervenido en las imputaciones contra los apropiadores de los menores sustraídos durante la última dictadura cívico militar (ej.: c.n° 2441 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, ya citada)-, reúnen todos los requisitos de la tipicidad objetiva analizados en este punto, y, por ello, permiten también calificar legalmente cada una de esas conductas como constitutiva de la supresión de estado civil -identidad-en los términos previstos por el artículo 139, inciso 2°, en su redacción original.
2.- Por otro lado, los casos que tuvieron como víctimas a (5)Celina Amalia Galeano y (6)Paula Elena Ogando, y a sus respectivos hijos, revisten la particularidad de que los niños nacidos en cautiverio fueron separados de sus madres durante el período en que ellas estuvieron detenidas en las dependencias del hospital militar analizado, y luego fueron restituidos. Como veremos a continuación, estos dos casos encuadran en el tipo penal vigente al momento de su consumación y agotamiento: el artículo 146, redacción según ley 11.179, del CPN.
En ambos casos la sustracción se mantuvo durante el plazo de once días aproximadamente: en el primero, más allá de que al tercer día de su nacimiento le permitieron ver a su bebé para poder amamantarlo, la propia madre relató que inmediatamente después de ello fueron separados nuevamente, y así se mantuvo hasta que fue liberada; y, en el segundo, si bien no es exacta la fecha en que el niño fue restituido, sí se puede determinar que desde el 19 de junio de 1977 -fecha del nacimiento- hasta fines de ese mes o comienzos del siguiente, Paula estuvo privada de la libertad en dicho CCDT sin poder tener contacto con su hijo.
Es por ello que, tal como ya se analizó, la retención y ocultación de los menores nacidos en cautiverio se consumó y continuó perpetrándose durante el tiempo en que estuvieron separados de sus madres: en estos dos casos durante once días, y la circunstancia de que luego de ese período los chicos fueron devueltos a sus madres, sin que su identidad haya sido suprimida -en los términos del 139, segundo inciso, ya analizado-, permite calificar estos dos hechos, únicamente, a la luz del tipo penal previsto en el artículo 146 del CPN que regía al momento en que cesaron los efectos del delito investigado, es decir, según la ley 11.179.
VII. 3) Privaciones ilegales de la libertad
En este apartado se analizarán las privaciones de la libertad sufridas por siete de las once madres, durante el período en que estuvieron detenidas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y el Hospital Militar situado allí, según el caso. Es necesario aclarar que las detenciones ilegales sufridas por (7) María Cristina Cournour de Grandi, (8)Ana María Lancilotto de Mena, (9)María Eva Duarte de Aranda y (10)Mónica Susana Masri de Roggerone no serán aquí objeto de análisis ya que estos cuatro casos fueron tratados, respecto de algunos de los aquí imputados, en el marco de la causa n° 4012 ya citada del registro del Juzgado Federal n° 2 de San Martín, o bien, en los restantes, no quedaron comprendidos dentro de su período de participación criminal.
Ahora bien, los tipos penales incluidos en el «Capítulo I: Delitos contra la libertad individual», del Título V, Libro Segundo, del Código Penal de la Nación, prevén y reprimen la conducta de quien ilegítimamente privare a otro de su libertad personal -tipo penal simple: art. 141 del CPN-, es decir, quien lesiona el bien jurídico entendido tradicionalmente como «propia elección de la persona del lugar en el que se encuentra o al que se quiere trasladar», «capacidad de trasladarse de modo arbitrario de lugar», «elección de lugar de residencia», o «facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme sus propias determinaciones…» (ver el artículo de G. Aboso en «Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial» D. Baigún y E. R. Zaffaroni -directores-, Tomo n° 5, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008, págs. 165 y 166, y sus citas).
A su vez, dentro de ese Capítulo, se encuentran legisladas determinadas situaciones que agravan el reproche penal y, en lo que aquí interesa, ellas son: 1) que el sujeto activo sea funcionario público -art. 144 bis, inc. 1°, según ley 14.616-, 2) que en la privación de la libertad el sujeto pasivo haya sufrido violencias o amenazas -art. 142, inc. 1°, según ley 20.642-; y 3) que la detención ilegal dure más de un mes -mismo artículo, inc. 5°; todos del CPN-.
En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los elementos típicos precedentemente citados: la detención ilegítima -sin autorización jurisdiccional, ausencia de identificación de los perpetradores, negativa de brindar información a los familiares, en un CCDT: Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo-; la consecuente pérdida de la libertad personal -detenidas tabicadas, maniatadas, en habitaciones con persianas bajas, con guardias en la puerta-; la ya acreditada violencia ejercida sobre cada una de ellas -vacunas para cortar la lactancia contra su voluntad, tactos dolorosos, intervenciones quirúrgicas involuntarias-; el período prolongado durante el cual estuvieron detenidas ilegalmente en esas dependencias -varias de ellas durante más de un mes-; y, finalmente, el cargo que ostentaban cada uno de los imputados al momento de los hechos -ver el apartado n° VI precedente: Comandante y Segundo Comandante del Comando Institutos Militares, Jefe del Área del Servicio Clínica Médica y Subdirector del Hospital Militar situado en la Guarnición Militar Campo de Mayo-, se decretará el procesamiento, según cada caso, por la privación ilegal de la libertad agravada por la calidad de funcionario público y el uso de violencias o amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo, según ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1° de la ley 20.642) para los hechos que tuvieron por víctimas a (1)Beatriz Recchia de García, (2)Marcela Esther Molfino de Amarilla, (3)María Teresa Trotta, (4)Rosa Luján Taranto de Altamiranda, (5)Celina Amalia Galeano, (6)Paula Elena Ogando y (11)Valeria Beláustegui Herrera, cuatro de ellas -casos número (1), (2), (3) y (11)- agravadas a su vez por haber durado más de un mes (144 bis, último párrafo, en función del art. 142 inc. 5°, del CPN).
VII. 4) Tormentos
Aquí, al igual que lo analizado con respecto al artículo 139 del CPN, nos encontramos frente a un delito que se ejecuta y consuma instantáneamente, por lo que la calificación legal para este tipo de conductas será la vigente al momento del hecho: artículo 144 tercero según ley 14.616 que establecía «Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.- El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años si la víctima fuese un perseguido político (…) «.
Este tipo penal reprime al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. Con respecto al cumplimiento del primer requisito que allí aparece, la calidad especial del sujeto activo, ya ha sido analizada precedentemente -punto VI y VII.2)-; en segundo lugar, el verbo típico consiste en aplicar, imponer, algo y ese algo resulta ser algún tipo de tormento; en este último punto debe hacerse una especial aclaración.
