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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Procesamiento. Delito de promoción de la prostitución. Menores. Trata de personas
Se confirma el auto recurrido en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la encartada, pero modificando la calificación legal de su conducta por el delito de promoción de la prostitución ajena, agravado por tratarse la víctima de una menor de edad, en calidad de autora.
Salta, 6 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Esta causa nro. 5457/2014/CA1caratulada: “R., R. M. s/Infracción a la ley 26.364” con trámite en el Juzgado Federal Nº 1 de Salta, y
RESULTANDO:
I.- Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 185/186 por la defensa técnica de R. M. R. y a fs. 511/512 por el Fiscal Federal en contra de la resolución de fecha 23 de julio de 2014 de fs. 167/179 y vta. por la que se dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de R. M. R. por considerarla autora prima facie responsable del delito de captación, traslado y ofrecimiento de la menor S.E.S. con fines de promover, facilitar y comercializar su prostitución (art. 145 bis del Código Penal modificado por el art. 2º de la ley 26.842 y art. 145 ter último párrafo del Código Penal).
II.- Que, en primer término, la defensa técnica de R. M. R. en su escrito de fs. 185/186 se agravió por considerar que no existen pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad penal de su defendida.
Precisó que los dichos de la madre de la menor víctima, en el sentido de que la imputada le habría ofrecido trabajo en Buenos Aires, resultan falsos y contrarios a la versión prestada por los testigos aportados por esa defensa, V. y Z..
Asimismo, destacó que el testimonio del oficial de la Policía Federal Argentina, C. L. L., resulta subjetivo y desacertado en su apreciación, toda vez que intenta incriminar a R. sin causa o prueba alguna.
Destacó que en todo momento su defendida manifestó que el viaje que realizaron con S. era a los fines de presenciar un recital y conocer Buenos Aires por la amistad que tenían, por lo que solicitó se revoque el auto apelado y se disponga el sobreseimiento de la imputada.
III.- Que, por su parte, el Fiscal Federal únicamente se agravió respecto a la ausencia del dictado de prisión preventiva en el auto de mérito, por entender que el Instructor debió considerar la gravedad del hecho imputado a R., delito cuya alta penalidad en abstracto no permitiría, en caso de condena, que fuese de cumplimiento en suspenso, lo que motivaría un peligro cierto de fuga y, por ende, el dictado de encierro preventivo.
Destacó, como otro argumento para sostener la gravedad del injusto cometido, el estado de vulnerabilidad de la menor, pues vivía situaciones irregulares en el grupo familiar, circunstancia que fue aprovechada por R. para trasladarla a Buenos Aires.
Finalmente, puso de relieve que la víctima S.E.S. a la fecha no prestó declaración en esta jurisdicción, por lo que a su entender existe un concreto riesgo que la encartada pueda entorpecer el curso de la investigación.
IV.A) Que la presente causa se inició con la denuncia efectuada por C.F. el día 28 de abril de 2.014, ante la División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia de sus Víctimas de la Policía de la Provincia de Salta, alegando que su hija, S.E.S., de 16 años de edad se había ausentado de su casa en compañía de una amiga de nombre R. alias “La R.”, quien le había prometido trabajo.
Señaló que tuvo conocimiento por intermedio de allegados que a su hija la vieron salir de su domicilio con una mochila, precisando que al revisar su placard faltaban ropas tipo de fiesta y otras prendas íntimas, como así también una valija grande.
Manifestó que envió mensajes de texto al teléfono de su hija, quien le respondió “Mamá fue por trabajo ya voy a volver no te preocupes” y al notar que pasaba el tiempo y no regresaba, la dicente siguió enviándole mensajes, pero aquélla no respondía.
Relató que unos días después, el padrastro de la niña recibió un mensaje de texto donde le manifestaba que la ayude, que quería regresar a su casa, como así también en el que le solicitaba la suma de $…, requiriéndole que no atienda el teléfono si lo llamaban.
Luego, recordó que recibió en su teléfono celular un mensaje en el cual S.E.S. le decía que estaba bien y en horas de la noche recibió otro más que indicaba “A trata de blancas… por suerte justo estaban haciendo un operativo y la agarraron, ella está en cana y yo estoy en un paradero de menores. Seguro ya te van a estar llamando. Yo estoy bien no me pasó nada. Este no sé cuando vuelvo a Salta, depende de lo que pase ahora cuando te llamen y eso, no me llames por que me vas a dejar sin crédito, mensajemos”.
Además, dijo que recibió los siguientes mensajes: “Bueno ma si si no me denuncies no me fugué ni nada las quiero vuelvo el martes seguro”; “Ma se es el número llama ahí El Hogar se llama Casa Abelino haber si te dicen algo …, si ma es Buenos Aires”. Indicó que al llamar a dicho número le confirmaron que su hija se se encontraba allí alojada.
Por último, dijo que en dos ocasiones anteriores su hija se había retirado de su domicilio sin su permiso, pero regresó al día siguiente.
En función de ello, personal policial dejo constancia que a fs. 5 se efectuó una comunicación telefónica con el “Hogar Abelino”, donde informaron que la menor se encontraba alojada en dicha institución desde el día 25 de marzo de 2014, debiendo contactarse con el grupo de abogados intervinientes en la causa en caso de requerirse mayores datos.
Tras mantener una conversación telefónica con la Dra. Evelyn Espada, miembro del Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes, se informó que S.E.S. fue demorada por personal de la Comisaría 8° de la Policía Federal Argentina, en oportunidad en que se encontraba ingresando a una habitación de un hotel alojamiento ubicado en la Ciudad de Buenos Aires con un hombre mayor de edad, alertando a los funcionarios policiales que se encontraba bajo amenazas para prostituirse por una amiga de nombre R. R., razón por la cual se le dio intervención al Juzgado de Instrucción 14, Sección 13 de la Provincia de Buenos Aires.
A continuación la preventora se contactó con el Secretario del Juzgado de Instrucción N° 17, Secretaría N° 153 de la Ciudad de Buenos Aires, quién informó que en dicho juzgado se instruía la causa N° 24.833, por el delito de promoción de la prostitución de menores de edad, en contra de R. R. y otro sujeto que no se identificó, siendo damnificada la menor S.E.S., haciendo saber que las actuaciones se iniciaron por la intervención de personal del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires al detectarse la presencia de una menor que ingresaba junto a una persona mayor de edad al Motel “NOI” (ver fs. 6).
Así las cosas, la preventora remitió las actuaciones de información al Juzgado Federal N° 1 de Salta y tras corrérsele vista al Ministerio Público, el Señor Fiscal Federal N° 1 de la jurisdicción hizo saber que días antes, más precisamente el 14/05/2014 se presentó en esa Fiscalía, C. L. L., Oficial de Inteligencia de la Policía Federal Argentina, a los fines de informar que unas semanas atrás había observado, en la Avda. San Martín al … de esta ciudad, a dos chicas jóvenes esperando un vehículo, que le llamaron la atención porque se encontraban vestidas de forma provocativa y tenían dos valijas
Explicó que ante averiguaciones que oficiosamente practicó, pudo constatar -por intermedio de los vecinos- que una de las jóvenes que detectó la llamaban “R.” y que convivía con una mujer de contextura robusta en un departamento de la zona. Luego, dijo que ingresó a través de Facebook al perfil de la tal “R.”, quien figuraba como “R. M. R.” y que luego pudo identificar, a partir de los contactos y lista de amigos de aquélla, a la segunda joven que en esa oportunidad la acompañaba, estableciéndose que allí se identificaba como S. F. siendo su dirección web “…” (cfr. fs. 14 y vta).
Finalmente, el Fiscal Federal aclaró que el oficial L., se había presentó ante la Fiscalía para informar lo sucedido a raíz de que relacionó el suceso con la nota periodística que se había publicado durante esa mañana en el diario “El Tribuno” bajo el título: “Le robaron a la hija y la hallaron en un burdel de Buenos Aires”, que se adjuntó.
Frente a ello, solicitó que se ponga en conocimiento de dicha situación al Juzgado de Instrucción N° 17 y que se requiera un informe sobre la causa que allí tramita.
Además, la Fiscalía requirió que se oficie a la División Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas de la policía local para que realicen tareas investigativas tendientes a individualizar a S. F. y, en su caso, determinar si estaría siendo víctima del delito de trata de personas, debiendo realizar un informe respecto del “Hotel Gondolín” de Villa Crespo, toda vez que se encuentra mencionado en las notas de los periódicos acompañados como el lugar desde donde habrían sido prostituidas dos menores salteñas.
Todo ello se ordenó por el Instructor a fs. 16 y vta., como así también la citación a la madre de la niña para prestar declaración testimonial en el Tribunal.
