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JURISPRUDENCIAPrivación ilegal de la libertad. Abuso sexual gravemente ultrajante. Corrupción de menores
Se declara parcialmente procedente el recurso de casación y se condena al imputado a la pena de 37 años de prisión como autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, y con los delitos de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización, agravado por el vínculo de parentesco.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 6 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 22188 (Registro de Presidencia Nº 80072), caratulada “M., J. A. P. o M. P., J. A. P. o M. T., J. A. P. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY-CARRAL.
ANTECEDENTES
1) El Tribunal en lo Criminal Nº 1 de La Plata condenó a J. C. M. o M. P. o M. T., a treinta y siete años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, calificado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas, y gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización (hecho I). Ello, en concurso real con el delito de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización, agravado por el vínculo de parentesco, uno de ellos agravado por haber resultado un grave daño en la salud mental de la víctima M. J., todos en concurso real entre sí (hecho II). (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 78, 119 párrafo tercero en relación al segundo y cuarto párrafo, inciso a) y d); 142 inciso 1°; 119 párrafo segundo en relación al cuarto párrafo inciso “a” y “b” y 125 primer párrafo en su reenvió al tercer párrafo del Código Penal).
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa particular, por el cauce previsto en los artículos 448 inciso primero, 450 y concordantes del Código Procesal Penal.
Denuncia como primer agravio el error de calificación. Sostiene que la privación ilegal de la libertad no ha existido, pues R. siempre tuvo la posibilidad de irse de la casa de M.
Aduce que las agresiones o el uso de la fuerza deben desplegarse durante el hecho, y que ello no implica necesariamente la efectiva privación de la libertad. Afirma que cuando se comienza a ejercer violencia se inicia la ejecución del tipo penal, y desde allí hasta la efectiva privación, existe espacio para la tentativa.
Señala que tampoco procede la amenaza como agravante de la privación ilegal de la libertad, pues R. podía irse y decidió no hacerlo, expresando que no tenía voluntad para ello.
Con base en lo dictaminado por los peritos C. y F., sostiene que siendo M. un psicópata y R. una neurótica -rasgos que resultan ser complementarios-, no puede condenarse a su defendido por haber tenido una relación libre con una mujer que era su complemento.
Por otra parte, sostiene que jamás se probó la intervención de dos o más personas, por lo que la condena en orden al abuso agravado se sostuvo únicamente en los dichos de R.
En relación con el hecho II, advierte que no se entiende dónde radicaría el grave daño permanente y el torcimiento del normal desarrollo de las menores.
Señala que nada se dijo sobre el secuestro de material pornográfico, y todas las referencias efectuadas en la actualidad por su hija J., no fueron oportunamente denunciadas.
Como segundo motivo de agravio sostiene que habiéndose determinado que su defendido es un psicópata, no puede ser considerado imputable del delito. A tales fines, cita doctrina y jurisprudencia que avala su afirmación y solicita a este tribunal así lo declare.
En tercer término, denuncia parcialidad en los magistrados votantes.
Sostiene por un lado que luego de la declaración de la testigo P. A., recusó al doctor Ruiz por ser abiertamente parcial y no obstante, su pedido no fue acogido favorablemente.
Luego afirma que corresponde anular el proceso por amistad manifiesta de los miembros del Tribunal con V. R. y falta de decoro.
Por último, denuncia errónea y arbitraria valoración de la prueba. Sobre ello, aduce que sólo hay un testigo -P. A.-, que dijo haber presenciado el hecho del que resultó víctima R.
Manifiesta que no se valoró lo dicho por los peritos C. y F., quienes sostuvieron que la relación de R. con M. era absolutamente complementaria y no influyó en nada sobre su personalidad, todo lo cual descalifica la resolución y hace procedente la impugnación.
Para finalizar, denuncia falta de motivación del monto de pena impuesto.
3) Radicadas las actuaciones en esta Sala con trámite común (fs. 182), y notificadas las partes, las mismas desistieron de la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal.
A fs. 198/218, la Fiscalía presentó memorial, manifestando en primer término que de ninguno de los informes efectuados en la causa surge que el imputado se encontrara imposibilitado de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, por lo que en consecuencia, no actuó amparado por alguna causal de inimputabilidad.
En segundo lugar, sostiene que de la prueba producida en la causa surge claramente que la víctima no tenía posibilidad de irse de la casa de M. por la violencia física que sufría y las sustancias que le suministraba, todo lo cual le provocaba un estado de disminución de su voluntad que le impedía retirarse de la vivienda.
Luego, sostiene que la intervención de dos o más personas en el abuso sexual fue acreditada, habiéndose corroborado los dichos de la víctima por otros medios de prueba.
Párrafo aparte, peticiona el Fiscal el rechazo del agravio referido al delito de corrupción de menores el cual, a su criterio, ha sido correctamente calificado por el sentenciante.
Luego de expedirse sobre la inviabilidad de la recusación planteada, solicita en definitiva se rechace en su totalidad el recurso interpuesto.
4) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes,
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
I.- En primer lugar, he de dar tratamiento al agravio “por parcialidad” que trae el recurrente a esta Sede, reeditando el planteado en la instancia en ocasión de alegar.
Sostiene que luego de la declaración de la testigo A., recusó al Dr. Ruiz por ser parcial en el debate.
Señaló entre otras cosas, que el nombrado llegó a felicitar a la testigo por ir a declarar, y se escucharon tuteos hacia la testigo.
Manifestó a su vez, que el tribunal sentenciante en pleno violó el decoro de su investidura, pues “se han abrazado con la señorita V. R., han festejado como si fuera una victoria deportiva y han dispuesto la sala de audiencias como si fuera un estudio televisivo”, entre otras expresiones que surgen del recurso.
Peticiona entonces que se decrete la nulidad del debate por amistad manifiesta de los miembros del Tribunal con la denunciante, V. R., y falta de decoro.
Sobre el punto, observo que mediante un planteo de enemistad manifiesta y/o circunstancias que por su gravedad afectan la independencia e imparcialidad del juzgador, el recurrente pretende dejar sin efecto una sentencia condenatoria que en nada deja entrever el acaecimiento de las alegadas causales de recusación.
De las constancias asentadas en el acta de debate no surge que el magistrado Ruiz haya actuado en favor de una u otra parte, ya sea demostrando amistad hacia la testigo Acosta o enemistad hacia el imputado, pues el haber felicitado a una testigo por su valentía en declarar, tal como lo refiere el defensor, no abarca ninguna de las causales comprendidas en el artículo 47 del Código Procesal Penal.
En todo caso, el recurrente debió hacer hincapié -y no hizo- en demostrar que el testimonio brindado por Acosta fue valorado en forma tendenciosa por el juzgador que recusa, o cuanto menos acreditar que no resulta de entidad suficiente para contribuir a la afirmación sobre la existencia del hecho, la participación de M. y la calificación asignada al suceso, lo cual será analizado en párrafos venideros.
Para finalizar, señalo que si bien resulta superfluo que los magistrados vuelquen en una sentencia manifestaciones a título personal, a menos, claro está, que resulten de ellas consecuencias jurídicas, debemos recordar que la recusación de los jueces es excepcional y de estricta interpretación, por lo que el agravio traído al efecto, decae (artículos 47 incisos 11° y 13°, 210, 373 y concordantes del Código Procesal Penal).