Si bien la Constitución Nacional de 1853, receptó formalmente la abolición de los tormentos y contempló la existencia de un derecho de gentes que tampoco toleraba el uso de tal práctica (artículo 118) este tipo penal fue, recién, incorporado al repertorio de delitos previstos por nuestro Código de fondo, por la citada ley (14.616) en el año 1958. Su tipificación encontró fundamento -tal como surge de los debates parlamentarios- en los acontecimientos históricos previos a su sanción, vinculados a la represión clandestina de opositores políticos por parte de agentes del Estado. Ello constituye un elemento relevante para su configuración, puesto que la conducta prescripta no sólo aparece ligada a la persecución de un crimen, sino también de grupo de personas que son consideradas disidentes (conf. Debate Parlamentario Ley 14.616).
Aunque este tipo penal no establece distinciones en cuanto a la finalidad, ni contiene el elemento normativo -presente en la figura hoy vigente a partir de la ley 23.097- referido al alcance del término torturas, este elemento fue interpretado por la doctrina nacional clásica como comprensivo tanto del maltrato físico como moral infligido para la obtención de prueba en el curso de un proceso, el ejercicio de venganza, la toma de represalias o cualquier otra finalidad. (Soler Sebastián, «Código Penal y normas complementarias.», Tomo n° 4, TEA, Buenos Aires, 1978, p. 53; Laje Anaya Justo, «Comentarios al Código Penal, Parte Especial», vol. 1, Depalma, Buenos Aires, 1978, pp. 146/7).
En relación al agravante referido a la calidad de perseguido político de la víctima la doctrina sostuvo «perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno » (Nuñez, Ricardo C., «Tratado de Derecho Penal», Tomo IV -Parte Especial-, Lerner Editora, Córdoba, 1989, p. 57).
Al mismo tiempo, para la delimitación conceptual de la figura, a los efectos del consecuente juicio de subsunción típica, son relevantes los lineamientos desarrollados por el derecho internacional y las interpretaciones en la materia de los órganos de ese orden.
Diversos son los instrumentos internacionales que recogen la inserción de cláusulas prohibitivas de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, como normas vigentes en el derecho internacional público de origen consuetudinario -artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; artículo 5 de la Carta Americana de Derechos Humanos y artículo 5 de la Carta Africana de Derechos Humanos de los Pueblos, entre otros-. No obstante la definición del concepto de tortura fue plasmado, por primera vez, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 1984 -que reforzó la prohibición ya existente de tales prácticas y avanzó en su conceptualización, a los fines de otorgarle eficacia-.
El citado instrumento definió la tortura como » Todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiscencia » (artículo 1.1). Su antecedente inmediato fue la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1975, que a más de contener una primera definición del concepto, estableció que toda forma de tortura constituye una ofensa a la dignidad humana.
El modelo propuesto internacionalmente, a partir de la definición contenida en la Convención, prevé una figura pluriofensiva -que afecta la libertad, la integridad y puede alcanzar aún atentados contra la vida-, llevada a cabo por un autor calificado -funcionario público o quién ejerza funciones de tal naturaleza- y prevé la causación dolosa de un resultado -dolores o sufrimiento psíquico producido intencionalmente, a partir de alguno de los propósitos señalados en la norma-. Más allá de no encontrarse expresamente establecido, el elemento esencial, que permite comprender el alcance del concepto y su delimitación de los restantes delitos, consiste en que tal práctica supone un ataque a la dignidad humana que tiene por efecto la desintegración de la personalidad, a través de la violación de la integridad física y mental.
Los lineamientos trazados por la normativa en la materia en el ámbito mundial, fueron recogidos a nivel regional, en la Convención Interamericana para sancionar y prevenir la tortura de 1985, aunque en este caso con una acepción más amplia -pues omite la exigencia de la gravedad en el sufrimiento y elimina el elemento de tendencia, admitiendo cualquier finalidad que haya motivado al autor- (artículo 2).
Con independencia de que la ausencia de distinción normativa entre la tortura y los restantes tratos crueles, llevó a los órganos que actúan regionalmente -Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos- a interpretar los alcances de éstos y delimitar los criterios para la calificación de los hechos en una u otra figura, en forma casuística y atendiendo esencialmente a la posición asumida en cuanto a la variable de la intensidad del dolor producido, en el desarrollo de
tal tarea se afirmó reiteradamente que «la sola conciencia acerca del peligro de muerte o del peligro de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí torturas psicológica», las que también configuran «las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas que en determinadas circunstancias producen angustia moral y que en determinadas condiciones de detención colocan a la víctima en una especial situación de vulnerabilidad» (CIDH «Castro Castro vs Perú», sentencia del 25/11/2006, serie C, nro. 160, párr. 279; «Maritza Urrutia», sentencia del 27/11/2003, serie C, nro. 103, párr. 92 y «Loayza Tamayo», sentencia del 17/9/97, serie C, nro. 33, párr. 57).
Son los parámetros referidos a la naturaleza de tal práctica y su propósito, aquellos que permiten delinear el concepto de tortura y no los detalles de los medios concretos que a tales efectos se utilizan. En otras palabras, el encuadre de un comportamiento en esta figura, dependerá de la verificación de la existencia de un daño o dolor físico o psicológico producido a los fines de destruir la subjetividad del individuo y su personalidad moral, como dispositivo de disciplinamiento y dominación.
Bajos tales presupuestos, acreditado en autos que las mujeres embarazadas alojadas en dependencias de la guarnición militar de Campo de Mayo y el hospital militar allí ubicado, fueron víctimas del sistema de represión clandestino implementado por la última dictadura militar, en el marco de una práctica de desaparición forzada de personas, puedo afirmar que tales hechos constituyen, por sí mismos, -aún con independencia de las particulares condiciones inhumanas de detención física- el delito de imposición de torturas.
Ello así, en tanto las conductas que las damnificaron importaron su exclusión del mundo legal y visible y el desconocimiento de los atributos de la personalidad que las sociedades civilizadas reconocen como inherentes al sujeto, transformándolas así en objetos librados a la voluntad de sus captores, con plena conciencia de su situación de vulnerabilidad en el marco de la relación de dominación impuesta por éstos. El sufrimiento psíquico inflingido se constata no sólo por la conciencia de la situación de peligro y desamparo, frente a la pérdida de todos los derechos y recursos establecidos por el ordenamiento -que alcanzaba hasta la propia vida-, sino en el caso de autos, frente a la extensión de aquella situación a los hijos de las víctimas, cuyo destino era desconocido.