IV.B) A fs. 20/21 C.A.F. ratificó la denuncia de fs. 2/3 y manifestó que además de S.E.S., tenía otras tres hijas -todas menores de edad-, que convivían con ella en la casa de su padre junto con su hermano. Explicó que trabaja como profesora de danzas y en actividades turísticas y con relación a la desaparición de su hija, dijo que se enteró -por intermedio de una amiga de aquélla- que la mujer que la había llevado a Buenos Aires respondería al apodo de “R.” y que tras los hechos allí ocurridos, estaría publicando en la red social facebook amenazas contra los que la denunciaron.
Comentó que a partir de la publicidad que los medios locales dieron al tema, recibió un llamado telefónico en el que una mujer, que no se identificó, le manifestó que la tal “R.” vivía en Avda. San Martín N° … de esta ciudad, donde funcionaba un inquilinato de un sujeto al que la interlocutora anónima lo identificó como Pascual (a) “El Pescador”, lugar desde donde le indicó que “R.” se prostituía, junto con otras chicas.
Por otro lado, declaró que era de su conocimiento que “R.” luego de los sucesos descubiertos en Buenos Aires, se encontraba en libertad y que continuaba con su actividad prostibularia en su departamento de la Avda. San Martín de esta ciudad.
Luego, mediante nota actuarial de fs. 24 y vta., se dejo constancia que el Juzgado de Instrucción nro. 17 se declaró incompetente para investigar los hechos descubiertos en el Hotel “MOI”, remitiendo pesquisa, en razón de la materia (art. 145 bis del C.P.) al fuero federal porteño (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12) deslindándose en el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, la situación vinculada con la menor S.E.S. Finalmente, el Actuario certificó con el Secretario de este último Tribunal, que la menor se encontraba a resguardo y en buen estado de salud psicofísica, bajo los cuidados del equipo especializado del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.
En función de todo ello, a fs. 27/28 el Fiscal Federal requirió que por intermedio de la División Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas de la policía local, se realicen tareas investigativas, seguimientos, vigilancias, extracción de fotografías, filmaciones y toda otra diligencia que resulte útil sobre el inquilinato sito en Avda. San Martín N° … de esta ciudad, tendiente a corroborar si la tal R. M. R. (a) “La R.” residiría en el lugar, y en caso de resultar positivas las diligencias, se proceda a la detención de la nombrada.
Así también, solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, con el objeto de que se certifique el estado de la causa y reiteró el pedido de investigación sobre el “Hotel Gondolín” ubicado en Villa Crespo de la C.A.B.A., conforme lo solicitado en su dictamen inicial.
En ese orden, a fs. 60/67 la división policial especializada en delitos vinculados a la trata de personas, identificó el inmueble ubicado en la Avda. San Martín, que consistía en un edificio de departamentos con un local comercial en la planta baja, observándose en el lugar gran movimiento de automóviles en horarios comerciales, luego del cual no se constataron mayores movimientos de vehículos.
Se informó que S. F. sería el nombre de fantasía que utiliza la menor S.E.S. en su cuenta de facebook y respecto al “Hotel Gondolin”, se recordó que en el año 2009 en el marco de una causa en trámite en el Juzgado Federal N° 1, esa división allanó el citado inmueble, conocido también como “Travesti Palace Hotel” oportunidad en la que, según se indicó, se rescataron a tres víctimas de trata de personas y se procedió a la detención de dos acusados
Finalmente, se hizo saber que no se pudo establecer, por averiguaciones practicadas en las empresas de transportes de pasajeros, en qué línea y en qué fecha la menor S.E.S. viajó hacia Buenos Aires.
IV. C) A fs. 29/33 el Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, informó que en ese Tribunal se encontraba radicada la causa 24.833, con trámite original en el Juzgado Nacional de Instrucción N° 17, caratulada “A., A. y otra s/ corrupción de menores y prostitución de mayores de edad” y que R. M. R. se encontraba imputada y en libertad por el delito de promoción de la prostitución de una menor de edad, cuando conjuntamente con el encartado A., de 60 años de edad, acordaron que la niña mantenga relaciones sexuales a cambio de … pesos, conforme surge de la lectura de la intimación del hecho que se le efectuó en su declaración indagatoria efectuada el 25 de abril de 2014.
Asimismo, puso en conocimiento que la situación procesal de R. para esa fecha (junio de 2014) no se encontraba resuelta y adjuntó la entrevista que la niña S.E.S mantuvo con personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata en Buenos Aires.
Así, del informe fechado el 25 de abril de 2014, obrante a fs. 31/35 y elaborado por las licenciadas Cires y Lewczuk, surge que la menor manifestó que residía en la ciudad de Salta junto a su madre, su tío, abuelo, y dos hermanas y mencionó haber sufrido violencia física de su padrastro (su padre biológico falleció), como así también de parte de su tío conviviente (sobre quien indicó era consumidor de drogas), agregando que mantiene una relación conflictiva con su madre, quien actualmente está de novia con un hombre que, al igual que su tío y su madre, consumen estupefacientes, razón por la cual la menor manifestó que intenta permanecer fuera de su casa el mayor tiempo posible.
Comentó que trabaja desde los nueve años haciendo “changas” en verdulerías y panaderías y respecto de los hechos investigados relató que conocía a R. desde hacía cuatro años y que “eran como hermanas” y que la imputada “la cuidaba” y señaló que cuando se peleaba con su madre, solía “refugiarse” en el departamento de R., comentando que ambas trabajan como promotoras de locales bailables, por lo que percibe entre $ … y $… por noche de venta de entradas y publicidad.
También S.E.S. dijo a su entrevistadora, que viajó junto con R. en ómnibus desde la ciudad de Salta a Bs. As. porque deseaba tomarse unos días de vacaciones y debido a que el Colegio se encontraba de paro y ella sin asistir a clases, le preguntó a R. si podía acompañarla, ya que sabía que la nombrada estaba por viajar hacia la capital federal y era su deseo conocer Buenos Aires, acordando con R. permanecer allí hasta el día lunes, momento en el volverían para iniciar sus clases.
Señaló que cada una afrontó los gastos de su pasaje y que R. ya conocía Buenos Aires porque había residido allí con anterioridad durante un año aproximadamente, trabajando como recepcionista en el hotel “Gondolino”, donde residían travestis, y realizando promociones en “Cocodrilo”.
Dijo que viajaron con $ … en efectivo, pagando $ … diarios en el lugar en el que se hospedaron y cuando se quedaron sin dinero, R. le solicitó a un amigo que le hiciera un giro para adquirir los pasajes de regreso y cancelar el hotel.
Recordó que el día de los hechos, se dirigían a la empresa “Mario Ibarra” para retirar el dinero que les enviara el amigo de R., oportunidad en la se acercó un vehículo conducido por una persona que se presentó como “A.l”, de 60 años aproximadamente, ofreciéndole llevarlas.
Que cuando le comentaron a este hombre la situación en la que se encontraban, el mismo les ofreció el dinero necesario para que pudiesen permanecer en Buenos Aires hasta el día lunes –momento en que regresarían a Salta- a cambio de que ella lo acompañara, aunque la menor no pudo precisar el lugar porque A. no le indicó mayores detalles al respecto.
Ante ello, S.E.S. dijo que descendió del vehículo con R. y conversaron entre ellas sobre el ofrecimiento, oportunidad en la que su amiga le señaló que vaya y que si tenía intenciones de tocarla o llevarla a un hotel que “hiciese un escándalo, que no dejase que la toque y que saliera corriendo”.
Agregó que ninguna había tenido en cuenta los riesgos de la situación y pensó que A. “tenía pinta de viejito y pensé que iba a zafar fácil” y recordó que el sujeto le entregó el dinero a R., desconociendo cuánto era, dejando a su amiga en el lugar pues el hombre le explicó que luego regresaría por ella.
Afirmó que la llevó a un hotel alojamiento y que al ingresar se encontraron con personal policial que estaba realizando un procedimiento, quienes le preguntaron su edad y al responder que tenía 16 años fue apartada y trasladada a la comisaría donde permaneció hasta la llegada de los profesionales que la asistieron. Finalmente, sostuvo que tanto R. como ella jamás habían ejercido la prostitución .
En razón de todo ello, las profesionales intervinientes concluyeron que la joven S.E.S. se encontraría en una situación de vulnerabilidad y fragilidad psicosocial previa a las circunstancias relatadas respecto de los hechos que dieron origen a la causa.
Asimismo, se sostuvo que en virtud de su contexto familiar, habría comenzado a trabajar siendo una niña, asumiendo responsabilidades que no serían adecuadas para su edad; en ese escenario de necesidades básicas insatisfechas y de un entorno familiar sin contención económica y afectiva, la habrían expuesto a diferentes situaciones de riesgo. En función de lo cual, se recomendó que se realice un seguimiento por parte del organismo pertinente a fin de brindarle la asistencia necesaria para restituir los derechos vulnerados y generar las condiciones para el desarrollo adecuado de la niña (cfr. fs. 31/35).