II.- El primero de los hechos cuestionados se describe en el veredicto en los siguientes términos: Durante los últimos días del mes de agosto y hasta el 6 de septiembre del año 2013 en la morada ubicada en calle .. N…. Piso Dpto. … ; en un local de esparcimiento nocturno sito en calle 45 e/ 8 y 9; en la vía pública en la zona de 8 y 45, y en un domicilio que no se puede precisar, todos éstos de la ciudad de La Plata, J. A. P. M. abusó sexualmente de V. R. accediéndola carnalmente vía oral, anal y vaginal, mediante violencia física, moral, psicológica y amenazas, como asimismo, utilizando medios narcóticos, que generaron que la víctima no haya podido consentir libremente los actos referidos.
Que al menos en una oportunidad, estos hechos fueron realizados con la participación de otro sujeto de sexo masculino, amigo de M., a quien la víctima fue obligada a practicarle una fellatio in ore, configurando estas conductas, por su duración en el tiempo y las circunstancias de su realización, un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, ocasionándole un grave daño en su salud mental”.
Por otra parte, entre los días 20 a 23 de septiembre del año 2.013, Jorge A P. M. privó de su libertad a V. R., en la morada ubicada en calle … N°…, Piso.. Dpto… de la ciudad de La Plata, mediante violencias y amenazas de dar muerte a sus padres; en este contexto, también abusó sexualmente de V. R. mediante acceso carnal vía oral, vaginal y anal.
Transcripto el suceso, he de pasar a analizar la prueba que dio base al sentenciante para fundamentar la condena, destacando en su caso las constancias pertinentes que darían fundamento a la calificación que cuestiona la defensa.
En primer lugar, y analizando la prueba incorporada por lectura, debemos recordar que V. R., con fecha 6 de septiembre de 2.013, señaló ante el Tribunal de Familia N° 5, que desde que conoció a M. P. estuvo prácticamente “secuestrada”. Manifestó que a los pocos días de convivir descubrió que el mismo era una persona extremadamente violenta. Explicó en su denuncia en qué consistía la violencia y lo que ella llamó “secuestro”.
Luego de detallar el último episodio sufrido previo a la denuncia señalada, manifestó que existían vecinos que actuaron como testigos involuntarios de ello, particularmente la señora P. A., siendo la hija de ésta quien llamó al 911.
Señaló en dicho instrumento que temía por su seguridad, pues tenía conocimiento que M. tenía armas, resaltando conductas propias de la personalidad violenta del imputado: la golpeaba, encerraba y amenazaba con matarla o suicidarse, la empujaba, le daba patadas, puñetazos, cachetadas, rompía cosas, la obligaba a mantener relaciones sexuales con prácticas aberrantes de toda índole.
Ante ello, a través del fuero ya señalado, se le impuso una restricción perimetral y prohibición de acercamiento a la víctima.
Continuando con la valoración de las constancias que motorizaron la intervención del órgano jurisdiccional, el 12 de septiembre de 2013, en momentos en que la víctima huyó a Cañuelas, radicó en dicho lugar denuncia penal, en la cual asentó -en lo que aquí interesa destacar y conduce a dar respuesta a los agravios traídos-, que mantuvo una relación sentimental con el aquí imputado durante el transcurso de un mes aproximadamente, decidiendo dar por finalizada la misma a raíz de haber sido golpeada brutalmente por M. en fecha 6 de septiembre de 2.013, siendo auxiliada por vecinos y efectivos policiales, dejando constancia de la presentación efectuada en el fuero de familia que se mencionó en los párrafos precedentes.
Contó que si bien se escapó de la ciudad de La Plata, nunca cesó el hostigamiento del imputado hacia ella y sus progenitores, pues aquél se apersonó en la ciudad de Cañuelas y la intimidó con un arma de fuego, suceso que motivó la “feliz” denuncia en cuestión.
Me permito utilizar esta expresión, para diferenciar este caso de otros que leemos y escuchamos por distintos medios de comunicación, pues en el presente, el haber radicado la denuncia y la oportuna intervención de su progenitor conformaron un eslabón fundamental para que la víctima haya podido testimoniar sobre los hechos investigados.
Retomando la valoración de la prueba escrita incorporada, obran los certificados médicos dando cuenta de las lesiones sufridas, realizados con fecha 23 y 26 de septiembre de 2.013.
Los mensajes de texto agregados a la causa, enviados por V. a su padre, confirman las vivencias de las denuncias, pues en ellos expresa, entre otras frases a destacar: “…Pa estoy mejor ahora con calmante…” “….A todas les pegó…yo cuando me enteré, no me dejaba ir y más me pegaba…”.
Los dictámenes de fs. 534/535, efectuados por los peritos psiquiatras Camino y Fortes, dan cuenta de los maltratos sufridos por la víctima, expresan con detalles las alteraciones padecidas, y advierten que del relato de su historia no es posible inferir la existencia de enfermedad psiquiátrica previa.
Se puso de manifiesto que la evolución observada fue desfavorable, incrementándose la severidad del cuadro, por lo que se recomendó la internación en clínica neuropsiquiátrica, lo que así se materializó en el mes de octubre de 2.013.
Todo lo que se acaba de traer a colación justificó sin más la intervención directa del padre de V., quien el 23 de septiembre de 2.013 denunció todos los padecimientos que sufría su hija, y por quien, al perder contacto por un fin de semana, temió fundadamente por su vida.
Los informes psiquiátricos producidos sobre la persona de M. P. serán analizados con detenimiento al tratar el pedido de inimputabilidad, pero en lo que hace a la veracidad de los dichos de la víctima y el daño mental causado en su persona, no hacen más que confirmar los hechos y legitimar la calificación adoptada.
La prueba que se viene de reseñar, incorporada por lectura al debate, fue corroborada y ampliada en la audiencia oral.
Expresó V. R. que luego de transcurrido el primer fin de semana con M., percibió que era obsesivo y posesivo; contó que le daba pastillas e inyecciones contra su voluntad, asegurándole que eran para tranquilizarla, ya que frente a determinadas actitudes violentas del mismo, ella reaccionaba con gritos y llanto, circunstancia que lo fastidiaba sobremanera.
Recordó las veces que M. la obligaba a salir bajo el efecto de drogas y alcohol, que él mismo le suministraba, metiéndole las pastillas y la petaca de whisky en la boca.
Relató con angustia la oportunidad en la cual el imputado le presentó a un amigo de nombre P. R., quien era el dueño del edificio, y la obligó a practicarle sexo oral, para luego de ello penetrarla el imputado. Señaló que no recuerda exactamente qué pasó luego, pero sí que se despertó en otro lugar, vestida y toda arreglada, no encontrándose Pablo M..
Sin necesidad de repetir en esta instancia la totalidad de las manifestaciones sobre los hechos dados en el debate y que el a quo transcribió íntegramente, viene al caso señalar que eran una constante en esos trágicos días vividos por R. las golpizas, la ingesta de estupefacientes en forma violenta y contra su voluntad, y los abusos sexuales en el balcón de su casa -sabiendo que ella tenía pánico a las alturas-, todas vivencias contrarias a la normalidad y que conforme se expondrá, dejaron secuelas en la psiquis de R.