En tal sentido se ha afirmado «incluso con prescindencia de las condiciones inhumanas de alojamiento, las desapariciones forzadas entendidas como ‘la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recurso legales y de las garantías procesales pertinentes’ (art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas – ley 24.556-), ocurridas durante la última dictadura militar, fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas de delito de tortura. Esta conclusión se desprende del absoluto dominio que tuvieron los captores sobre la vida y muerte de los secuestrados, y de la conciencia del peligro real para sí y en muchos casos para los seres queridos. La desaparición forzada significaba ser sustraído de la legalidad, perder la existencia visible y entrar en un mundo subterráneo donde la noción de derecho era extraña (el ultraje iba mucho más allá que la privación de los derechos políticos común a toda dictadura) porque deja de haber sujeto. Sin embargo, la cosificación no inhibe la conciencia del propio peligro, por el contrario el más absoluto terror es una herramienta indispensable para que esos entes no atenten contra la dialéctica así instalada. De allí que el sufrimiento psicológico sea un elemento intrínseco de la desaparición forzada en un contexto semejante» (voto del Dr. Freiler en c.n° 39.746 «Vergez, Héctor Pedro s/ procesamiento», reg. n° 574, rta. el 15/06/07, CCCF, Sala I).
De modo coincidente, en otro lugar hemos dicho «El objetivo de destruir la personalidad moral de quienes ingresaban en esas maquinarias relega a un segundo plano los detalles de los métodos utilizados. Por eso no deja de parecer un tanto anodina la discusión que se empantana en distinguir entre las técnicas como si tuviese sentido hacer una comparación entre los diversos instrumentos de tortura del verdugo. La picana no tiene el monopolio de la tortura, tampoco lo tienen las condiciones inhumanas de cautiverio. Ellas no son más que métodos tendientes a destruir la personalidad moral del otro. Este propósito y no cómo se llega a él, a nuestro criterio, es lo que traza la diferencia entre tortura y otros delitos, y es el que conduce a afirmar que todo aquél que pasó por un campo de concentración y por un centro clandestino de detención sufrió torturas. » (Casanello Sebastián N. y Nuñez Noelia T. «Algunas Dificultades que encierra el concepto de tortura para delimitar los contextos de su aplicación», en «El sistema penal en las sentencias recientes de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos», AD-HOC, Buenos Aires, 2009, pp. 128/9).
Lo expuesto, se ve reforzado en el expediente, ante la particular situación física de detención en que se encontraron las víctimas -tabicadas y maniatadas, en habitaciones oscuras con camas con excrementos y ensangrentadas como relató Celina Galeano, donde se escuchaban los gritos de gente torturada en las inmediaciones, con guardias que las vigilaban constantemente, donde no les permitían ver a sus hijos recién nacidos, y cuando sí lo hacían, tal como refirió la víctima mencionada, éstos se encontraban en completo abandono-. Estas circunstancias, que por sí no resultan necesarias para afirmar la existencia de las torturas sufridas por dichas mujeres, sí evidencian algunos de los medios particulares utilizados para someterla y sojuzgarlas, en el marco de la maquinaria destinada a destruir su integridad moral.
En este sentido se ha definido que una acción «es constitutiva del delito de aplicación de tormentos (art. 144 tercero primer párrafo del Código Penal) cuando se encuentra acreditada la privación ilegítima de la libertad de una persona en condiciones inhumanas de cautiverio generalizadas y sistemáticas» (c.n° 38.732 «Del Cerro, Juan A. y otros s/procesamiento», reg. 1055, rta. 28/09/06; c.n° 44.538 «Furci, Miguel Ángel s/ procesamiento y prisión preventiva», reg. n° 1146, rta. el 16/11/10, entre otras).
También es posible afirmar la presencia del supuesto previsto como agravante de la figura en estudio, toda vez que -tal como analicé a lo largo del presente- los hechos sufridos por las mujeres embarazadas, no constituyeron episodios aislados, sino que se inscribieron en el accionar de la asociación ilícita formada en el marco del sistema de represión implementado por el gobierno de facto. Esta estructura ilegal dirigió su actuación, en forma directa, contra todo aquél considerado opositor al orden instaurado -si bien indirectamente se dirigió a la totalidad de la población, infundiendo terror como forma de dominación-.
Prueba del carácter asignado a las víctimas, resulta lo testimoniado por quienes cumplieron funciones en el hospital militar de campo de mayo, quienes identificaron a las mujeres embarazadas y alojadas clandestinamente en el sector de epidemiología como «subversivas» (declaraciones testimoniales de Olga Flores, Margarita Marta Allende y Silvia Bonsignore de Petrillo). Asimismo el legajo de la CONADEP de muchas de las nombradas documenta su militancia política o gremial -Paula Elena Ogando, era militante de la UES; María Cristina Cournour de Grandi, era maestra del colegio nro. 29 de Paso del Rey y delegada docente en el Partido de Moreno y Ana María Lancilotto de MENA, fue secuestrada en el mismo procedimiento en que fue asesinado Santucho -máximo dirigente del ERP-, que vivía en el mismo edificio-.
Por lo expuesto se decretará el procesamiento, según cada caso, en orden a los hechos relatados que encuadran en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 144 tercero, segundo párrafo, según la ley 14.616.
VII. 5) Tipicidad subjetiva
Tal como ya se adelantó al concluir el apartado VI. -«Participación»-, no se trata aquí de imputaciones puramente objetivas, sino que es necesario acreditar en cada delito en particular el conocimiento e intención de los autores -mediatos- y partícipes de concretar los resultados lesivos descriptos precedentemente.
El aspecto subjetivo de los tipos penales analizados en este apartado requiere, en todos los casos, dolo. En este sentido, y con el grado de probabilidad requerido en esta primera etapa del proceso, se encuentra acreditado a partir de las Directivas del Ejército antedichas que las fuerzas armadas de ese entonces tenían por misión «aniquilar la subversión»; que el modo de llevarlo a cabo era al margen de toda legalidad; que el fin propuesto debía concretarse sin reparar en los medios utilizados; y que, justamente, de esta manera lo hicieron: en esta investigación en particular, se logró demostrar cómo operaba la asociación criminal tendiente -entre otras cosas- a secuestrar personas ilegalmente a través de personal de seguridad -en la mayoría de los casos sin identificación formal, sin aviso a las familias-, cómo, en el caso de mujeres embarazadas, fueron trasladadas a distintos centro clandestinos y posteriormente llevadas a las dependencias de la Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo para parir, cómo era el modo en que eran alojadas y las condiciones inhumanas a las que eran sometidas en cada una de esas dependencias, cómo allí eran custodiadas por guardias armados e intervenidas por médicos de ese Hospital.
El conocimiento se acredita a partir de la concreción de los resultados lesivos analizados, en todos los casos, dentro del marco de su jurisdicción y materializados por personal a su cargo: Riveros y Bignone como responsables de la Zona de Defensa 4, y Haddad y Martín dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo; y la intención en la intervención llevada a cabo por cada uno de los aquí imputados se demuestra a partir del aporte concreto que, en el marco de sus funciones, realizaron: disponer del personal a su cargo, retransmitir las directivas ya sea de la cúpula militar o del directorio del hospital, teniendo como última finalidad concretar el «Proceso de Reorganización Nacional» guiados por las Directivas y Reglamentos mencionados.