IV. D) A fs. 42 el Instructor, ordenó -entre otras medidas- citar a prestar declaración indagatoria a R. M. R., para lo cual ordenó su detención.
Así, a fs. 74/76 y tras ser interceptada en la vía pública y en las inmediaciones de su domicilio a R. M. R., de 19 años de edad, negó los hechos que se le imputaron (haber captado con fines de su explotación sexual a la menor S.E.S., previsto y reprimido en el art. 145 bis del C.P.) y manifestó que viajó a Buenos Aires junto a su amiga S., y que ambas se alojaron en el “Hotel del Sol”.
Explicó que visitaron diferentes lugares de la ciudad gastando todo el dinero que tenían y como debían pagar el hotel y sacar los pasajes de regreso, llamó por teléfono a su novio para que le enviara un giro, razón por la que se trasladaron a la empresa de colectivos “Mario Ibarra” donde recibirían la encomienda dineraria.
Agregó que mientras aguardaban el giro en la terminal, se retiró a comprar una gaseosa y cuando volvió la menor S. se encontraba dentro de un automóvil, haciéndole señas para que se subiese y cuando se acercó y le preguntó “que estaba haciendo, quién era ese tipo” entregándole S.E.S. la suma de $…, oportunidad en la que le indicó que con ello pague el hotel, sin darle explicaciones sobre cómo lo había obtenido. Relató que luego los tres se dirigieron hacia el hotel donde se alojaban y S.E.S. le pidió que se baje para ir a pagar, pero cuando regresó, el vehículo y su amiga se habían retirado.
Indicó que transcurridos unos 20 o 30 minutos, recibió un llamado telefónico en el que le preguntaron si era la hermana de S.E.S. y le pidieron que llevase el documento a la Comisaría del Barrio de Once, donde una vez que entregó el documento quedó demorada.
Declaró que desconocía que S.E.S. tuviese problemas en su hogar y que su amiga le había comentado que estaba de vacaciones en su trabajo, que era su deseo viajar a Buenos Aires, razón por la cual la invitó para que la acompañe, todo lo cual, señaló, era de conocimiento de los amigos de S.E.S.
Manifestó que para viajar había vendido una tablet y con ese dinero pagó su pasaje y el de su compañera, destacando que en su trabajo tenían conocimiento de que estaba por viajar hacia Buenos Aires.
Negó haber recibido dinero de la persona que se encontraba en el automóvil con S.E.S., reiterando que la suma de $… se la entregó su amiga y que desconocía su origen, sin que aquella le explicara hacia dónde se dirigía con el sujeto.
Respecto del domicilio de Av. San Martín N° …, manifestó que vivió allí durante un mes junto a la madre de su ahijada y que no recibía visitas en el lugar. Que previo al viaje se había comunicado con la madre de S.E.S. para avisarle de ello, pero ésta no quiso hablarle, pidiéndole que le pase con su hija, donde pudo escuchar que le dijo “traeme ya la maleta y ándate a la mierda” (sic).
A preguntas que le formuló la defensa, manifestó que conocía a S.E.S. desde los ocho años, pero comenzó a tratarla desde los 14 años. Finalmente, aclaró que el viaje lo había planificado ella y cuando S.E.S. se enteró, acordaron en viajar juntas por una semana.
IV. E) A fs. 78 se agregó una constancia actuarial en la que se dejó constancia que el Oficial Andrada de la División Trata de Personas de la Policía de la Provincia informó que mientras R. M. R. se encontraba alojada en la Comisaría N° 13 de la localidad de Cerrillos, intentó ahorcarse utilizando unas sábanas, por lo que se solicitó su traslado al Complejo Penitenciario NOA III.
Luego, a pedido de la defensa (fs. 102/103) prestó declaración testimonial M. B. Z., amiga de la imputada, quién manifestó que conoce a la imputada desde hace cuatro o cinco años.
Relató que tenía conocimiento de que R. iba a viajar junto a S.E.S. hacia Buenos Aires y que ésta ultima escribió en su perfil de facebook “al fin me voy de salta, vida nueva”.
Indicó que el día del viaje concurrió al local de tatuajes donde estaba R. con S. y le contaron que se iban un par de días a conocer y pasear, señalando que a su entender viajaban para asistir a un recital.
Señaló que la imputada le mostró la ropa y maquillaje que se había comprado para el viaje y que ambas estaban muy entusiasmadas con el plan e inclusive le mostraron que cada una se había tatuado en el hombro el nombre de la otra como señal de amistad. Que R. le vendió a su compañero de trabajo, J. V., su tablet para adquirir dinero y que cada una pagó por su pasaje. Agregó que ambas subían fotos del viaje en su perfil de facebook y que se las veía disfrutando.
Cree que la madre de S.E.S. no cumplía su rol, toda vez que siempre se la veía a la menor en lugares y horarios que no correspondían a su edad.
Por su parte, a fs. 104 y vta. H. J. H. V. manifestó bajo juramento que conoce a R. porque le efectuó un tatuaje en su local, y que luego empezó a trabajar haciendo la limpieza del lugar, pagándole diariamente.
Dijo que la imputada le vendió su tablet, por lo que le entregó en una primera oportunidad $ … y el saldo restante lo depositó mediante la empresa Mario Ibarra. Que el día del viaje, tatuó a ambas chicas con un dibujo que consistía en un gato pequeño con el nombre de la otra (ver fs. 104).
A fs. 105, la defensa técnica de la imputada acompañó constancia del giro realizado por J. V. como contraprestación de la venta de la tablet.
A fs. 138/161 obran impresiones de pantalla acompañadas por la defensa técnica del perfil de Facebook de la imputada durante los días que permanecieron en la Ciudad de Buenos Aires, a través del cual compartió fotos de los lugares que recorrieron juntas; la habitación y hall del hotel en el que se alojaron; sus tatuajes con el nombre de la otra y varios mensajes en el chat de conversación de esa red social, a partir de los que la defensa alegó se puede apreciar la amistad entre las involucradas en autos.
IV. F) Por otra parte, el a quo solicitó a distintas empresas de transportes que informen si surgían de sus registros la compra de pasajes por parte de las involucradas en la causa (cfr. fs.107/113), obrando en autos la respuesta de una sola de las firmas (cfr. fs. 114).
A fs. 164 y vta. se agregó un informe ambiental practicado en el domicilio de la imputada del que surge que vive con su madre, hermanos y sobrinos en el domicilio familiar y cuentan con un buen concepto de sus vecinos.
En ese orden, a fs. 191/197 y vta. obra un segundo y completo informe respecto de R., solicitado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 y practicado por la Delegada Judicial Lic. Natalia G. García, perteneciente a la Oficina de Delegados de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires.
Allí, a partir de la entrevista que se mantuvo con la imputada en aquellas oficinas judiciales, se dejó constancia de que R. se presentó voluntariamente a partir de la indicación del Juzgado interviniente y dijo que convive con su madre, cuatro hermanos mayores de edad y dos sobrinos.
Reconoció antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes desde los 17 años, aunque aclaró que lo hacía de manera ocasional y refirió a un episodio de intento de suicidio mediante la ingesta de distintas pastillas.
Respecto a su situación laboral, sostuvo que empezó a trabajar desde los 18 años en una panadería, luego en un comercio de tatuajes y como promotora de boliches.
Manifestó tener una relación distante con su padre y destacó que su madre es una persona muy trabajadora y un buen ejemplo en su vida. Agregó que mantiene una relación fluctuante de noviazgo desde hace tres años, pero que su pareja nunca estuvo de acuerdo con sus amistades, ni con su estilo de vida.
Finalmente, cabe destacar que luego de que el a quo dictara el procesamiento contra R., se solicitó a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Salta, que informe si la menor S.E.S. se encontraba en condiciones de prestar declaración testimonial, bajo la modalidad de cámara gesell, medida que a la fecha se encuentra pendiente.
IV. G) A fs. 208/506 se agregaron las actuaciones penales que tramitaron con motivo del suceso que nos ocupa en el ámbito de la Justicia Nacional de Instrucción y luego en sede federal, ambas con asiento en la ciudad de Buenos Aires.
Se destaca que a fs. 209/210 se agregó la declaración testimonial, en sede policial, del Sargento L. de la P.F.A. quien manifestó que el 25 de abril de 2014 se encontraban realizando inspecciones en hoteles alojamientos con personal civil del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando advirtieron, en el interior del “Hotel Noi”, la presencia de una persona que aparentaba ser menor de edad (luego identificada como S.E.S.) en compañía de un hombre mayor, motivo por el cual se les requirió sus documentos.