Rememoró ante los jueces el día en que la tiró a la cama, la vistió y la perfumó, previo hacerla ingerir un puñado de pastillas de Rivotril, para luego llevarla contra su voluntad a un boliche gay, donde luego de violarla delante de quienes allí se encontraban, salió al quiosco y luego orinó en su boca, en el entendimiento que era una práctica saludable, según la justificación que le diera M. a ella.
Otro episodio reprochable fue el acaecido con el perro de su vecina, a quien el imputado le hacía lamer las partes íntimas de ambos, debiendo traer nuevamente estos denigrantes sucesos a la presente, pues fueron objeto de agravio por parte del recurrente al entender -erróneamente conforme se expondrá- que únicamente la víctima puede dar cuenta de ellos.
Aclaro que no es necesario reproducir los detalles de todo lo que le sucedió a V. R., pues se encuentran plasmados en el veredicto al que me remito, pero puede sostenerse con base en ellos que la víctima siempre fue “cosificada” por M., quien tratándola como un objeto, disponía a su antojo de la misma, anulándola en su voluntad, como sucede con las víctimas de violencia de género.
Siguiendo con su declaración, señaló V. por otra parte que en el departamento donde convivió esos días no había picaportes, y no había forma de salir de la casa, existiendo “como una cadena de perro que la metía, hacía fuerza y la abría”, y cuando se disgustaba sacaba un destornillador y las trababa.
Otro de los episodios relevantes fue aquel en el cual se quiso escapar del imputado y salió corriendo de un bar, pero éste la arrastró de los pelos media cuadra aproximadamente, la subió a su moto y la llevó al departamento donde la golpeó fuertemente, hasta que por los gritos reinantes, su vecina Acosta llamó a la policía. No obstante ello, si bien la policía arribó al lugar, se retiró rápidamente pues el imputado les manifestó que no pasaba nada, que eran ruidos de la moto, aunque la vecina logró retener a una funcionaria policial para que aguardara un momento más.
Hago un paréntesis para señalar que en otro tramo del relato de la víctima transcripto en la sentencia, también hizo hincapié en la pasiva intervención de los funcionarios policiales, dejando entrever que quizá se debió a que eran amigos o conocidos de M. P. Sea cual fuere el motivo, es deber de los agentes de la seguridad concientizarse y sensibilizarse con la materia en cuestión, aplicando el Protocolo existente donde constan las instrucciones específicas a cumplir, tanto al iniciarse un procedimiento como al recibir a la víctima en la Comisaría de la Mujer, brindando la atención correspondiente y permaneciendo en estado de alerta luego de efectuadas las denuncias, acompañados del gabinete profesional correspondiente.
Retomando las manifestaciones de la víctima en audiencia oral, señaló que M. le decía que le pegaba porque eran “correctivos”, desprendiéndose claramente el odio a las mujeres y afirmando que jamás lo vio golpear a un hombre.
Fue la intervención de su padre a través de la Fiscalía lo que determinó que la policía arribara al lugar de los hechos, logrando la detención de M., circunstancia que permitió a la víctima liberarse y relatar en detalle sus padecimientos.
Contó en la audiencia que después de todo lo vivido tomaba mucha medicación para trastornos de ansiedad, pues de otra forma vivía muy angustiada, temblaba por la abstinencia de Clonazepam que estuvo compelida a ingerir y continuó efectuando tratamiento psicológico.
La veracidad de los dichos de V. R. y la violencia psíquica ejercida sobre su persona fue analizada por los profesionales en la materia. Depuso en la audiencia Mariana Isasi, quien fue su psicóloga dos años antes del hecho, o sea antes de conocer al imputado, dando cuenta que no hubo nada patológico en su vida ni presentaba fobia alguna, nada que le llamara la atención con anterioridad al hecho en trato, sólo desavenencias parentales y cuestiones laborales.
Manifestó que ella le señaló que con M. P. no tuvo relaciones sexuales consentidas, excepto la primera vez.
La profesional manifestó que era preferible hablar de “abusos”, por los detalles que V. le contó, caratulándolos de “gravísimos” por ser violada por el imputado y un vecino, ejercitando prácticas con la única motivación de torturarla, y obteniendo así una satisfacción perversa.
Por su parte, R. C., psiquiatra que atendió a V. R. junto con la psicóloga Isasi -antes de conocer al imputado y hasta la fecha del debate-, contó que en la primera etapa como dijo su compañera no había nada agudo ni grave en la situación de R., y en la segunda, después de conocer al imputado, se agravó su estado, debiendo medicarla desde el primer instante.
Dio cuenta de los episodios paranoides sufridos, que hicieron que debiera tomar una medida más extrema, que se implementó con una internación domiciliaria, ligando los brotes psicóticos con la experiencia traumática sufrida por R., explicando con detalle todos los problemas que las vivencias causaron en la actualidad.
Así entonces, y de acuerdo con los informes psicológicos y psiquiátricos realizados sobre la víctima, la violencia psicológica ejercida era tal que la imposibilitaba para realizar intento alguno por huir del lugar, constatación que va a dar fundamento a la privación de la libertad agravada por violencias y amenazas que formó parte de la calificación del suceso.
Es que ella misma explicó en el debate que no tenía voluntad para levantarse, se quería ir pero “no tenía voluntad”, asegurando que se quería escapar y aunque lo intentó una y otra vez, no pudo.
Sobre el punto, la psicóloga Isasi refirió que la sorprendió el nivel de sumisión mental observado en la víctima, pues él, con una sola mirada, disponía de su voluntad.
La perito psicóloga K. A., quien entrevistó a V. días antes del juicio oral y a tres años del hecho, aseguró que presentaba signos traumáticos que la obligaban a estar medicada. Señaló que se encontraba compensada psicológicamente pero vulnerable, con la emoción a flor de piel y angustiada.
Sintetizando, manifestó observar indicadores anímicos que le permitieron aseverar que no se había reestablecido el aparato psíquico, afirmando que tampoco podría decir cómo sería V. sin medicación, dato éste que complementa el fundamento del grave daño en la salud mental que calificó el hecho.
En otro andarivel, las lesiones físicas sufridas por R. fueron acreditadas por la médica Mónica Pilar Méndez, que la atendió y dio cuenta de la veracidad de su relato.
A diferencia de otros casos de abuso sexual, en los cuales la declaración de la víctima sólo puede ser corroborada por los informes periciales, en el presente hubo también testigos que pudieron dar sobrada cuenta del maltrato recibido: primordialmente el padre de la damnificada y la vecina del lugar donde convivió con M..
E. A. R. dijo haber observado a su hija golpeada, manifestándole la misma que se debía a una caída. Describió el modo en que fue cambiando la relación con su hija desde que conoció a M., encontrándose preocupado pues habían pasado diez días sin verse.
Recordó que posteriormente no contestaba sus llamados, estaba muy asustado, comunicándose con él una vez que efectuó una denuncia en el juzgado de familia, oportunidad en la que le hizo saber que A. P. le había pegado y pudo escapar.