VII. 6) Reglas concursales
La importancia de este último apartado radica en que resulta necesario aclarar que, sin desconocer la íntima vinculación existente entre la asociación criminal, las sustracciones de los menores, las privaciones de la libertad y el trato inhumano, cruel y degradante sufridos por las madres debido a las particularidades que reviste el período histórico que aquí se está investigando, cada hecho aquí imputado resulta ser independiente del resto, en los términos previstos por el artículo 55 del Código Penal de la Nación. Es decir, en estos casos no existe una única conducta que produce varios resultados distintos, sino varias acciones que devienen en distintos hechos previstos y reprimidos por la ley penal, más allá de que un grupo de aquéllos -los del punto VII 2) 1)- sí caigan en más de una sanción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo legal.
Entonces, en virtud de las reglas concursales establecidas en el Código de fondo, y a la luz de las circunstancias descriptas y acreditadas en cada uno de los hechos imputados, las conductas investigadas concurrirán realmente entre sí; con la única salvedad de que a quienes se los intimó por los casos comprendidos en el punto VII 2) 1), serán procesados por esos hechos, cuyas calificaciones legales ya analizadas constituyen un concurso de tipo ideal.
VII. 7) Grado de participación
Llegado a esta instancia y verificada la subsunción típica de los hechos acreditados en la resolución y la intervención -en el sentido más amplio del término- de Riveros, Bignone, Haddad y Martín en éstos, corresponde analizar el grado en el que habrá de responder cada uno de los nombrados.
Señálese que la constelación de supuestos en que un «autor» realiza el ilícito típico por sí sólo no es la única posible y tal como se da en este caso las conductas de varias personas pueden concurrir a causar el resultado delictivo, de manera en que todas ellas se convierten en intervinientes. Ello acarrea la valoración jurídico penal del rol de la intervención del sujeto, para determinar su grado.
En lo que respecta al delito de asociación ilícita, encontrándose acreditado que los cuatro imputados han formado parte de la organización criminal acreditada en autos habrán de responder en calidad de coautores.
Distinta situación se presenta en orden a los restantes delitos que se les atribuyen -sustracción de menores, sustitución de estado civil, privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos-, en tanto en aquellos casos si bien se ha afirmado la intervención de los nombrados, su aporte se halló conformado por conductas que concurrieron a causar los resultados lesivos, más no comportaron la realización de propia mano de los requisitos objetivos y subjetivos del ilícito típico -presupuesto que la doctrina entendió necesario para sostener la autoría directa- (ver Stratenwerth, Günter, «Derecho Penal Parte General I, El hecho punible», Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 377 y ss.).
Ahora bien, atendiendo a las conductas de los imputados que llevaron a sostener en el acápite VI su participación en los hechos mencionados precedentemente y las normas que regulan las formas de intervención criminal en nuestro ordenamiento de fondo -artículo 45 del Código Penal- entiendo corresponde responsabilizar a Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, en calidad de autores mediatos de los delitos analizados en los apartados VII 2), 3) y 4) y a Jorge Habib Haddad y Raúl Eugenio Martín, como partícipes necesarios de éstos.
En cuanto al criterio que habrá de seguirse respecto de los dos primeros, la figura de la autoría mediata, ha sido reconocida por la doctrina desde mediados del siglo XX, para las variantes de quien comete el delito por medio de otro. La idea rectora que guía tal construcción es que se trata de casos en lo cuales alguien aparece como el señor del acontecer que cumple el tipo, aunque precisamente no comete el hecho de propia mano (ver «Stratenwerth, Günter», op. cit., pág. 379).
Uno de los supuestos de dicha clase de autoría, es aquél en el que puede adjudicarse al hombre de atrás el rol de autor mediato, aún considerando que el hombre de adelante -quien actúa de propia mano- es responsable y responde también como autor. Se trata de la autoría mediata en virtud del dominio de la organización, caracterizada porque en tales situaciones el hombre que no participa por sí mismo en la ejecución, tiene el verdadero dominio del hecho, a través del domicilio de la voluntad, en tanto que utiliza estructuras organizadas que le aseguran que sus disposiciones serán llevadas a cabo por instrumentos fungibles a discreción.
En tal sentido, el jefe de un aparato de poder que da la orden a un subordinado para que cometa un delito, tiene el dominio del hecho y es, por lo tanto, autor mediato, porque tiene la posibilidad de reemplazar al subordinado que se negare a cumplir su orden por otro que la cumpliría (ver Enrique Bacigalupo, «Lineamientos de la Teoría del Delito», Hammurabi, 3° edición, pág. 168 y ss.).
Explica Günter Jackobs, que al igual que el autor se puede servir de instrumentos mecánicos, también puede emplear otras personas como instrumentos suyos. No se trata de la utilización de éstas como objetos inertes, sino del empleo de acciones de otras personas (Jackobs, Günter, «Derecho Penal, parte general, Fundamentos de teoría de la imputación», Marcial Pons, Madrid 1.995, pág. 763 y ss).
La posibilidad de realizar una construcción dogmática válida en torno a la figura del autor mediato, reposa en el material que nos suministra nuestro ordenamiento sustantivo. En efecto, desde el momento en que el legislador ha regulado y aceptado como causa de inculpabilidad a la coacción, resulta evidente que implícitamente también ha admitido al autor mediato, pues de lo contrario, quedaría fuera de marco de punibilidad quien ejercitó amenazas o intimidación para doblegar la voluntad del que actuó coaccionado.
Las formas de la participación constituyen dispositivos ampliatorios del tipo o formas de la adecuación previstas en las partes generales de los códigos modernos para atrapar conductas de los partícipes que, por definición, no son conductas típicas descriptas por las respectivas figuras de la parte especial. Lo mismo ocurre con la instigación, la complicidad primaria, o la secundaria y también ocurre con la autoría mediata (Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», Ed. TEA, Buenos Aires, marzo, 1.997, pág. 291).
El desarrollo de esta categoría particular de autoría mediata, efectuado por el profesor Claus Roxin, a partir de los hechos enjuiciados en los procesos de Nüremberg y Stachinsky, ha obedecido a la verificación de que los conceptos referidos al hecho individual no son aplicables cuando se trata de crímenes de Estado, de guerra y de organización, situaciones en las que la coacción y el error no permiten fundar la autoría del comitente. Sin embargo han resultado atendibles los argumentos que muestran a quien ordenó la ejecución de los hechos y utilizó a esos efectos la estructura que
se hallaba a su cargo, como un sujeto que desempeña un papel demasiado protagónico como para ser considerado un simple instigador (ver Zaffaroni, Eugenio, «Tratado de Derecho Penal -parte general-» T. IV, ed. Ediar, Buenos Aires, septiembre de 1997, pág. 317).