Manifestó que la menor alegó tener 16 años de edad, que era oriunda de Salta y que estaba en la calle junto con su hermana y que aquélla “sabía que estaba ahí con ese hombre…, que se habían quedado sin dinero para pagar el hotel y que estaban en la calle cuando se les acercó con el auto el masculino y les ofreció dinero a cambio de que la mayor vaya con él al hotel, entregándole éste la suma de … pesos a la mayor”, precisando el Sarg. L. que la niña le comentó que ante la oferta del sujeto “accedieron ambas de común acuerdo”.
Finalmente, declaró que por directiva de su superior se debía procurar la detención de la hermana de la menor, lo que así se efectivizó en las inmediaciones del hotel donde se alojaban
En razón de ello y previa comunicación con el Juzgado Nacional de Instrucción nro. 17, el acompañante de la menor, A. A. y R. M. R. quedaron detenidos y con relación a S.E.S. se dispuso la intervención de los gabinetes especializados dependientes de la C.A.B.A.
Al prestar declaración indagatoria, A., a quien se le imputó la promoción de la prostitución de una menor de edad (art. 125 bis del C.P.) relató que conoció a las mujeres en la vía pública cuando venía conduciendo su vehículo y aquellas le efectuaron un gesto amistoso tras tocarles bocina, por lo que regresó y las invitó a subir al auto.
Señaló que en el trayecto le contaron que eran de Salta y que se encontraban en Buenos Aires por unos días, recordando que una de ellas le dijo que tenía 20 años, en tanto la otra parecía de mayor edad.
Sostuvo que durante el encuentro con las jóvenes -en el que incluso relató que compraron comida china que ingirieron en el interior del auto- le comentaron que no tenían dinero para pagar el hotel, por lo que se ofreció a ayudarlas pero que no se convino como una transacción. Relató que una de las chicas –que no indicó cual era- lo invitó al hotel donde se hospedaban pero que él le respondió que solo iría con una.
Declaró que R. -a quién A. la identificó como “la que está aca en el Juzgado”- le dijo “llevame al hotel en el que estaba y se quedó la otra chica” para dirigirse en compañia de S.E.S. al albergue donde luego fue interceptado con el personal policial (cfr. fs. 281/283).
Por su parte, R. –a quién se le imputó idéntico delito- declaró que no ejerce la prostitución y que se encontraba con S.E.S., porque había acordado viajar a Buenos Aires por una semana para pasear.
Aclaró que mientras se encontraban en Buenos Aires llamó a la madre de la menor para avisarle donde estaban pero que le dijo a S. “ándate a la mierda pero tráeme la maleta” y nunca más atendió los llamados, ni los mensajes de textos que le enviaba (cfr. fs. 284/285vta.).
Posteriormente, a fs. 305/306 vta. el Juez de Instructor ordenó el allanamiento de las habitaciones donde se alojaron R. y S.E.S. con el objeto de secuestrar documentación personal, agendas, cuadernos, teléfonos celulares, cualquier dispositivo de almacenamiento manual e informático, lo que arrojó resultado negativo (cfr. 321/322).
Luego, a fs. 313/315 prestó declaración bajo juramento de la Lic. E. F. L. del equipo técnico del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quien entrevistó y efectuó la contención de la niña en los primeros momentos tras suceder los hechos.
Al respecto, señaló que la menor viajó a Buenos Aires junto con R. para tener unos días de vacaciones, que pagaron los pasajes en conjunto y trajeron en total $ … y relató que S.E.S. le comentó que cuando se quedaron sin dinero, R. le solicitó a un amigo que le envíe un giro y que cuando se dirigían a la empresa a retirarlo se les acercó una persona a bordo de un automóvil con vidrios polarizados quien se ofreció llevarlas hasta la empresa.
Indicó que el hombre les ofreció dinero a cambio de que S.E.S. lo acompañara sin especificar dónde y para qué, por lo cual ambas tuvieron una charla, momento en que R. le dijo a S.E.S. que fuera con el señor y que si en algún momento intentaba propasarse, que salga corriendo.
En función de la entrevista, la profesional concluyó que siendo una menor de edad se encuentra en un estado de vulnerabilidad y que las condiciones familiares en las que se encuentra no resultan favorables, pero pese a ello, sostuvo que tiene muchos recursos pues trabaja desde los nueve años, estudia, cuida de las hermanas, practica deportes y, agregó, que al ser consultada S.E.S. sobre si consideraba que era un riesgo subirse al auto de un adulto, contestó que no, ya que podía escaparse fácilmente porque se trataba de una persona mayor.
A continuación, el Juez de Instrucción decidió declarar su incompetencia en razón de la materia (art. 145 bis del C.P.) en favor de la justicia federal porteña, debiendo precisarse que en el ínterin y mientras la cuestión de competencia se encontraba en trámite de apelación ante la Cámara del Crimen de aquella ciudad, el Instructor ordenó la excarcelación de A. y R. (cfr. fs. 386/387), lo que así fue consentido el 14 de mayo de 2014 por el Sr. Fiscal interviniente, Dr. Jorge Ballestrero (cfr. fs. 387).
Así, tras la confirmación por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en cuanto a que en el caso debía intervenir la justicia de excepción (fs. 392 y vta.), la causa se remitió al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 12, cuyo titular, luego de requerir copias de las actuaciones que se habían formado en esta provincia de Salta con motivo de la denuncia que formuló al madre de la S.E.S., dictó el 27 de junio de 2014 auto de procesamiento, sin prisión preventiva, contra el imputado A. A. por el delito de promoción de la prostitución ajena, agravado por tratarse de una menor de edad y con relación a R. se declaró incompetente en razón del territorio. Esto último, en virtud de considerar que la presunta captación de la menor habría tenido lugar en esta ciudad de Salta (cfr. fs. 497/505).
Cabe destacar también que a fs. 451/455 se agregó un nuevo informe sobre la menor S.E.S. elaborado por la Lic. Tayeldín del equipo técnico del Refugio para Mujeres y Niños en Situación de Trata dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad en que la niña se alojó en aquél lugar.
Allí se consignó que S.E.S. dijo que arribó a Buenos Aires junto con R. con la intención de trabajar de recepcionista en el hotel en que se alojaban, lo que se frustró porque el lugar había cambiado de dueños. Sin embargo, recordó que la imputada le explicó “acá se consigue rápido la plata, hay mucho trabajo en todos lados” y sostuvo que durante los primeros días no habrían salido del hotel y que sólo se ausentaban para comer y salir a correr.
Relató que el día de los hechos se dirigían a buscar el dinero cuando una persona se les acercó y ofreció pagarles el alojamiento a cambio de que fueran a dar un paseo con él; luego, sin que la menor entendiera la situación, le entregó dinero a R. y continuó el trayecto a solas con S.E.S.
Sostuvo que, tal como su amiga le indicó, intentó bajarse del auto pero no fue posible porque ingresaron a un hotel alojamiento, donde les pidieron sus documentos y al constatar su edad intervino la policía. Manifestó que su madre se oponía al viaje pero que accedió por su insistencia y porque lo hacía acompañada de su amiga.
Se relató que la menor comentó, en las distintas entrevistas que realizaron los profesionales de ese gabinete, que a raíz de lo sucedido un amigo de R. le dijo que en “otras oportunidades había traído a otras menores a esta Capital para luego prostituirlas”.
Para finalizar, se hizo referencia a su situación familiar y socioeconómica, observándose la minimización de la situación vivida y los riesgo de los hechos.
Por último, a fs. 460/466 obra un tercer informe sobre las entrevistas mantenidas por profesionales del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes también del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rubricado por el Dr. Ricardo C. Martínez, Jefe del Departamento contra toda forma de explotación, en el que se indica que la menor viajó desde la provincia de Salta con su amiga R. para aprovechar la posibilidad que le ofrecía de trabajar como recepcionista en un hotel, sustentando todos los gastos de la estadía.
Sostuvo que su madre no estaba de acuerdo con el viaje pero que después R. habló con ella y accedió. Relató que su amiga le comentó que trabajó un año en Buenos Aires en el Hotel Gondolito, que pertenecía a la hermana de aquélla, Y. R..
Manifestó que cuando se encontraban en el hotel, R. le dijo que debían salir para retirar un giro por lo que le sugirió “que se arregle y se ponga linda”, luego de hacer una llamada telefónica desde su celular, conversación que S.E.S. no pudo escuchar.
En la entrevista, se afirmó que S.E.S. dijo que le llamó la atención que su amiga saliera en pantuflas a las 15 hrs, cuando el giro llegaría a las 18 hrs.
Dijo que al salir del hotel, R. se acercó a un automóvil que estaba en la vereda, mantuvo una conversación privada con su ocupante y luego le pidió que suba al auto porque el hombre les ofrecía pagarles el Hotel a cambio de dar un paseo.
Continuando con el relato, señaló que su amiga le indicó que primero se bajaría ella y que luego siga dos cuadras más y que se baje en el primer semáforo. Sin embargo, S.E.S. dijo a sus entrevistadores que a las dos cuadras de que R. descendiera, el sujeto ingresó con su vehículo a un hotel alojamiento en el que “justo estaba desarrollándose un operativo policial”, razón por la cual no logró descender del vehículo conforme lo acordado con su amiga.