Luego de contar en debate los padecimientos y abusos que tomó conocimiento que sufría su hija y los daños físicos y psicológicos causados por M. P., narró el momento en que se decidió y logró, a través de un abogado amigo, hacer la denuncia penal correspondiente.
Señalo que a partir de la detención del aquí imputado, R. se fue a vivir con el testigo, observando que tomaba muchísima medicación, no dormía, creía que veía a M. y gritaba que los venía a matar.
Declaró también M. E. B., -socio de V. R. en el estudio jurídico-, quien al igual que el anterior comenzó a notar actitudes raras en la víctima, al no llamarlo asiduamente y no acudir al estudio a diario como era su costumbre. Destacó que retomó el contacto cuando ella efectuó la denuncia en el Tribunal de Familia, para luego enterarse todo lo sucedido por los diarios.
Sí pudo dar detalles del cambio sufrido por R., quien no volvió más al estudio y luego de un año la vio y estaba “apagada”, era otra persona.
Los sufrimientos de R. fueron corroborados también en debate por el doctor R. quien en una oportunidad se la encontró con una venda y un golpe en el rostro, aunque ella le refirió que se debía a una caída de la moto.
Señaló que posteriormente a ello, la llamó por teléfono y le dijo que había sido golpeada por su pareja A P. y estaba aterrorizada. Señaló que ella veía a su pareja como alguien muy poderoso, que gozaba de cierta impunidad.
Contó que al ocuparse del tema con el padre de V. – pues eran amigos-, se comunicó con la vecina de M. P., A P., quien le contó que tenía conocimiento de lo ocurrido, confirmándole que R. aún estaba en el departamento y aquél le había dado otra golpiza. Manifestó que la vecina también estaba aterrorizada, pues recibía amenazas por parte de M., que le escribía cosas en la puerta.
Sin ahondar en todo lo detallado en el veredicto, pues las declaraciones fueron transcriptas y a ellas me remito, sí destaco que Guillén señaló que luego de todo lo sucedido nunca más vio a V. como era antes. Este dato, idéntico al aportado por el socio de R., permite determinar la existencia del daño psíquico causado.
El testimonio de la vecina P. A. en audiencia oral fue valorado por los sentenciantes de grado y dio motivo al planteo de parcialidad ya resuelto infra. La misma expresó que conoce a M. por ser vecina del edificio; rememoró los llantos y gritos que escuchó una madrugada de agosto de 2013, y describió el momento en que observó a M. pegándole patadas, piñas y tirándole de los pelos a la damnificada. Señaló que con coraje decidió subir al departamento y al golpear la puerta, M. le manifestó entre otras cosas que la trataba así porque era “una negra de mierda”, que le había hecho sexo oral a P. R., a quien ella conocía pues era el dueño de los departamentos. Al igual que el resto de los testigos que vieron a R., también señaló el estado de angustia de ésta, afirmando que tenía la mirada “ida”, y estaba como “medicada”, y que no podía mantenerse en pie, ni podía irse del departamento, más allá de que la puerta no tenía picaportes. Señaló que le tenía “terror” a su vecino, quien la amenazó y le puso un graffiti en la puerta.
Contó que presenció muchas golpizas, y que en una oportunidad, delante de ella le pegó a R. con un trípode; también vio cuando la inyectaba, entre otras cosas que se detallan en su declaración, que incluyen las conductas sexuales que realizaban con su perra “Nina”, poniendo de manifiesto que comenzó a tener conductas extrañas, “se comía su caca y se tomaba el pis, lamía todo lo que encontraba”.
Señaló que tenían temor de denunciar, pero pasado prácticamente un mes de tanta violencia, su hija de dieciséis años le dijo que si no denunciaba al 911, lo haría ella, tras lo cual, se produjo el episodio descripto párrafos más arriba, esto es, el arribo de la policía al lugar ante su llamado, y la retirada luego de hablar con M. Ante ello, A. P. le pidió a una funcionaria policial que entrara a su casa, y allí fue como al escuchar que otra vez la golpeaba, subió y le pidió que abriera la puerta.
Encontraron entonces a R. toda ensangrentada y golpeada, por lo que la llevaron a la comisaría de la mujer y al hospital a sacarse placas, las cuales no le realizaron porque era tarde.
Fue así que regresó con la damnificada a su casa, y al otro día la propia víctima hizo la denuncia ante el fuero de familia, no viéndola hasta el día 22 de septiembre que la llamó el doctor G.; se puso a escuchar con detenimiento, y percibió que nuevamente R. se encontraba en el departamento del imputado, resultando luego el final ya conocido.
La personalidad de la víctima también fue descripta por esta testigo, quien la veía muy débil, aniñada, y se notaba que el encartado se aprovechaba de ello.
Fue clara al referir que era una persona “cautiva, la bajaba con casco y la subía con casco, como si fuera un marciano, un día estaba con una amiga, ella se levanta el casco y dice hola chicas, y él le baja la visera”, señalando entonces que él la tenía como un títere.
Dio cuenta de la permanente presencia de P. R. junto a M. P., quien en ocasiones se quedaba a dormir con ellos, recordando asimismo la presencia de otros hombres, en diferentes oportunidades.
El motivo de hacer referencia a esto último no es una cuestión de intromisión en la vida personal de M., sino de corroborar los dichos de la víctima en cuanto afirmó que la obligaba a mantener relaciones con otras personas y con la perra de A. P., abriendo paso al descarte del agravio de la defensa en cuanto afirma que sus dichos se encuentran huérfanos de respaldo probatorio.
Es que a diferencia de otros casos de abuso sexual, en los cuales es más compleja la búsqueda de la comprobación de la veracidad de los dichos de la víctima, en el presente además de la prueba que se viene de señalar que los corroboran, esos dichos sirvieron de disparador para que otras parejas anteriores de M. se animaran a contar sus propias vivencias violentas sufridas, y en algunos casos, instar la acción penal.
Así, B. I. en resumidas cuentas contó que logró escapar de la casa de M. con dos meses y medio de embarazo. Dio cuenta de los sometimientos físicos y psicológicos sufridos, logrando el imputado alejarla de su familia, quien no terminaba de dimensionar lo que realmente le ocurría. Afirmó que si no hubiera salido en los medios el presente caso, no le habían dado la magnitud de lo que ella realmente vivió. Recordó haber padecido sufrimientos idénticos, como sacarle el picaporte a las puertas, golpearla y maquillarla, insistirle en consumir Rivotril y otras drogas ilícitas.
Aseguró que la hija que tuvo en común -U.-, fue concebida por abuso sexual.
Como se observa, el relato en algunos tramos se asimila a las vivencias de R., pues señaló que después de la golpiza le decía que se lo merecía, asegurando que el maltrato era constante, aunque al principio “le vendió el príncipe azul”.
M. B., amigo de M. P., señaló que las paredes del departamento eran muy finas, y si nadie hizo denuncia alguna fue porque no escuchaban gritos ni maltratos. Señaló que P. A. y A. P. eran muy amigos, y después P. tuvo protección policial, desconociendo el motivo.