La tesis descripta fue recepcionada en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la causa n° 13/84 -específicamente: Considerando Séptimo, punto 3 «a»-, en el cual se sostuvo «a través del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios… [S]e acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total» -considerando séptimo, punto 5, «a» de la causa 13/84-.
A su vez, en ocasión de revisar la sentencia de aquel tribunal, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se afirmó que: «los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá. Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos» -Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué-.
Este criterio permite considerar al Comandante y al Segundo Comandante de la Zona de Defensa n° 4 como autores -mediatos- de los hechos delictivos que, a través del aparato de poder descrito, dominó la voluntad de los ejecutores (subordinados a aquél), y es a partir de ello que los delitos ocurridos en el ámbito de la Guarnición y el Hospital Militar de Campo de Mayo aquí analizados son imputables, a título de autoría mediata -art. 45 CPN-.
Así, a partir de la alta jerarquía que los nombrados poseían, tuvieron a su disposición personal y funcional el aparato y estructura militar de la guarnición mencionada, con cuya absoluta colaboración pudieron llevar a cabo la comisión de cada uno de los hechos ocurridos en esa jurisdicción. De esa forma Riveros y Bignone conservaron el dominio del hecho a través de un aparato organizado de poder que les permitió sobredeterminar la causalidad mediante la fungibilidad de los ejecutores, lo cual habría asegurado la consumación de cada uno de los delitos que aquí le fueron imputados.
Con relación a los restantes imputados -Haddad y Martín-, los elementos incorporados han permitido demostrar que atento a los cargos por éstos ostentados, prestaron una colaboración sin la cual las sustracciones de niños, privaciones ilegales de la libertad e imposición de tormentos por los que fueron intimados según el caso, no hubiesen podido cometerse.
Debe mencionarse así también que los elementos incorporados, no sólo no permiten desprender que los encausados hubieren actuado en forma coaccionada, sino que por el contrario el análisis de la posición en la cual se encontraban frente a la estructura organiza de poder y su intervención en la asociación que funcionó en el hospital militar, da cuenta del grado de responsabilidad y decisión que les resultaba inherente. Por ello habré de responsabilizarlos como partícipes necesarios de aquellos delitos.
La totalidad de valoraciones desarrolladas hasta el momento, tornan procedente la adopción respecto de los imputados del temperamento previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Así habré de decretar el procesamiento de los nombrados en orden a los hechos por los que fueron indagados, cuya materialidad y encuadre típico penal fue materia de análisis en lo antecedente.
Para sistematizar lo hasta aquí expuesto:
a) a RIVEROS se lo procesará en razón de su desempeño como Comandante a cargo de la Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo como coautor de la organización ilícita descripta -art. 210 bis según ley 23.077, del CPN-, y autor -mediato- de las sustracciones y supresión de identidad de los hijos nacidos en cautiverio de María Teresa Trotta, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, María Cristina Cournour de Grandi, Beatriz Recchia de García, Ana María Lancilotto de Mena, María Eva Duarte de Aranda, Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera -art. 146, redacción actual, en concurso ideal con el 139, inc. 2°, según ley 11.179 (ocho hechos)-, Celina Amalia Galeano y Paula Elena Ogando -art.146 según ley 11.179 (dos hechos)-; las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencias o amenazas en perjuicio de María Teresa Trotta, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, Celina Amalia Galeano y Paula Elena Ogando -art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo, según ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1°, según ley 20.642 (cuatro hechos, uno de ellos, el de Trotta, agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes, todos del CPN)-; y los tormentos agravados sufridos por esas cuatro madres -art. 144 tercero, segundo párrafo, según la ley 14.616, del CPN (cuatro hechos)-, todos los cuales concurren realmente entre sí;
b) a BIGNONE se lo procesará en razón de su desempeño como Segundo Comandante de la Guarnición Militar de Campo de Mayo como coautor de la organización ilícita descripta -art. 210 bis según ley 23.077, del CPN-, y autor -mediato- de las sustracciones y supresión de identidad de los hijos nacidos en cautiverio de María Cristina Cournour de Grandi, Beatriz Recchia de García, María Teresa Trotta -art. 146, redacción actual, en concurso ideal con el 139, inc. 2°, según ley 11.179 (tres hechos)-, y Paula Elena Ogando -art.146 según ley 11.179 (un hecho)-; las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencias o amenazas en perjuicio de María Teresa Trotta, Paula Elena Ogando y Rosa Luján Taranto de Altamiranda -art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo, según ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1°, según ley 20.642 (tres hechos, uno de ellos, el de Trotta, agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes, todos del CPN)-; y los tormentos agravados sufridos por esas tres madres -art. 144 tercero, segundo párrafo, según la ley 14.616, del CPN (tres hechos)-, todos los cuales concurren realmente entre sí;
c) a MARTÍN se lo procesará en razón de su desempeño como Jefe del Servicio Clínica Médica del Hospital Militar situado en la Guarnición Militar Campo de Mayo, como coautor de la organización ilícita descripta -art. 210 bis según ley 23.077, del CPN-, y partícipe necesario de las sustracciones y supresión de identidad de los hijos nacidos en cautiverio de Beatriz Recchia de García, María Teresa Trotta, Marcela Esther Molfino de Amarilla, Rosa Luján Taranto de Altamiranda -art. 146, redacción actual, en concurso ideal con el 139, inc. 2°, según ley 11.179 (cuatro hechos)-, Celina Amalia Galeano y Paula Elena Ogando -art.146 según ley 11.179 (dos hechos)-; las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencias o amenazas en perjuicio de las seis madres mencionadas -art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo, según ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1°, según ley 20.642 (seis hechos, tres de ellos: Trotta, Recchi y Molfino, agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes, todos del CPN)-; y los tormentos agravados sufridos por esas seis madres -art. 144 tercero, segundo párrafo, según la ley 14.616, del CPN (seis hechos)-, todos los cuales concurren realmente entre sí;
y d) a HADDAD se lo procesará en razón de su desempeño como Subdirector del Hospital Militar situado en la Guarnición Militar Campo de Mayo, como coautor de la organización ilícita descripta -art. 210 bis según ley 23.077, del CPN-, y partícipe necesario de las sustracciones y supresión de identidad de los hijos nacidos en cautiverio de Marcela Esther Molfino de Amarilla, Valeria Beláustegui Herrera -art. 146, redacción actual, en concurso ideal con el 139, inc. 2°, según ley 11.179 (dos hechos)-y Celina Amalia Galeano -art.146 según ley 11.179 (un hecho)-; las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencias o amenazas en perjuicio de las tres madres mencionadas -art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo, según ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1°, según ley 20.642 (tres hechos, dos de ellos: Molfino y Beláustegui, agravados a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes, todos del CPN)- y los tormentos agravados sufridos por esas tres madres -art. 144 tercero, segundo párrafo, según la ley 14.616, del CPN (tres hechos)-, todos los cuales concurren realmente entre sí.
