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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Sistema de enjuiciamiento de menores de edad
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, por considerar que no se logra demostrar la irrazonabilidad de la solución propiciada ni descalificarla desde la óptica jurisdiccional.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTOS: Los autos caratulados «F., C. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘F., C. S/ HOMICIDIO -RECURSO DE HÁBEAS CORPUS’- (CUIJ 21-07006653-7) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510613-0), venidos para resolver acerca de la concesión del remedio extraordinario federal interpuesto por el Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de Santa Fe para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de este Tribunal del 16 de agosto de 2016; y,
CONSIDERANDO:
1. Que el recurso deducido por el Defensor Provincial contra la resolución de esta Corte registrada en A. y S. T. 270, pág. 137 no cumple con los recaudos dispuestos en el artículo 3 -incisos «d» y «e»- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que no efectúa una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por este Tribunal Superior, demostrando, asimismo, que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales aludidas y lo debatido y resuelto en autos, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado.
Ello es así, en tanto se advierte que bajo las tachas de arbitrariedad y de afectación de garantías constitucionales, el compareciente insiste con los agravios expresados en el recurso extraordinario local, tratando de imponer su propia postura en cuanto a la solución que correspondería dar al caso, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese decidido desestimar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
En tal sentido, esta Corte, para rechazar el remedio deducido, explicó en primer lugar que los cuestionamientos del presentante referían a la interpretación que de las constancias de la causa y de las disposiciones de derecho procesal había efectuado la Cámara en ejercicio de funciones propias, sin que se avizorara la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justificara la intervención de este Tribunal. Agregando luego que no se advertían razones que habilitaran el planteo de inconstitucionalidad a través de una vía extraordinaria como el hábeas corpus, así como tampoco un mantenimiento manifiestamente ilegítimo de la privación de libertad del menor, todo lo cual obstaba a la apertura de la instancia de excepción pretendida.
Sin perjuicio de ello, esta Corte consideró que se imponía comunicar a los poderes públicos competentes sobre la necesidad de impulsar en el más corto plazo posible la adecuación legislativa del sistema de investigación y enjuiciamiento de los hechos delictivos atribuidos a menores de edad a los efectos de garantizar normativamente de manera plena las exigencias del debido proceso y los extremos propios de un sistema acusatorio. Y que, entretanto, correspondía a la jurisdicción asegurar en cada caso la plena vigencia de los estándares normativos previstos para los imputados mayores de edad.
Al respecto, el interesado cuestiona lo expresado por este Tribunal -en cuanto que hasta que se produzca la adecuación legislativa referida, correspondía a la jurisdicción velar por el respeto de los estándares normativos previstos para los imputados mayores de edad-; mas lo cierto es que no logra con sus alegaciones demostrar la irrazonabilidad de la solución propiciada, ni descalificarla desde la óptica constitucional. Máxime cuando no se hace cargo de las eventuales consecuencias que se derivarían de la declaración de inconstitucionalidad de las normas del Código Procesal de Menores -postulación que generaría una acefalía en la materia, aparejando inseguridad jurídica e incertidumbre- no pudiéndose admitir por vía pretoriana arbitrar un régimen que sustituya al legal.
En definitiva, el núcleo sentencial del fallo de esta Corte no ha sido puesto en crisis por el impugnante, toda vez que no logra desvirtuarlo con sus alegaciones vertidas en el remedio extraordinario federal, ya que éstas se dirigen -sustancialmente- a reiterar reparos previamente formulados, sin delinear idóneamente un vicio propio del pronunciamiento de este Tribunal y sin demostrar la configuración de una cuestión constitucional que habilite la concesión de la vía recursiva intentada.
2. Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado, y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
013968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116487