M. S., amiga de R. desde hace más de veinte años, contó en el debate que se juntaban a merendar con una frecuencia de diez a quince días.
Señaló que el día del abogado -29 de agosto- se la encontró y la notó rara, contándole que había conocido a M. y ya convivían.
Recordó que a la semana estaba M. hablando con una señora y V., y al acercarse la vio con un ojo negro y una férula en el brazo; que ella le dijo que “le dio un síncope y se desvaneció” y al caerse se golpeó.
Contó que luego se enteró por los medios de comunicación de lo sucedido.
La testigo dio cuenta del daño psicológico sufrido por su amiga, quien luego del hecho cambió rotundamente, no le preguntó más por su hija, de quien era madrina, ni por sus cosas personales, produciéndose un quiebre en el vínculo.
S. P., ex pareja de M., contribuyó con su declaración a dar crédito a los dichos de R. En síntesis, también fue víctima de maltrato psíquico, sexual y físico, siendo coincidente en el modo en cómo seducía a las mujeres y la violencia posterior sufrida.
Con idéntica modalidad, la amenazaba con matarla y perdió contacto con toda su familia.
Lo mismo sucedió con A. S., quien confirmó la declaración de las víctimas de autos respecto del accionar del imputado. En efecto, contó cómo luego de haberlo conocido, fue agredida física y verbalmente, y ello le infundía tal temor que no quería contarlo a familiares ni efectuar la denuncia.
A través de las hijas de M., tomó conocimiento que le pegaba “hasta a su propia madre”, intuyendo que las niñas también eran víctimas de algún tipo de violencia.
También dio cuenta de la existencia y manipulación de armas, de la amistad con gente allegada a la fuerza policial, y del consumo de sustancias estupefacientes, entre otros factores en común señalados.
P. S. B., amigo de M., señaló no conocer los hechos sino a través de los medios, y tampoco pudo dar cuenta de la violencia denunciada, a pesar de haber cenado con R. y M., pero afirmando que el nombrado tenía mucha confianza en el dicente.
Obran en la causa las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento que se realizó en forma previa a la detención -J. C. y M. L.-, siendo coincidentes en señalar el estado en que se encontraba la víctima cuando arribaron al lugar: como “atontada”, “desarreglada”, costándole entender lo que la policía le preguntaba, diciéndoles que se encontraba en el lugar por propia voluntad, “que no tenía problemas con el señor P. y ya estaba bien”, todo lo cual felizmente fue desatendido por los agentes.
Por último, declaró sobre el hecho el encartado, extendiéndose en detalles de su vida y su relación con R-, sosteniendo que se lo señaló como autor del delito por su estilo, afirmando que fue ella quien siempre le pidió quedarse con él. Manifestó que si bien él se drogaba, ella lo hacía por voluntad propia.
Sobre su vecina A. P. señaló que bien pudo haber escuchado ruidos y gritos, pues en una oportunidad a la damnificada le dio un ataque de locura y rompió todo.
Aseguró no ser “un tipo viola perros”, como tampoco “reparte trompadas y desfigura jetas”, no existiendo denuncia alguna oportunamente realizada sobre ello.
Entiende que las denuncias se dieron a partir de la bronca que hubo, siendo sus hijas los fusibles.
Afirmó que R. era encantadora, “una nena grande”, entre otras cosas, sosteniendo que la fue a buscar a Cañuelas porque ella se lo pidió.
En definitiva, negó los hechos que se le enrostran y a su declaración in extenso me remito.
En consecuencia, si los dichos de V. R. tuvieron corroboración por testigos, prueba documental y pericial, a lo que se suma que las profesionales de la salud mental dieron crédito a su relato, no albergo duda alguna en cuanto a que las conductas ilícitas investigadas acaecieron tal como fueron relatadas, siendo el juzgador de origen quien percibió bajo sus sentidos las declaraciones y otorgó credibilidad a los testimonios.
Así entonces, el agravio dirigido a cuestionar la valoración de la prueba en relación al presente hecho, decae. Máxime que el recurrente no señala dónde radicaría el quiebre en el razonamiento del juzgador que hubiera debido llevar a una solución diferente a la traída (artículos 210, 373, 448, 450, 454 y 459 del Código Procesal Penal).
III.- El segundo de los hechos cuestionados es descripto en los siguientes términos: Desde fecha no determinada y por espacio de varios años (al menos desde el año 2002 y hasta el año 2008), en los siguientes domicilios : calle … n° …; calle.. entre … y …; y en diagonal … y …, los dos últimos sin poder precisar numeración, pero todos ellos asiento del grupo familiar, J. A. P. M. o M. P., facilitó y promovió la corrupción de sus hijas M. J. y M. P. M. A., menores de edad (desde los 7 y 6 años hasta los 15 y 14 años de edad, respectivamente), realizando en forma constante, actos de vejación, violencia física, moral y psicológica, coacción y humillación, dentro de un marco de perversión sexual, que se configuraba con el mantenimiento de relaciones sexuales, haciéndose masturbar frente a las menores por mujeres que frecuentaba, y exhibiéndoles películas de contenido sexual (pornográficas) mientras yacían en la cama matrimonial pidiéndoles además a las mismas que le rascaran la espalda y le hicieran mimos. Que los referidos actos tuvieron la entidad suficiente para afectar el desarrollo de la sexualidad, atento la inmadurez de las infantas.
Asimismo, abusó sexualmente mediante tocamientos inverecundos en sus vaginas, y apoyamientos del miembro viril erecto a las menores mientras yacían desnudos en la cama, actos éstos, que por su duración en el tiempo y las circunstancias de su realización, resultaron ser gravemente ultrajantes para las mismas, y alteraron su normal desarrollo y madurez sexual ocasionando además, en el caso de M. J., un grave daño para su salud mental.
Más allá de las declaraciones ya señaladas al tratar el hecho I, que pueden demostrar la personalidad del imputado y en algún caso la existencia del hecho, pues una de sus parejas dio cuenta de la veracidad del relato de las niñas, cobra en el punto significativa importancia lo declarado por las propias hijas -víctimas- del imputado.
Obra en la causa la denuncia efectuada por M. J., en el mes de marzo de 2.012, poniendo en conocimiento que a pesar de la restricción de acercamiento que tenía su padre, se acercó a su hermana y a ella, insultándolas, y amedrentándola al decirle: “….yo te voy a matar a vos o te voy a meter en un instituto de menor, no pueden contra mí, cuando te encuentre sola te voy a agarrar”, tras lo cual escupió el rostro de la denunciante. Luego de volverla a escupir les dijo que las amaba y que nadie las quería más que él.
Denunció que los episodios de violencia los venían sufriendo desde hacía muchos años, que su padre era adicto a la cocaína y a las pastillas, contando que también las amenazaba desde Facebook.
Por otra parte, transcribió el a quo fragmentos de mails que intercambiaba el imputado con las hijas, a través de las cuentas de quienes fueron sus parejas, y en los cuales se observa a simple vista la violencia verbal y psicológica ejercida sobre las mismas. A modo ejemplificativo, cito un fragmento: “…No me faltes el respeto porque paso por arriba de Dios, el diablo y la c. de tu abuela, abuelo, tío…y te parto como a un queso a vos, al macho que tengas al lado….así que cerrá la c. y sabe forra que por insolente e impertinente que sea YO TE AME desde el momento en que naciste…”,y lo cito pues creo que es el ejemplo “de manual” que ilustra una de las características del perfil del individuo violento, quien luego de la amenaza, refuerza el “sentimiento” de “amor” con sus víctimas.