VIII.- Prisión Preventiva
A partir del temperamento vinculante que habré de adoptar respecto de Riveros, Bignone, Haddad y Martín, corresponde ahora analizar la procedencia en el caso de la medida cautelar de carácter personal prevista por el artículo 312 del Código adjetivo.
El reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre su culpabilidad y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante (art. 14 CN), permite derivar como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen y la prognosis de pena para el caso (conf. Maier, Julio B. J.: «Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos», Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 512 y ss).
Bajo esos presupuestos y atendiendo a que la restricción a la libertad ambulatoria, constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su aspecto más gravoso -detención, prisión preventiva-, esta última sólo podrá hallar justificación, en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el procedimiento; es decir la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (conf. art. 280 CPPN).
Lo expuesto me lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de mantener la detención de los aquí imputados, vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que previo juicio de proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia. (CCCFed, Sala I, c.n° 37.788, reg. 345, rta. 29/04/05; CCCFed, c.n° 43.489, reg. 1079, rta. el 1/10/09; y de la Sala II, c.n° 44.995, reg. 1314, rta. 13/12/2010, y c.n° 32.400, reg. 35.270, rta. 25/10/2012, entre otras).
Señalado ello corresponde recordar que las disposiciones atinentes a la medida en análisis indican en autos la existencia de una presunción legislativa -cfr. art. 312 y ccdtes. del CPPN- de acuerdo a la cual sus libertades no resultarían procedentes, por cuanto la pena en abstracto prevista para el concurso de delitos en los cuales se subsumen los hechos que les fueron atribuidos supera los ocho años de máxima y no permitiría, en caso de recaer condena, que ella sea dejada en suspenso (artículo 26 del CPN).
Sin embargo, el principio que preside la razonabilidad de la regulación y aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar esas directrices (arts. 312, 316 y 317 CPPN) como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de un peligro procesal en cabeza de los imputados y torna necesario identificar si existen elementos objetivos para sostener hoy un real riesgo de fuga a su respecto -que imposibilite la prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del principio de inviolabilidad de la defensa- o si su libertad podría entorpecer la marcha de éste (CSJN causa G. 483- XXIII, Gotelli, L. M. (h), rta. el 7/9/93).
Sentado ello, señálese que el examen del legajo permite suponer fundadamente que en caso de recuperar su libertad, los imputados podrían entorpecer la investigación, ello en razón de las particularidades que presentan los hechos acreditados, la manera en que fueron llevados a cabo, el contexto en el cual se inscribieron y la posición en que se encontraban los nombrados en la estructura de poder utilizada para la consecución de los fines perseguidos por la asociación criminal en la cual se les atribuye participación.
Las características y la modalidad de comisión de los hechos que conforman la base de imputación, resultan elementos de vital importancia, en el marco del presente análisis. Ello, en tanto la clandestinidad con que se llevaban a cabo los sucesos investigados (uso de apodos, ausencia de toda identificación de quienes participaban en los hechos, tabicamiento de las víctimas para impedir luego el reconocimiento, falta de registros, negativa de información, etc.), sumado a la complicidad de un número no determinado de personas, ha impedido, que a pesar del tiempo transcurrido desde la realización de éstos, y los esfuerzos de la instrucción, no se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato represivo en el cual se enquistó la organización criminal aquí investigada (CCCFed, Sala I, c.n° 43.989, reg. 1366, rta. 21/12/10).
Sobre el tema, corresponde recordar el reiterado ocultamiento de registros del alojamiento y traslado de mujeres embarazadas, desde y hacía el Hospital Militar de Campo de Mayo, como así también la ausencia de constancias relativas a los partos y nacimientos allí ocurridos y el destino de las madres y sus hijos.
En sentido similar debe considerarse que en el caso, no nos encontramos ante hechos individuales, sino frente a una multiplicidad de conductas ilícitas -que se subsumirían en los tipos penales previstos por los artículos 210 bis, 146 (redacción según ley 24.410 y 11.179), 139 2° (según ley 11.179), 144 bis inciso 1° y último párrafo (según ley 14.616) en función del artículo 142 inciso 1° y 5° y 144 tercero, segundo párrafo, (según ley 14.616) todos del Código Penal-, en los cuales aún resta descubrir el destino final de muchas de las víctimas y la totalidad de sujetos que habrían tomado parte.
Lo expuesto, autoriza presumir, que en el supuesto de recuperar su libertad los imputados podrían entorpecer la investigación, en lo concerniente a la producción de pruebas faltantes y a la ubicación de personas que aún se encuentren desaparecidas y que no han podido recuperar su verdadera identidad. Es decir el señalado entorpecimiento, refiere a la posibilidad de determinar de manera integral la forma en que ocurrieron los hechos denunciados, su estructuración y la totalidad de los partícipes en su ejecución.
Dicho criterio se ve fortalecido, si se toma en consideración el carácter detentado por los imputados al momento de los hechos que se le atribuyen. Riveros y Bignone fueron Comandante y Segundo Comandante de Institutos Militares -respectivamente- bajo cuya jurisdicción y control se encontraba la Guarnición Militar Campo de Mayo y el hospital allí ubicado-. Haddad y Martín se desempeñaron como Subdirector y Jefe del Servicio de Clínica Médica del Hospital Militar de Campo de Mayo.
La posición estratégica en que se hallaban los imputados en la estructura en la cual se ensambló el plan criminal investigado en autos, que fue utilizada para alcanzar sus objetivos, habilita presumir el entramado de relaciones que poseyeron y pueden seguir poseyendo en la actualidad, lo cual permitiría conjeturar la utilización aún de resabios de recursos de aquella ingeniería de poder represivo, en pos de impedir el esclarecimiento de todos los aspectos vinculados a los hechos que constituyen el objeto de esta instrucción.
En concreto, el riesgo al que se alude se configura frente a la posibilidad de que los nombrados conserven cierto grado de ascendencia sobre estructuras de poder en las que integraron posiciones estratégicas, que imposibiliten la recolección de elementos de gran importancia para el avance del proceso (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación en la causa D nro. 352 L. XXV «Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación»).
Tal conjetura encuentra debido fundamento, al valorarse la posición en que se hallaron, en forma integral con las características del sistema implementado para la realización de los hechos que hoy se ven sujetos a juzgamiento y su nivel de sofisticación, en tanto éste no sólo se estructuró para obtener los fines ilícitos perseguidos, sino también para hacer perdurar sus efectos y lograr la impunidad de sus ejecutores.