Indicó que mientras se encontraba en la comisaría recibió un mensaje de R. que le decía “No digas nada” y de un amigo que le indicaba “no es la primera vez que R. hace esto, tenés que fijarte con quien te juntas. Ya le puse un abogado, hay que pagar una fianza de …”.
Asimismo, en la entrevista expresamente se consignó que mediante comunicación telefónica con la Licenciada Lorenzetti del equipo técnico del Programa de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se informó que la evaluación no arrojó indicadores que permitan pensar en una situación propia de un delito de trata de personas.
V. Que en la audiencia oral prevista en el art. 454 del digesto ritual, celebrada el 26 de marzo pasado en la Sala de Audiencias del Tribunal (cfr. fs. 540/541), el recurrente solicitó que se revoque el auto de procesamiento de su defendida R. por considerar que no existen elementos de prueba suficientes para así proceder.
Alegó que el Instructor realizó una valoración parcial de las evidencias, pues no tuvo en cuenta la prueba testimonial y documental que aportó esa parte y que según dijo indican que la conducta de su asistida no encuadra dentro del tipo previsto por el art. 145 bis y ter del Código Penal.
En ese orden, alegó que R. y S.E.S. resultaban amigas y dicidieron compartir un viaje, siendo que por circunstancias ajenas a la voluntad de su defendida, la menor fue encontrada en un hotel con un sujeto mayor de edad.
A su turno, el Fiscal General Subrogante solicitó que se rechace el recurso de la defensa por cuanto estimó que se comprobó que R. estableció una amistad con la menor y luego la captó, la trasladó y la explotó sexualmente en Buenos Aires, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad.
Consideró por ello que la situación difiere de una simple amistad y que R. deliberadamente colocó a la víctima en circunctancias de mayor desamparo y desprotección al trasladarla hacia Buenos Aires, lugar desconocido para la niña, destacando el rol que tenía la imputada toda vez que vivió en aquella ciudad, agregando que disponía de la administración del dinero que llevaron, al punto de que fue quién recibió el pago de A.. Agregó que los hechos llegan a conocimiento de la Fiscalía por la denuncia de la madre y por el procedimiento realizado por la policía en el hotel alojamiento de la C.A.B.A. donde fue encontrada la menor.
Puso de relieve como elementos de cargo que R. al momento de concretarse la entrevista con A. se encontraba en pantunflas y que le pidió a S.E.S. que se “arregle”, a más de señalar que la menor dijo que la encartada había efectuado una llamada telefónica, cuyo contenido no pudo escuchar, momentos antes de llevarse a cabo el encuentro con el coimputado. Y así también destacó el contenido de los mensajes de textos que la menor le envió a su madre cuando fue encontrada en el interior del hotel alojamiento y que deban cuenta de que había sido rescatada en un asunto de “trata de personas”.
Sin perjuicio de estimar que surge de forma clara la responsabildiad de R. en el suceso, solicitó que esta Alzada disponga de una serie de medidas de prueba, como ser la realización de audiencia en cámara Gesell con la niña, a fin de determinar si se encuentran otras personas involucradas en el hecho investigado.
En esa línea, consideró necesario determinar el rol de la madre de la vctima (si la protegió o por el contrario la entregó para ser explotada) y aclaró que el consentimiento de la víctima era irrelevante a fin de analizar la configuración del delito de trata de personas. Aún más, dijo que en el supuesto de que S.E.S. hubiese ejercido la prostitución en el pasado, dicha circunstancia no puede valorarse a los fines de eximir a R. del delito por el que se la procesó.
Por lo demás, desistió del recurso de apelación que interpuso el fiscal de grado en cuanto a qué en el auto de mérito no se dictó la prisión prventiva de R., toda vez que afirmó que la libertad de la que viene gozando la nombrada no tiene entidad para obstaculizar la actuación de la justicia.
A su turno solicitó la palabra la defensa, replicando que difiere con algunos de los argumentos esgrimidos por el Fiscal General Subrogante en cuanto a que la víctima fue captada y llevada a Buenos Aires con el fin de ser explotada sexualmente e insistió en que los testimonios obrantes en la causa surge que se trataba de dos amigas que programaron el viaje para concurrir a un recital, destacando en ese orden que ambas tenían tatuajes en sus hombros con el nombre de la otra.
Destacó que se acreditó que el dinero para realizar el viaje provenía del trabajo de la imputada y de la venta de una tablet, y que conforme surge de autos, el novio de R. depositó dinero para que lo retiren en Buenos Aires.
CONSIDERANDO:
I. Que, en forma preliminar, cabe recordar que en la etapa por la que atraviesa este proceso, el auto de mérito sólo requiere la reunión de indicios con entidad suficiente que acrediten de forma no definitiva, ni confrontada, la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable del imputado en él, en pos de orientar el proceso hacia la próxima etapa, donde los niveles de verosimilitud y conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, requieren de un estado de certeza tal que permita descartar cualquier duda razonable sobre la inocencia del acusado.
Dada la naturaleza de la investigación preparatoria del debate que resulta ser la instrucción, basta para emitir un auto de mérito, como el que aquí se recurre, una hipótesis o teoría del caso –tal como lo señaló que existía en autos el Sr. Fiscal ante esta Alzada- coexistiendo elementos de prueba positivos y negativos, siendo necesario verificar entonces, que los primeros sean superiores, en fuerza conviccional, a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento.
En esa línea, esta Cámara explicó que “la valoración de la prueba en las distintas etapas del proceso criminal, la convicción de certeza en su intensidad y grado es variable de menor a mayor, a medida que se avanza en el procedimiento… Los estados intelectuales del juez frente a la prueba, se desarrollan entre la ignorancia y la certeza, pasando por la mera posibilidad indicial, la sospecha, la probabilidad, la certeza moral” (in re “Navarro Oscar A. y otros”, resolución del 2/7/97, Expte. N 101/97).
Pues de lo que se trata “es de habilitar la base del proceso hacia al juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión…” (C.N.C.C.Fed., Sala I, causa 31.886, reg. 799 “Vanden Panhyusen, José A. y otros s/proc.”, Rta. el 11 de septiembre de 2000”).
En suma, para el dictado del auto de procesamiento no se requiere un estado de certeza absoluta, sino que basta la “convicción suficiente” para estimar que un delito se cometió y que el imputado participó en él (art. 306 del Código Procesal Penal). Es decir que, sin la necesidad de la firme convicción acerca de la autoría o participación, si el juez con los elementos de prueba colectados arriba a obtener probabilidad, es pertinente el procesamiento (ver esta Cámara in re “Rearte Sandra Viviana y Otros”, resolución del 02/11/00, Expte. N 288/99).
II. Que, bajo ese estándar, corresponde determinar si en la pesquisa existen suficientes evidencias para afirmar, como lo efectuó el Instructor, que R. captó, en los términos que describre el art. 145 bis del C.P., a la menor S.E.S., que luego la trasladó hacia Buenos Aires y, finalmente, allí la ofreció sexualmente al coimputado A. a cambio de dinero.
Para ello, cabe adelantar -en primer término-, que se encuentra debidamente acreditado –y no fue materia de discusión ni negado por las partes- de que R. se trasladó con la menor S.E.S. el 20 de abril de 2014 a Bs. As. y que en esa esa ciudad, en horas de la tarde/noche del 24, las jóvenes tuvieron un encuentro en la vía pública con el coimputado A. A., quien se encontraba a bordo de su vehículo. Que tras la entrega de una suma de dinero (cuyo motivo de contraprestación y cual de las mujeres fue la que recibió el efectivo, resultan materia de litigio), A. condujo, en compañía de S.E.S., hasta un hotel alojamiento donde interpelados por la Policía el sujeto resultó detenido, la niña puesta a resguardo y tras la información que S.E.S. brindó a la preventora, se produjo la detención de R., aunque aquí debe aclararse que, por un lado, la encartada señaló que voluntariamente se presentó en la seccional policial al ser convocada telefónicamente y, por otro, que de las actuaciones surge que fue interceptada por la preventora en las inmediaciones del hotel donde se alojaba con su compañera de viaje.
Luego, lo que sí resulta materia de debate en esta Alzada, trasunta, por un lado, en qué circunstancias se llevó cabo el viaje/traslado (lo que incluye, en términos de la acusación, la captación de S.E.S.); y, por otro, a través de las pruebas colectadas, se debe dilucidar –con el nivel de sospecha que ya se aclaró- cómo sucedieron los hechos vinculados al encuentro que las jóvenes mantuvieron en la vía pública con el citado coimputado antes de producirse el procedimiento.