A la vez, las menores aprovechaban el intercambio de mails para alertar a las sucesivas parejas del imputado del maltrato que recibirían, pues conforme se expondrá, ya habían sido testigos del maltrato hacia algunas de ellas. Alerta que se cumplía, como vimos en las declaraciones pasadas en juicio, y puntualmente en el caso de S. P., quien lo denunció por violencia en el año 2.012 y lo ratificó en el juicio.
Al declarar en audiencia oral, M. P. M. A., hija del imputado, contó que mientras vivían con su padre no hicieron denuncia alguna, señalando que su madre murió cuando tenía 6 años. Recordó el primer episodio violento a la misma edad, 6 años, cuando M. le arrojó baldazos de agua a una novia de ese momento, y la llamó a ella para que lo presenciara, encontrándose desnuda la mujer. En otra oportunidad vio el preciso instante en que le pegaba un cachetazo.
Manifestó que a partir de esas situaciones le costaba dormir bien e ir a la escuela.
Recordó que en una oportunidad, su padre tenía “un boliche” y consumía estupefacientes, recibiendo ellas maltrato constante de los clientes y de él, pues con 11 y 12 años de edad, y bajo amenazas, quedaban a cargo del local.
A la vez, dio cuenta de los episodios de índole sexual que padecieron junto a su hermana y que no eran apropiados para su edad, entre ellos “juegos” donde le tocaba la vagina, exhibía películas pornográficas que les hacía mirar, prolongándose tal situación hasta que fueron a vivir con su abuela materna. Afirmó que siempre hubo un “morbo sexual”, y no le importaba ser visto manteniendo relaciones sexuales.
Recordó que a los catorce años su hermana y ella se habían sacado fotos en corpiño y pantalón y usaban extensiones en el cabello, lo que motivó que él les dijera que “eran unas putas” y les pegara.
Contó que veían drogas no legales en su casa y él se drogaba delante de ellas, aconsejándoles -cuando contaban con 14 o 15 años- que si se drogaban lo hicieran con cocaína, pues el “porro” era de hippie sucio.
También recordó el día que un amigo de su padre intentó sobrepasarse con su hermana, y éste no hizo nada por impedirlo.
Al igual que en el caso de V. R., señaló que en la casa de su padre no había picaportes, por lo que no podía entrar y salir de la misma, a pesar de estar la llave a disposición.
También, y corroborando la versión de otra de las víctimas, testimonió sobre la relación que su padre tenía con algunos funcionarios policiales.
La manipulación psicológica que M. ejercía sobre ellas era tal, que un día agarró del cuello a su hermana, las hizo sentar a las dos frente a la comisaría, y no obstante incitarlas a que hicieran la denuncia, no se atrevieron.
Recordó que esa fue la primera vez que se animó a contarle a su abuela materna lo sucedido, siendo entonces que ésta pidió la guarda y una restricción perimetral en el Tribunal de Familia.
Señaló que los tratamientos psicológicos que ella iniciaba eran discontinuos y manifestó ante el tribunal que se sentía como una esclava, pues siempre vivió con miedo.
Entendió que ellas eran utilizadas en ocasiones para reemplazar a la pareja de su padre, haciéndole caricias o esperando a que se durmiera, limpiando la casa, no sintiendo jamás apoyo paterno.
Por último, señaló que ya estando preso, su padre intentó manipularlas, diciendo que las personas que declararon en contra de él mentían.
M. J. M. A. hermana de la anterior, en lo que interesa destacar recordó que desde que falleció su madre, M. las hacía pasar mucho rato con él tiradas en la cama, y eso implicaba mirar películas de contenido sexual. Señaló que la primera vez que vio una erección fue la de su padre, contó que sentía cosas raras aunque sin verlas, de contenido sexual. También manifestó que su padre no se cuidaba de tener relaciones con otras parejas y de que ellas presenciaran tales actos, pues la cama estaba en un lugar donde ellas debían pasar, y a su vez, escuchaban todo.
Afirmó que siempre denigraba a las mujeres, y consideró que le gustaba que le rogara que no la matara.
Respecto de ellas contó que si bien le pegaba, lo peor era el maltrato verbal y la situación de echarle la culpa de todo.
Señaló que tenían menos de doce años cuando les decía que tenían que trabajar y no ir a la escuela, debiendo hacerse cargo de situaciones no acordes a su edad.
Al igual que su hermana, dio cuenta de lo traumático que era para ellas el juego sexual al que eran sometidas en el cual, si bien con ropa, les pellizcaba la vagina.
Recordó una situación donde un amigo de su padre la besó y éste no dijo nada, entre otras vivencias en las cuales se sintió indefensa frente al imputado y él no hacía nada por ayudarla.
Afirmó que su padre consumía cocaína delante de ellas y lo que más las lastimó eran sus palabras y el abuso sexual que hasta el día de hoy las perjudica. Recordó que su padre le apoyaba en ocasiones el pene erecto estando ella de espaldas. Afirmó que todo era morboso porque tenía la obsesión de mezclar el sexo con todo, creyendo que por eso puso la cama en el living, para que ellas lo vieran cuando tenía relaciones sexuales.
Su propia hija manifestó: “él no es un loco, disfruta haciendo sufrir a los demás, se maneja así”, característica de la personalidad psicópata.
Recordó que cuando su padre consumía y vendía cocaína, en ocasiones le daba a ella para que la escondiera, contando tan sólo con 14 años aproximadamente.
El daño psíquico sufrido por J. fue puesto de manifiesto por su psicóloga, A. S. Comenzó el tratamiento cuando tenía 16 años y 15 su hermana, luego de una denuncia que hizo junto con su abuela materna. Señaló que los hechos de violencia eran continuos, y siempre existió un discurso perverso por parte de su padre.
Afirmó que J. iba a tener que continuar trabajando en terapia por el tema de los vínculos.
Esta profesional manifestó que existió la posibilidad bastante marcada de un abuso sexual de toda índole, incluso carnal, pues la víctima utilizaba un mecanismo de defensa al no querer recordar, y tampoco tenía los recursos necesarios para ello. A ella los “mimos” de y hacia sus padres “le daban asco”.
R. M., abuela materna de las menores, manifestó que luego de la muerte de su hija, el aquí imputado comenzó a aislar a sus nietas. Transcurrido el tiempo con las vicisitudes en la vida de las niñas ya conocidas, contó en debate el día en que el imputado la llamó para decirle que las fuera a buscar pues no las podía controlar.
Así fue que vivieron dos o tres años con ella, y en ese lapso logró una restricción perimetral. Dio cuenta de los padecimientos que sufrían sus nietas y supo que las mismas eran víctimas de insultos, peleas y golpes por parte de su padre, a quien le tenían terror.
Señaló que las chicas le contaron que tenía relaciones con parejas delante de ellas y P. se tapaba los oídos para no escuchar.