Así, la búsqueda al cometerse los hechos de una modalidad que asegurara su impunidad futura, constituye un indicio fundado de que el mismo afán de sustraerse a la investigación y juzgamiento podría tener una postrera secuela al otorgarse la libertad los imputados (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación, Luis Santiago Gonzáles Warcalde, en autos M.960 XXXVII «Massera», 3/10/02. En sentido similar Dictamen del Procurador General de la Nación Esteban Righi, en autos SCH 2 L.XLV, 23/06/2009 y CCCFed, Sala I causa n° 38.485 «Pereyra Apestegui», reg. n° 1484, rta. 19/12/05).
Obsérvese que, más allá de la complejidad y voluminosidad de esta investigación, uno de los factores esenciales que influyó en la dificultad para el avance del proceso y al esclarecimiento de los hechos denunciados, fue la dinámica de ocultamiento sistemático que guió la actuación de quienes intervinieron en el aparato de represión montado.
Asimismo, debe ponderarse que los ilícitos que aquí se atribuyen poseen la característica de continuados y permanentes, conforme al criterio sustentado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y que las consideraciones que anteceden hacen presumir que la libertad de Riveros, Bignone, Haddad y Martín no hará más que perfeccionar la reiterada obstrucción de la justicia, impidiendo la recolección de pruebas para dar base acusatoria, esclarecer la verdad de los sucedido e individualizar a la totalidad de los participantes.
Las circunstancias apuntadas deben valorarse, a la luz del carácter de delicta iuris gentium que revisten los sucesos pesquisados y que llevan a extremar los esfuerzos para su esclarecimiento, en pos del interés estatal en su persecución.
Así es preciso tener en cuenta que las particulares características de los tales delitos acarrean consecuencias jurídicas propias de su naturaleza y del modo de su ejecución, que influyen a lo largo de la totalidad del proceso.
El criterio emanado de nuestro máximo tribunal ha evolucionado en la interpretación y alcance conferido a este tipo de delitos. Así es doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los delitos contra la humanidad son imprescriptibles (Fallos: 327:3312), no son susceptibles de ser amnistiados (Fallos: 328:2056), otorgan un derecho hacia las víctimas al conocimiento de la verdad (Fallos: 321:2767) y han generado una revisión del alcance conferido al instituto de la cosa juzgada (Fallos: 326:2805 y 330:3248).
Asimismo, en casos análogos al presente la Corte Suprema de Justicia reconoció la pautas valoradas en los párrafos precedentes -características de los hechos, prácticas de ocultamiento, destrucción de registros, negativa a informar sobre las víctimas, posición del imputado en el marco del aparato represivo de poder instaurado durante la última dictadura militar- como elementos generadores de riegos procesales, en el marco del examen sobre la justificación de la restricción a su libertad ambulatoria.
En tal sentido, la doctrina elaborada en los últimos años por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas análogas, hizo mérito de diversas cuestiones -como las que aquí se han volcado- que a su entender configuraban los riesgos procesales cuya verificación habilitaba la restricción de la libertad ambulatoria (conf. CSJN «Vigo, Alberto Gabriel», V. 261 XLV, rta. el 14/09/2010; doctrina aplicada posteriormente en «Pereyra», pág. 666 XLV, rta. el 23/11/2010; «Vilado Eugenio Bautista», V.45. XLVI, rta. el 30/11/2010; «Palet, Mario Pablo», pág. 318 XLV, rta. el 30/11/2010; y «Franco, Rubén Oscar», F.256 XLV, rta. el 30/11/2010).
En aquellos precedentes el máximo Tribunal, siguiendo el dictamen del fiscal de esa instancia destacó las características particulares de los delitos calificados como de «lesa humanidad» y la responsabilidad asumida por el Estado frente a la comunidad internacional en orden al juzgamiento de hechos de tal naturaleza, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país.
La doctrina así establecida tomó en consideración «el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados.. para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado» y valoró referencias tales como «la modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad» en el sentido de apuntalar «la afirmación de que sería ingenuo desconocer que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red.de represión ilegítima todavía hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras. facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción judicial» (CSJN «Vigo», ya citado).
Siguiendo tales lineamientos y ante la presencia de los riegos referidos, la necesidad de asegurar los fines del proceso, a efectos de avanzar en las instancias procesales pertinentes, en orden a garantizar la persecución y juzgamiento de tales hechos -que resulta imperativa de acuerdo a principios surgidos del orden jurídico internacional con jerarquía constitucional-, justifican y tornan razonable la restricción de la libertad de quienes habrán se ser procesados. Ello con miras a arribar a una posible sentencia que ponga fin al proceso, en tanto no se observa una medida menos lesiva que permita cumplir tales objetivos (CSJN, causa n° 259-A.533 XXXVIII, «Arancibia Clavel», rta. el 28/04/04, entre otras).
IX.- Embargo
Para finalizar, aquí se analizará el monto de embargo que habrá de fijarse en virtud de lo normado en el artículo 518 del CPPN.
Según ha expresado la doctrina, su finalidad es asegurar la responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de una condena (Clariá Olmedo, Jorge A.: «Derecho Procesal Penal», tomo II, Rubinzal Culzoni, Argentina, pág. 384), lo que supone la necesaria sospecha de participación en un hecho delictivo. A su vez, en el marco de estos actuados, se ha dicho que: «…5e trata entonces, de una medida cautelar de carácter real cuyo monto debe resultar suficiente para afrontar el pago de honorarios profesionales y otros gastos originados por la tramitación del expediente (D ‘Albora, Francisco J.: ‘Código Procesal Penal de la Nación’, tomo II, 7° edición actualizada por Nicolás F. D ‘Albora, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pp. 1142/1143)…» (cfr. Sala III de la CNCP: c.n° 13.082 «Habib Haddad, Jorge y otros s/ rec. de casación», reg. n° 1821/10, rta. el 25/11/10).
En este sentido, la Excma. Cámara del fuero tiene dicho que: esta medida cautelar tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes…» (Sala I, causa nro. 29.904 «Zacharzenia, Gustavo s/embargo», rta. 13/11/97, reg. nro. 961, entre otras).
Ahora bien, como primera medida debe tenerse en cuenta la acordada n° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fijó el monto de la tasa de justicia en la suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($ 69,67); monto mínimo a fijarse en la hipótesis de que no se hubiera producido un perjuicio patrimonial y que los delitos imputados no prevean pena de multa (ver, por ejemplo, de la Sala II CCCF: c.n° 30.107 «Fiorino, Fabián s/ procesamiento y embargo», reg. n° 32.694, rta. el 22/03/11).
Siguiendo esta línea argumental podría decirse que ese criterio sería aplicable al caso, mas no puede perderse de vista que en el marco de estos actuados también debe evaluarse -para fijar un monto adecuado- la gran cantidad de intervinientes y las posibles obligaciones civiles que los encausados podrían llegar a soportar en virtud de los ilícitos imputados.