Sobre estos dos tópicos se deberán construir entonces las premisas para concluir sobre la ajenidad o responsabilidad de R. en el suceso objeto de juzgamiento.
III. Que, en esa línea y con respecto al primer interrogante, surge -como elemento de cargo de relevancia- lo indicado por la madre de la niña, en cuanto declaró -en sede judicial y en dos oportunidades- que su hija le envió mensajes de texto en el que le indicaba que se encontraba a resguardo y que había sido interceptada en un operativo vinculado a la “trata de blancas” explicando que su compañera R. (a quién la identifica como “ella”) estaba detenida.
También, señaló que el padrastro de la menor -R. S.- recibió, días previos a ese mensaje, uno en el que le solicitaba ayuda y dinero.
Luego, cabe reparar que si bien la pesquisa no procuró obtener mayores evidencias sobre la real existencia de estos mensajes (lo que podía constatarse por simple explotación del celular de la denunciante o la obtención de fotografías de pantalla con el texto de aquellos mensajes) y así recabar más información de interés (vgr. horarios, celdas de envio etc.), no debe soslayarse que los dichos de la madre que los relataron se incorporaron al expediente a partir de una declaración bajo juramento, lo que sumado al hecho de que del análisis de su testimonio no se advierten razones para dudar de lo que la testigo/denunciante dijo, se concluye como primer premisa que aquellos mensajes existieron con el contenido que se relató, sin perjuicio de recomendar al Instructor que se convoque a prestar testimonio al padrastro de S.E.S., quién según la madre de la involucrada también recibió un alerta en el sentido que se viene relatando, como así deberá convocarse a los restantes familiares que, según surge de la denuncia de fs. 2/3, habrían observado el momento en que la menor abandonó en compañía de R..
IV. Que, en ese mismo orden de ideas, debe mencionarse el testimonio del Oficial L., prestado en la sede la Fiscalía, en cuanto señaló que días antes observó a dos jóvenes que en la vía pública se encontraban vistiendo ropas provocativas en las inmediaciones del parque San Martín de esta ciudad (conocido también como una “zona roja” que clandestinamente funciona en esta ciudad), las que, luego de que el caso cobrase relevancia mediática, pudo vincularlas con los sucesos que aquí se investigan (incorporando además algunos datos de trascendencia para ese momento inicial de la pesquisa, vgr. el conocimiento que ambas jóvenes tenían entre ellas, sus apodos, el lugar de residencia de R., actividades etc.).
Es que si bien tal circunstancia -el avistamiento de las dos jóvenes con ropas provocativas en aquella zona- podría hasta calificarse hasta de inocua, no debe perderse de vista que en la investigación fueron colectadas algunas pruebas que llevan a sospechar de que R. efectivamente ejercía la prostitución (cfr. declaración de la madre de S.E.S. de fs. 20/21, la versión que A. brindó en su descargo a fs. 218/283 y lo asentado en el informe psicológico de fs. 460/466) y, por ende, es posible también suponer -en este estado procesal y en atención a cómo sucedieron los hechos que antes se dieron por probados- que la imputada pretendía involucrar y promover a S.E.S. en la actividad prostibularia.
V. Que, en tercer lugar y ya vinculado al segundo interrogante que se planteó en el apartado II (es decir, sobre las circunstancias en que se desarrolló el encuentro que las viajeras tuvieron con A. antes de producirse el procedimiento), esta Cámara advierte que a pesar de que la Instrucción no profundizó sobre lo que allí ocurrió, es posible identificar elementos de prueba –indirectos pero suficientes, por cierto- que permiten dilucidar algunos aspectos sustanciales de esa tramo de la investigación.
En efecto, a partir de la lectura conjunta de los tres informes que los distintos profesionales que intervinieron en la asistencia de S.E.S. presentaron a la justicia federal porteña, pueden obtenerse una base fáctica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquél encuentro, como así también algunos detalles sobre el conocimiento previo de ambas protagonistas y otras referencias sobre su traslado a Buenos Aires.
Todo ello será valorado, sin perjuicio de la prueba directa que aquí se exhorta a realizar -declaración testimonial de la menor en Cámara Gesell- y que, eventualmente, lleve a una conclusión distinta de la que aquí se postula.
Así, del primer informe elaborado por las Lic. Cires y Lewczuk, cuyo detalle se relató en el aparatdo IV.C) del Resultando de la presente, se destaca que la niña dijo que mantenía una estrecha relación con R. (al punto de calificarla como hermana) y que la nombrada “la cuidaba”.
Las profesionales señalaron que la menor dijo que el día del procedimiento se encontraba en la vía pública con R., en trayecto a retirar un dinero para afrontar el pago del hotel, cuando A. las ofreció llevarlas en su vehículo, quién luego de que las jóvenes le comentaran la situación económica apremiante en la que se encontraban, les ofreció efectivo con la condición de que S.E.S. lo “acompañara”.
Aquí, debe precisarse, que el relato de la menor se torna confuso y carente de lógica, por cuanto si bien relató que aceptó la propuesta, no pudo explicar a sus entrevistadoras a dónde debía acompañarlas, sino que únicamente dijo que aceptó, para lo cual previamente descendió del vehículo y tras consultarle a R., ésta le indicó que vaya y que si el sujeto actuaba de una manera incorrecta (vgr. “si tenía intenciones de tocarla”) le aconsejó salir corriendo efectuando un escándalo en la vía pública, confiándose la menor en que podría “zafar” de cualquier eventualidad en razón de la avanzada edad del su acompañante.
Con todo, y previendo el riesgo que supuestamente podía correr la menor S.E.S. (del que también ella parece estaba consciente), R. le aconsejó continuar el trayecto con el sujeto desconocido debiendo ser muy especialmente valorado como elemento de cargo lo que a continuación se afirmó, esto es, que S.E.S. manifestó que el dinero lo recibió R. de manos A. y que su amiga permaneció en lugar, pues el sujeto le dijo que más tarde regresarían por ella.
Sobre el punto, debe también señalarse que con buen tino –pues lamentablemente resulta de práctica judicial reemplazar la prueba testimonial de relevancia por estos informes que en muchas ocasiones devienen incompletos u omiten circunstancias de relevancia para la investigación-, el juez capitalino que inicialmente intervino en autos, ordenó que la Lic. Lewczuk preste declaración testimonial en la sede del Juzgado.
En esa oportunidad, la profesional agregó que la menor le dijo que la oferta de dinero surgió del propio A., que la niña le comentó que al llegar al hotel consideró escaparse por una puerta que se encontraba entreabierta, pero que no pudo llevarlo a cabo porque se presentó el personal policial. Y que luego de ser rescatada en ningún momento pidió comunicarse con su madre y especificó que concluyó que S.E.S. se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón de su edad, de su contexto familiar y por hallarse en una ciudad que no conocía (cfr. fs. 313/315).
Del segundo informe (cfr. fs. 451/455), esta vez elaborado por el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se adunó que la niña relató que el objetivo del viaje era ir a trabajar de recepcionista en el hotel en que se alojaban y que R. le comentó que “acá se consigue rápido la plata, hay mucho trabajo en todos lados”, lo que no coincide con las versiones de un viaje a CABA para conocer aquella ciudad, dada por la menor o las amigas.
Con relación al encuentro con A., la especialista tratante coincidió en informar que S.E.S. le comentó que A. fue quién se les acercó en la vía pública y les ofreció pagarles el alojamiento a cambio de que fueran a dar un paseo con él, para lo cual le entregó el dinero a R. y se agregó que la niña dijo que su madre se oponía al viaje, pero que luego la autorizó en razón de sus reclamos e insistencia, como así también en virtud de que lo hacía acompañada de su amiga.
Finalmente, de este segundo informe se destaca que S.E.S. dijo recibir un llamado telefónico de un amigo –sobre quién no brindó mayores precisiones- que le comentó que R. “en otras oportunidades había traído a otras menores a esta Capital para luego prostituirlas”.
Por último, del tercer informe elaborado por los profesionales del Consejo del Menor del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, también se indicó que el motivo del viaje radicaba en la oferta de trabajo como recepcionista de un hotal que R. le formuló y que la madre de la niña la había autorizado.
De las entrevistas que se practicaron a la menor, surge que comentó que momentos antes de encontrarse con A. en la vía pública, R. le dijo que debían salir del hotel en el que se encontraban para retirar un giro de dinero, recomendándole que “se arregle y se ponga linda”, oportunidad en la que S.E.S. refirió que escuchó cuando su amiga efectuó una llamada telefónica, aunque no pudo prestar atención a la conversación que aquella mantuvo, destacándose que le llamó la atención de que R. saliera a la calle en pantunflas tres horas antes del horario en que el guiiro habría de llegar el giro de dinero.