Como ya he señalado en otra oportunidad, no he transcripto las declaraciones con todos los detalles, pues creo inconveniente revivir a través de la lectura de la presente los padecimientos desagradables, por así llamarlos, que relataron víctimas y testigos.
También narró en debate los padecimientos sufridos por las menores, L. O., amiga de la madre de P. y J. Contó que luego del fallecimiento de M., las niñas comenzaron con las desavenencias ya conocidas. Contó que en una oportunidad -situación ya relatada por las menores-, la llamaron porque M. las había escupido en un kiosco.
Manifestó que las chicas le dijeron que había cosas que nunca le podrían decir.
Esta testigo, reviviendo situaciones de tiempo atrás, se lamentó constantemente en su declaración de no haber percibido lo que pasaba con las menores, pues al hilvanar los sucesos rememoró situaciones en las que las niñas le decían que no pasara por la casa, y tendrían 10 u 11 años. Recuerda que P. le contó no poder dormir pues su padre tenía relaciones con su pareja, y ella escuchaba.
Como contracara de la prueba que se viene de enumerar, declaró en juicio oral A. P. M. P. Dio su versión del modo en que se desenvolvieron los sucesos, negando haber incurrido en delito alguno, manifestando que jamás abusó de las nenas ni existieron tocamientos, y negando haber tenido en su casa material pornográfico. Recordó la situación del kiosco, negando haber escupido a sus hijas.
Sostuvo a la vez que extrañaba mucho a la madre de sus hijas que es por quien debía llorar.
A diferencia de lo sostenido desde el recurso, no albergo duda alguna para tener por ciertos los hechos investigados y del que resultaran víctimas las hijas del aquí imputado.
Es que partiendo de la credibilidad de los testimonios otorgada por el a quo que presenció con sus sentidos los dichos de las víctimas, aunado a los informes y declaraciones de los profesionales de la salud mental, y los dichos de la abuela materna y la amiga de quien fuera en vida la madre de J. y P., no albergo duda alguna en cuanto a la comisión de los mismos por parte del aquí imputado.
Por lo demás, al igual que sucedió con el primero de los hechos, el defensor se limita a formular un agravio genérico sobre la valoración de la prueba, sin demostrar cual sería a su juicio el quiebre en el razonamiento del juzgador que hubiera conducido a una solución diferente a la traída, pues en definitiva, la versión del encartado no sólo es opuesta a la de cargo, sino que además, carece de todo sustento.
Me encuentro convencido entonces que la prueba reseñada resulta suficiente para tener por acreditado el hecho, adelantando que en posterior acápite he de dar fundamento a la calificación otorgada al mismo, en cuanto fue cuestionada en algún sentido por la defensa.
En consecuencia, dado que a mi entender el veredicto resiste la crítica, el agravio decae (artículos 210, 373, 448, 450, 454, 456 y 459 del ritual).
IV.- A los fines de dar tratamiento al planteo de inimputabilidad que reitera la defensa en esta instancia, coincido con el juzgador de origen en las argumentaciones que propician su rechazo.
Señalo nuevamente que es menester tener presente la existencia de alteraciones psíquicas que hayan impedido al imputado, en el momento del hecho, conocer la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Veamos.
A fs. 1.533 de los autos principales que tengo a mi vista, obra el informe producido el 27 de junio de 2.016 por los peritos F. y C., cuyas conclusiones dieron motivo al recurrente para fundamentar su pedido de inimputabilidad.
Sobre el punto, recuerdan y sostienen lo informado en el año 2.013, cuando luego de entrevistar al imputado, determinaron la ausencia de patología psiquiátrica y la presencia de un modo de ser que actualmente recibe el nombre de personalidad psicopática.
Allí reiteran que ese modo de ser no es susceptible de cambios ni de modificaciones mediante tratamientos, como sería el caso en una enfermedad psiquiátrica, destacando que tampoco afecta la capacidad de dirigir y comprender.
Se afirma que no existen criterios médicos para indicar la implementación de algún tipo de tratamiento o sugerir una medida de seguridad en institución neuropsiquiátrica intra o extra muros.
En definitiva, sostienen que más allá del tiempo transcurrido desde las primeras evaluaciones, las conclusiones informadas siguen siendo válidas.
El artículo 34 inciso 1° del Código Penal pone en manos de juzgador evaluar si determinados trastornos de la personalidad, como puede ser el presente, impiden al sujeto, en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
Paralelamente, la psicóloga Graciela Gardiner en su libro “Construir Puentes en Psicología Jurídica”, señala que la psicopatía fue ubicada dentro de las perversiones, pero puede ser descripta como una estructura de la personalidad, no sólo en sus comportamientos, sino también en sus valores éticos, en sus intereses sociales y en la estructura social. El engaño y la manipulación son características centrales del trastorno antisocial de la personalidad, al igual que pueden culpar a las víctimas por ser tontos o débiles y minimizar las consecuencias desagradables de sus actos. Son engreídos y arrogantes, mostrando labia y encanto superficial.
En función de lo dicho en párrafos anteriores, cabe observar que ello coincide también con la valoración efectuada por quienes percibieron bajo sus sentidos la declaración de M. prestada en audiencia oral.
En definitiva entonces, de las constancias de la causa y los informes producidos por los profesionales de la materia, no surge que el aquí imputado haya tenido dificultad alguna para comprender la criminalidad de los actos o dirigir las acciones, sino mas bien exactamente lo contrario: sabía lo que hacía y era el propio y exclusivo artífice de la situación.
A modo de ejemplo, contó R. que luego de golpearla la lavaba con lavandina y Lysoform para borrar las lesiones, y en alguna ocasión en que se hicieron presentes los funcionarios del orden, desvió la atención, lo cual demuestra el conocimiento de lo disvalioso de su accionar.
Remitiéndome a los argumentos y citas dados en la sentencia que sostienen la imputabilidad del psicópata, señalo que no resulta fuera de toda lógica que en el caso presente se le reproche al imputado su conducta, pues a diferencia de lo sostenido desde el recurso, fue analizado su accionar al momento del hecho. De otra forma, se estaría desconociendo la fórmula mixta contemplada el artículo 34 inciso 1° de nuestro ordenamiento penal, esto es que la personalidad psicopática no encierra por sí misma la inimputabilidad del agente, si quien la padece tiene, al momento del hecho, capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, poniendo en manos del juzgador la decisión.
Es por ello que evaluando el tribunal los mismos informes psiquiátricos y psicológicos a los que recurre la defensa para fundar su postura, concluyó en la existencia de capacidad de comprensión suficiente de M. P. a efectos de sostener la imputabilidad penal, conclusión que comparto, correspondiendo entonces rechazar el agravio que propicia el recurrente (artículos 34 inciso 1 a contrario, 210, 373, 448, 450, 454, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
V.- En lo que a las pautas de mensura de la pena se refiere, observo que se han valorado varias agravantes, las cuales he de analizar a los fines de dar tratamiento a lo solicitado por la defensa, en cuanto las cuestiona y peticiona la readecuación de la pena por falta de fundamentación.