En segundo lugar, entonces, sumado a la tasa de justicia antedicha, deben tenerse en cuenta como posibles costas del proceso -frente a la eventual condena- las que surjan de los honorarios correspondientes a la participación de los letrados intervinientes: no sólo de los imputados en autos (particulares y oficiales -cfr. arts. 63 y 64 de la ley 24.946-), sino también de las víctimas que revisten la calidad de querellantes en esta investigación -cfr. fs. 27.083vta./4-.
Finalmente, debe asegurarse -a través de esta medida cautelar-el pago de aquellas consecuencias económicas que -en sede civil- puedan derivar de la eventual condena dictada en el proceso penal, ello con relación a la reparación de los daños que los actos ilícitos atribuidos a Riveros, Bignone, Martín y Haddad pudieron haber generado.
En este sentido, la indemnización civil comprende tanto los daños materiales sufridos como consecuencia del accionar delictivo como así también el daño moral emergente de aquél, entendiéndose a este último como la «…afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria. » (CNCiv., Sala H, causa «Bassan, Aida Aurora c. Jurena, Carlos Aníbal y otros», rta. 07/12/2009, La Ley Online AR/JUR/63545/2009).
En resumen, si bien no existe formula alguna que permita establecer de antemano el monto por el cual una persona deberá responder como consecuencia de su accionar ilícito encuadrado en alguno de los delitos reprochados, entiendo que ante la naturaleza y prolongación de los sucesos delictivos por los cuales se dispone el presente auto de procesamiento -asociación ilícita agravada, privaciones ilegales de la
libertad, tormentos, y sustracciones de niños con la supresión de su identidad-, sumado a la tasa de justicia y las demás costas del proceso analizadas, corresponde disponer la traba del embargo, según lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de Riveros -10 casos de sustracciones y 4 privaciones de la libertad y tormentos- por la suma de … pesos ($…), de Bignone -4 casos de sustracciones y 3 casos de privaciones de libertad y tormentos- por el monto de … pesos ($…), de Martín -6 casos de sustracciones, privaciones y tormentos- por la suma de … pesos ($…) y de Haddad -3 casos de sustracciones privaciones y tormentos- por la cantidad de … pesos ($…).
En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de Santiago Omar RIVEROS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fue indagado, que se califican como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 210 bis -según ley 23.077-, en calidad de coautor; 146 -redacción actual- en concurso ideal con el 139, inc. 2° -según ley 11.179- (ocho hechos); 146 -según ley 11.179- (dos hechos); 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- (cuatro hechos, uno de ellos agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes); y 144 tercero, segundo párrafo -según la ley 14.616- (cuatro hechos) del Código Penal -en calidad de autor mediato-, todos los cuales concurren realmente entre sí (arts. art. 45, 54 y 55, todos ellos del Código Penal de la Nación, y art. 306 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado RIVEROS, manteniendo el mismo régimen en que se encuentra cumplimentando hasta la fecha la medida dispuesta (arts. 280, 312 y 314 del CPPN).
III) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado RIVEROS, hasta cubrir la suma de … pesos ($…), debiendo realizarse el correspondiente incidente de mandamiento que correrá por cuerda separada (art. 518 CPPN).
IV) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de Reynaldo Benito Antonio BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que se lo indagó, que son calificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 210 bis -según ley 23.077- en calidad de coautor; 146 -redacción actual- en concurso ideal con el 139, inc. 2° -según ley 11.179- (tres hechos); 146 -según ley 11.179-(un hecho); 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- (tres hechos, uno de ellos agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes); y 144 tercero, segundo párrafo -según la ley 14.616- (tres hechos), del Código Penal, -en calidad de autor mediato- todos los cuales concurren realmente entre sí (arts. art. 45, 54 y 55, todos ellos del Código Penal de la Nación, y art. 306 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
V) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado BIGNONE, manteniendo el mismo régimen en que se encuentra cumplimentando hasta la fecha la medida dispuesta (arts. 280, 312 y 314 del CPPN).
VI) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado BIGNONE, hasta cubrir el monto de … pesos ($…), debiendo realizarse el correspondiente incidente de mandamiento que correrá por cuerda separada (art. 518 CPPN).
VII) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de Raúl Eugenio MARTÍN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que se lo indagó, que se califican como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 210 bis -según ley 23.077- en calidad de coautor; 146 -redacción actual- en concurso ideal con el 139, inc. 2° -según ley 11.179- (cuatro hechos); 146 -según ley 11.179- (dos hechos); 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- (seis hechos, tres de ellos agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes); y 144 tercero, segundo párrafo, -según la ley 14.616- (seis hechos) –en calidad de partícipe necesario-, todos los cuales concurren realmente entre sí (arts. art. 45, 54 y 55, todos ellos del Código Penal de la Nación, y art. 306 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado MARTÍN, manteniendo el mismo régimen en que se encuentra cumplimentando hasta la fecha la medida dispuesta (arts. 280, 312 y 314 del CPPN)
IX) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado MARTÍN, hasta cubrir por la suma de … pesos ($…), debiendo realizarse el correspondiente incidente de mandamiento que correrá por cuerda separada (art. 518 CPPN).
X) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de Jorge Habib HADDAD, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los que se lo indagó, y que son calificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 210 bis -según ley 23.077- en calidad de coautor; 146 -redacción actual- en concurso ideal con el 139, inc. 2° -según ley 11.179- (dos hechos); 146 -según ley 11.179- (un hecho); 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- (tres hechos, dos de ellos agravado a su vez en función del art. 142 inc. 5° por haber durado más de un mes); y 144 tercero, segundo párrafo -según la ley 14.616- (tres hechos), -en calidad de partícipe necesario- todos los cuales concurren realmente entre sí (arts. art. 45, 54 y 55, todos ellos del Código Penal de la Nación, y art. 306 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
XI) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado HADDAD, manteniendo el mismo régimen en que se encuentra cumplimentando hasta la fecha la medida dispuesta (arts. 280, 312 y 314 del CPPN)
XII) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado HADDAD, hasta cubrir la cantidad de … pesos ($…), debiendo realizarse el correspondiente incidente de mandamiento que correrá por cuerda separada (art. 518 CPPN).
XIII) Notifíquese al Sr. Fiscal por Secretaría, y a las defensas letradas y querellantes mediante cédula de urgente diligenciamiento y a los imputados por las Comisaría y Delegaciones de la P.F.A. que por jurisdicción correspondan al domicilio de los nombrados.
Fórmese nuevo cuerpo -n° 133- a partir de fojas 27.401 inclusive.
FDO. SEBASTIÁN N. CASANELLO, JUEZ FEDERAL
ANTE MÍ: PAOLA CAUCICH, SECRETARIA
Turale, Edgardo, La reparación en la suspensión del proceso penal a prueba, Compendio Jurídico N° 60, pág. 187, Marzo 2012, .
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99310