Asimismo, en este tercer informe surge que fue R. quién se acercó al vehículo de A. y tras mantener una conversacion a solas con el sujeto, llamó a S.E.S. para que lo acompañe y le refirió que baje a las pocas cuadras en el primer semáforo (lo que no puedo llevar a cabo porque de inmediato ingresaron al hotel alojamiento), quedándose R. en el lugar del encuentro. Esto da cuenta de que ambas mujeres, entendían la situación en que se embarcaba la menor.
Luego, se concluye que no existen indicadores que lleven a calificar a la situación como propia de un delito de trata de personas.
En suma, de todo ello, y a pesar de algunas diferencias que surgen del relato que S.E.S. efectuó a las distintas profesionales con las que se entrevistó -de allí la importancia de que se le reciba testimonio en cámara Gesell- es posible tener por acreditado que R. se encontraba presente cuando A. efectuó la oferta, que la imputada fue quién aconsejó a la menor para que acepte la propuesta y así también fue R. quién le señaló que intente “zafar” del sujeto descendiendo del auto a las pocas cuadras, siendo que también se comprobó a partir de esta prueba de informes mencionada, que R. fue la persona que recibió el dinero de manos de su coimputado A..
Por lo demás, en la audiencia testimonial en cámara Gesell que aquí se ordena llevar a cabo en lo inmediato, el Instructor deberá clarificar a partir de los dichos directos de la menor las restantes cuestiones que recién fueron relatadas.
VI. Que a más de lo expuesto, esta Cámara observa como otro elemento para sostener la responsabilidad de R. en el hecho imputado, las contradicciones y falacias en las que incurrió la nombrada al momento de efectuar su descargo. Pero también la necesidad de aclrara ciertas contradicciones que también se observan.
En este punto, resulta oportuno indicar que si bien no se pasa por alto que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas, cuando no tengan adecuado sustento probatorio, puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su incriminación.
Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo) al explicar con claridad que “…quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración…” (Roxin, Claus “La protección de la persona en el Derecho Procesal Alemán”, traducido por María del Carmen García Cantizano en www.derechopenalenlared.com).
Así, para evaluar la credibilidad de una versión, en el caso exculpatoria, resulta necesario que los hechos que se narran no se encuentren en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva. Regla que opera cuando se allega al proceso un medio probatorio que, sea por razón de la tarifa legal o por la libre apreciación del juzgador, suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio, entonces, que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (Devis Echandía Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª. Edición, Medellín 1993, T.II, pag. 113 y ss.).
De igual modo, Mittermaier al analizar el valor de los testimonios, razonamiento aplicable al caso, señalaba que “…la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran…” por lo que “…si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el testigo, en el momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece…” (Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Instituto Editorial Reus, Novena Edición, Madrid 1959, pág. 372).
También deberán cotejarse los dichos del imputado para determinar si sus excusas son reales o, a contrario sensu, si resulta responsable del delito por el que se lo procesó. Pues, si los hechos no han ocurrido en la forma relatada, sino que se comprueba que el imputado se ha pronunciado con evidente falsedad, constituye una presunción o indicio cargoso respecto de su responsabilidad en el hecho (Fallos: 210:414).
Sentado lo anterior, no pueden soslayarse la falta de coincidencias entre los dichos de R. con los del coimputado A., en cuanto a que el segundo declaró que ambas jóvenes le efectuaron señas en la vía pública y, en cambio, R. dijo que fue S.E.S. quién se acercó al conductor, sin darse cuenta de esa situación hasta que su amiga la llamó desde el interior del vehículo (cfr. fs. 74/76 y fs. 281/283), lo que, por otro lado, tampoco coincide con la versión que brindó la niña plasmada en los tres informes ya analizados.
Así también, carece de respaldo probatorio los dichos de R. sobre quién recibió el dinero, ya que dijo que fue S.E.S., lo que se contradice con lo que surge de las tres entrevistas que las psicólogas realizaron con la menor y con el descargo de A. que la identifican a la imputada como la receptora del efectivo.
En el mismo orden, se presenta como poco creíble por falta de pruebas que apoyen el aserto, las excusas que pretendió ensayar R., en el sentido de que ascendió al vehículo junto con su amiga y al bajar para pagar el hotel en el que se alojaban, el vehículo se retiró sin más, es decir, sin intentar llamarla por teléfono o alertar a la policía.
VII. Que así las cosas, se considera que estaría acreditado -con los niveles de verosimilitud que aquí se requiere- que R. mantuvo junto con S.E.S. una entrevista con un sujeto al que casualmente encontraron en la vía pública, en la que se acordó que la segunda mantendría relaciones sexuales a cambio del pago de $…. abordando el vehículo la niña y quedando R. a su espera en el hotel en el que se encontraban, lo que finalmente no pudo llevarse a cabo en razón del operativo policial en el que se vieron sorprendidos en el hotel alojamiento.
Esta conclusión no empece a la prueba producida por la defensa de R., ya que las declaraciones de los testigos Z. y V. sólo refieren a las circunstancias del plan del viaje y así también deviene superfluo, en lo que aquí interesa y al menos en lo que respecta al aserto que recién se afirmó, la documentación que se aportó vinculada a la existencia del giro de dinero.
VIII. Que superado entonces la prueba sobre la responsabildiad de R. en los hechos que recién se tuvieron por acreditados, corresponde ingresar a su calificación legal.
Al respecto, debe recordarse que esta Alzada ya tuvo oprotunidad de pronunciarse sobre lo que se comprende como la correcta exégesis de la tipicidad escogida por el Instructor (trata de personas con fines de su explotación sexual, en concreto, con el objeto de promover, facilitar o comercializare la prostitución de una menor de edad, a través de su captación, transporte y posterior ofrecimiento (cfr. in re “A.E.N. s/Infracción a la ley 26.364 –trata de personas” resolución del 23/05/2011; “Juarez, Jorge Mauricio s/Infracción ley 26.364, resolución del 30/04/2014; “Saracho, Waldemar Argentino y otros s/Infracción ley 26.364, resolución del 04/12/2014; “Rivero, Marcelo Adolfo y otro s/Infracción a la ley 26.364, resolución del 05/03/2015, entre otros) a cuya doctrina cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
Sin embargo, conviene señalar que en aquellos precedentes se indicó que el delito que describe el art. 145 bis del C.P. guarda estrecha similitud con aquella conducta que describe el art. 125 bis del C.P. que reprime al que “promoviere o facilitare la prostitución de una persona” y por lo que “sería penado con prisión de cuatro a seis años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima”, agravándose en un monto que oscila entre los 10 y 15 años de prisión en los casos que la víctima sea un menor edad (art. 126 inc. 3 del C.P.) –que es el caso de autos-.
Luego, se explicó que su diferenciación radica en los bienes jurídicos que cada tipo pretende proteger (la libertad individual para los delitos de trata de personas y la integridad sexual en el caso de la promoción y facilitación de la prostitución) y de allí se afirmó que “De acuerdo a la conformación que se le ha dado a esta estructura penal, se ha construido un delito que además de lesionar propiamente la libertad personal implica una clase de acto preparatorio de otros delitos (esclavitud, reducción a la servidumbre, facilitación a la prostitución, trabajos forzados, matrimonio servil, comercialización de pornografía infantil y extracción ilícita de órganos y tejidos). De manera que puede existir trata de personas en los términos típicos sin que exista necesariamente otro delito contra la libertad sexual (facilitación o promoción de la prostitución), como así también a la inversa” (Tazza, Alejandro O, “La trata de personas. Su influencia en los delitos sexuales, la ley de migraciones y la ley de profilaxis antivenérea”, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pág. 72).
En esa línea, esta Alzada le asigna especial relevancia –a los fines de encuadrar la conducta- al bien jurídico que en el caso resulta afectado pues, en definitiva, aquella óptica resulta el faro orientador para efectuar el correcto sentido del reperoche que se pretende. Pues, como se sabe, el tipo penal se compone de un núcleo representado por la acción u omisión de un determinado comportamiento, cuya base y objeto de prohibición -el bien jurídico- debe verse afectado (por peligro o por lesión) para poder afirmarse que existe un ilícito penal (cfr. Juarez E. X. Tavarez, “Bien jurídico y función en derecho penal”, Claves del Derecho Penal, nro. 3, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 12). De allí también que aún frente a la comprobada adecuación típica de la conducta, el ilícito se cancela en caso de inexistencia de lesión sobre el bien jurídico (art. 19 de la C.N.).
Por ello, se explicó que en los delitos de trata de personas “deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso a los fines de evaluar si efectivamente aquella actividad se desarrollaba con las particularidades propias de este tipo de ilícito -limitación y/o exclusión de la libertad-, también caracterizado por el sometimiento de las víctimas a diversas formas de explotación (explotación sexual, trabajos o servicios forzados, servidumbre o la extracción de órganos), lo que ha llevado a considerar a este tipo de ilícitos como la forma moderna de esclavitud” (del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Sección Comodoro Rivadavia de Gendarmería Nacional s/averiguación inf. ley 26.364” al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite y hace suyos en la sentencia del 04/09/2012).
Es que “la delimitación entre esas figuras (trata y facilitación promoción de la prostitución), es complicada. Está orientada por el bien jurídico preponderante que protegen una y la otra: la libertad en el primer caso, la integridad sexual en el último y muy especialmente el modo en que se comete el delito, sus antendentes y demás circunstancias que permitan el exacto encuadramiento de la conducta en la figura adecuada. Recuérdese que en el delito de trata, la persona es considerada como objeto o mercadería y transformada en un bien de intercambio, lucro, rédito o ganancia. Y dentro de esa “cosificación” del ser humano, hay algún tipo de menoscabo a su libertad. Entonces, si el hecho solo tuvo afectación sexual (p.ej. quien a pedido de una vecina menor le consigue clientes para que ésta tenga relaciones sexuales pagas y le cobra que use cuando quiera una pieza como albergue transitorio) estaremos quizás en el campo de la figura de la promoción o facilitación de la prostitución, de jurisdicción ordinaria (C.P. art. 124 bis). En cambio, si de alguna manera, aún indirecta o velada, pudo afectarse la libertad…estamos dentro del campo de la trata de personas, sin perjuicio del concurso ideal ya señalado” (Hairabedian, Maximiliano, “Tráfico de personas”, cit., ps. 53/56).
IX.- Que, así las cosas, se concluye que la acusación no presentó suficientes evidencias para poder afirmar que la libertad de S.E.S. se vio afectada por el comportamiento de R.. Tampoco puede descartarse que la menor pudo ser engañada o timada para viajar. Y, por último, de los dichos de la menor y las testigos, tampoco está claro bajo qué circuntancias viajó.
Aún más, nótese que la prueba que presentó la defensa de la imputada –la que no fue refutada, ni cuestionada por la fiscalía- precisamente indican, en principio, que la niña (más allá de su edad) emprendió ese viaje sin coacción o engaño alguno por parte de R., e incluso existen sospechas de que lo realizó con el acuerdo de su madre, con la que inclusive se comunicaba.
En esa línea, tampoco la acusación pudo comprobar que la encartada instrumentó algún tipo de mecanismo para con trolar la capacidad ambulatoria de S.E.S., es decir, no se alegó, ni se acreditó que existieron por parte de R. imposiciones o restricciones tales como seguimientos, retención de documentación, etc., que amerite sostener que se lesionó, de alguna manera, la libertad de la niña.
Así, más allá del reconocido estado de vulnerabilidad que importa la edad de S.E.S. y sus circunstancias personales, no se encuentra controvertido que aquella tenía capacidad de libertad ambulatoria, cognoscitiva y de comunicación con terceros, para eventualmente hacer cesar el hipotético sometimiento de R., como así también no existen evidencias que indiquen una situación de asimetría tal que lleve a anular la voluntad de una sobre la otra.
De manera que no existen claros indicios para sostener la hipótesis de captación que describe el art. 145 bis del C.P. en tanto no surgiría que la imputada hubiera captado, trasladado y ofrecido a S.E.S. con fines de su explotación sexual, conforme lo describe la ley 26.842.
Al respecto, debe nuevamente clarificarse que por la sola circunstancia de que la víctima resulte una menor de edad y que se compruebe también que realizó alguna actividad prostibularia, no convierte –per se- en típica del delito de trata a cualquier conducta de los sujetos que colaboren con esa actividad (ya sea promoviéndola, facilitándole o explotándola económicamente).
Una interpretación contraria importaría no solo un exceso del ámbito de prohibición y/o protección (bien jurídico) que describe el injusto de los arts. 145 bis y subsiguientes, sino que además dejaría vacía de contenido las conductas que castiga, con igual dureza por cierto, la propia ley penal en sus arts. 125 bis y concordantes, lo que significaría también suponer la inconsistencia e incoherencia del legislador penal lo que no puede realizarse conforme conocida jurisprudencia del Alto Tribunal.
En suma y si bien no pasa inadvertido que el delito que inicialmente se le atribuyó a R. no requiere, como presupuesto objetivo, que la víctima se encuentre efectivamente privada de su libertad física (la llamada “trata dura”), ya que existiendo o no tal privación, el ilícito también se configura por la anulación de la voluntad de aquélla mediante su sometimiento psíquico (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte especial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, V. 5 pág. 182/187); se entiende que las comprobadas circunstancias recién relatadas no deben ser soslayadas en la incriminación de tal grave injusto.
X. Que, en razón de lo expuesto, se considera ajustado a derecho calificar la conducta de R., al igual que lo efectuó el Juzgado Federal N° 12 respecto de A., en el delito que describe el art. 125 bis, agravado por resultar la víctima una menor de edad (art. 126 del C.P), en grado de autora (art. 45 del C.P.).
Ello es así, porque se acreditó que la nombrada promovió la prostitución de la menor S.E.S., ya que con su proceder trató de conseguir que la víctima asuma el estado de prostitución (Creus, Carlos “Derecho Penal. Parte Especial”, cit., pág. 234), o mejor dicho, impulsó actos positivos dirigidos a la víctima para engendrar en ella la idea a la iniciación de actos prostituyentes.
Luego, debe precisarse que el delito se encuentra consumado, ya que siendo delito de peligro, no obsta a tal estado la circunstancia de que A. no la accediera sexualmente a S.E.S.
Sentado lo anterior, cabe resaltar que la adecuación legal aquí escogida en modo alguno implica soslayar la problemática y gravedad de los hechos objeto de juzgamiento.
En ese sentido, nótese que el legislador al modificar y establecer altas penalidades en los delitos de promoción y explotación de la prostitución a partir de la ley 26.842, pretendió no solo evitar lagunas de punibilidad sino también castigar, con especial énfasis, conductas que considera sumamente graves y que guardan estrecha vinculación con aquéllas que reprime la ley de trata de personas, pero en las que no se advierte -como sucede en autos- una lesión sobre el bien jurídico de la libertad individual, propio de las figuras que describen los arts. 145 bis y ter del C.P.
XI. Que tal como se adelantó y sin perjuicio de que el Instructor deba analizar su competencia material, toda vez que al presente la hipótesis que describe el art. 145 bis del C.P. se encuentra prima facie descartada, esta Cámara considera de utilidad que se practiquen medidas de prueba con el objeto de clarificar los hechos que se investigaron y, eventualmente, determinar si corresponde que continúe actuando la justicia de excepción, conforme a la calificación adecuada que se considere que corresponde.
Por ello, deviene impostergable que el Instructor lleve a cabo la audiencia en Cámara Gesell con la menor S.E.S., con el objeto de zanjar las cuestiones que fueron relatadas en el apartado V de la presente, sin perjuicio de otras medidas que logren alcanzar un mayor grado de certeza respecto al hecho motivo de esta causa.
Así, deberán reiterase las investigaciones pendientes sobre el traslado de las jóvenes hacia Buenos Aiares, para lo cual deberá encomedarse a la preventora que responda al requerimiento de información sobre la línea de transporte que utilizaron, quién fue la persona que obtuvo los pasajes, etc. (cfr. fs. 107/113 y 114).
Se recomienda finalmente que se convoque a prestar declaración testimonial al padrastro de la niña y a los restantes familiares que se mencionan en la denuncia de fs. 2/3, con el objeto indicado en el apartado III del considerando.
Por último, deberá certificarse el estado de la causa en la que se encuentra sometido a proceso el coimputado A..
XII. Que no habiendo sido controvertida la libertad provisoria otorgada a la imputada R. en esta instancia, provisoriamente corresponde confirma su situación actual, sin perjuicio que al cabo de resolver en definitiva el a quo considere una medida de coerción adecuada o modifique de alguna manera la situación que por ahora se mantiene, atento el carácter provisorio que la misma reviste.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
I.- CONFIRMAR auto de fs. 167/179 vta. por el que se dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de R. M. R., de las demás condiciones personales obrantes en la causa, MODIFICANDO la calificación legal de su conducta por el delito de promoción de la prostitución ajena, agravado por tratarse la víctima de una menor de edad, en calidad de autora (artículos 45, 54, 125 bis y 126 último párrafo del Código Penal).
II.- ORDENAR que el Instructor lleve a cabo las medidas señaladas en el apartado XI del considerando de la presente y RECOMENDAR lo alllí indicado respecto de su competencia material.
III.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado Instructor.
IV.- REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24/2013.
Se deja constancia de que no suscribe la presente el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía (arts. 396 del C.P.P.N. y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
M., J. C. y B. D. L., I. p/sup. infracción arts. 145 ter y 125 bis, CP – Trib. Oral Crim. Fed. Corrientes -17/5/2013
O., E. y C., W. C. s/infracción a la L. 26364 – trata de personas – Cám. Fed. Salta – 29/5/2012
000537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100642