En este sentido, observo que el lugar de comisión del hecho, en clara referencia al abuso cometido sobre la persona de V. R., en un lugar público, como lo fue el local de la calle céntrica platense al que se hizo referencia en la sentencia, debe ser valorado como agravante, pues la humillación que lleva implícita tal modalidad de comisión, excede sin lugar a dudas el tipo penal que calificó a los hechos.
La misma suerte ha de correr la extensión de daño causado a los padres de V. R. En el caso del progenitor, pues se debió someter a tratamiento psicológico, y su madre, como se demostró en el debate, ni siquiera pudo afrontar la declaración frente a los jueces naturales de la causa en el juicio oral, circunstancias que creo suficiente para merituar el daño causado por el sometimiento ilícito padecido por su hija.
La modalidad de comisión también es un parámetro que excede la calificación traída, pues los detalles dados en la sentencia de origen, reproducidos parcialmente por creerlo innecesario ante tanta morbosidad, sitúan a la mujer víctima cual si fuera un objeto cuyo único camino es la denigración como persona, situación no contemplada en los tipos penales bajo estudio.
Lo mismo sucede con el contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos y serán agravantes de la pena a imponer, en los términos de la ley nacional 26.485.
Debe permanecer como agravante de la sanción la utilización de armas, pues no sólo se emplearon armas blancas sino también de fuego, utilizando tanto a V. R. como a sus hijas para “divertirse” jugando al tiro al blanco.
Ahora, en relación a los ilícitos de los que fueron víctimas las menores, la agravante referida a la corta edad de las mismas deberá ceder. Es que la figura penal del artículo 119 del código de fondo alude a una víctima «menor de trece años», sin especificar la edad mínima que ésta deba tener y en consecuencia, la tipicidad del delito se perfecciona cualquiera sea la edad de la víctima, mientras tenga menos de trece años de edad, lo que denota que el fundamento que sostiene a la figura es, precisamente, la idea de que se provoca un ingreso prematuro a la vida sexual de quien legalmente es considerado aún un menor.
En este sentido, la agravante parece descansar en una motivación idéntica a la que sostiene la incriminación, por lo que su valoración a efectos de incrementar la pena impuesta resultaría violatoria del principio de ne bis in eadem (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Del mismo modo, no existen diferencias esenciales o sustanciales entre la capacidad de resistencia de un menor de diez años y un menor de once, o de ocho, siendo en definitiva la edad un dato objetivo que, constatado, su valoración como agravante encierra una doble valoración prohibida y en consecuencia, deberá ceder.
En otro andarivel, el haberse cometido los hechos contra las menores en el hogar familiar aparece correctamente valorado como agravante, pues es el lugar donde las niñas debieron sentirse cobijadas y protegidas.
La modalidad del hecho, esto es, el contexto de violencia donde había golpes a parejas en presencia de las hijas, prácticas de tiro al blanco y consumo de estupefacientes, es un parámetro que debe permanecer como agravante de la sanción.
Sentado lo expuesto, considerando la pluralidad y entidad de los ilícitos cometidos, la valoración de una única atenuante frente a la cantidad de agravantes que se vienen de valorar y la escala penal compuesta que surge de los delitos por los que se pronunció condena, resultan fundamento suficiente para mantener la sanción impuesta, pues la obliteración de una agravante, no obliga a este magistrado a disminuir la sanción.
En efecto, conforme se expondrá en el acápite siguiente, la calificación discernida en origen se encuentra ajustada a derecho, y siendo que la pena se encuentra discernida dentro del límite pedido por el titular de la vindicta pública, el agravio que la cuestiona no procede (artículos 40 y 41 del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
VI.- Finalmente, he de dar tratamiento a los agravios traídos contra la calificación de los hechos bajo estudio, la que, conforme se desprende de la valoración de la prueba ya efectuada, ha de permanecer inalterada.
En relación con la primera de las conductas ilícitas, esto es, la que victimizara a V. R., he de señalar que tanto los abusos sexuales como la violencia y amenazas que calificaron a la privación ilegal de la libertad, no fueron acreditados únicamente con el testimonio de la víctima, sino que fueron corroborados por los profesionales de la salud mental y por P. A., testigo directo en algunas ocasiones, pues oía claramente los golpes y gritos de R., además de haberla visto con sus propios ojos golpeada y shockeada, como ya se expuso.
A la vez, el padre de V. R. y su amigo el doctor G., dieron cuenta de la afectación física y psicológica que la misma sufría.
Tampoco se puede dar crédito a la afirmación de la defensa en cuanto sostiene que, por ser víctima y victimario portadores de personalidades complementarias, todo lo sucedido se daba en un marco de libre elección y los abusos no eran tales. Es que los peritos F. y C., más allá de haber explicado que el psicópata y el neurótico se complementan, especificaron que en este caso había sadismo, y que el sádico busca la perversión de la conducta para satisfacer una necesidad propia.
Fueron los profesionales quienes señalaron que individuos con la personalidad de M. ven a la mujer como una cosa para satisfacer un deseo, como un objeto, no como una persona, y R. afirmó que únicamente el primer fin de semana las relaciones sexuales fueron consentidas, circunstancia ésta que resultó creíble para el juzgador y los peritos que afirmaron que la misma no fabulaba, y que los abusos sexuales existieron.
Así entonces, no albergo duda alguna que existió abuso sexual en los términos calificados, pues conforme ya se expuso, M. sabía perfectamente lo que hacía y actuaba en consecuencia, transgrediendo la normativa vigente, ejerciendo abusos vía vaginal, oral y anal, utilizando palizas, insultos y actos denigrantes (beber orina y practicar zoofilia), que fundamentan suficientemente la calificación traída.
El grave daño en la salud mental de la víctima se acreditó con las pericias y las declaraciones en audiencia oral de los profesionales que dieron cuenta de las pesadillas que tenía casi a diario y las recaídas sufridas, señalando I. que R. cambió para siempre, mientras que la perito A. -que realizó su informe a tres años de los hechos-, señaló que presentaba signos traumáticos que la obligaban a estar medicada permanentemente.
Recordemos por lo demás que su padre, luego de la detención del imputado, se llevó a su hija a vivir con él, rememorando la angustia y la medicación que debía consumir cuanto menos hasta la fecha del juicio, debiendo destacarse también que R. no volvió a trabajar a su estudio jurídico.
El último cuestionamiento al delito contra la integridad sexual se refiere a la intervención de dos o más personas, el cual no sólo fue sostenido por la víctima, sino que fue corroborado por P. A. En efecto, dio cuenta de la presencia de P. R., a quien no solamente conocía por ser el dueño de los departamentos, sino que también escuchó y vio, cuando estaba V. R. conviviendo con el imputado. Es de destacar que el propio M. justificó en una oportunidad los golpes a V. R., manifestándole a A. P. que su novia le había practicado sexo oral a su amigo R.
En todo ese marco de violencia en que ocurrieron los hechos, se enmarca también la privación ilegal de la libertad.
En efecto, el dolo en este tipo de delitos se configura a partir del conocimiento y voluntad del sujeto activo de impedir a otro hacer uso de su libertad ambulatoria. Entonces, del análisis de la prueba producida, fundamentalmente de las manifestaciones de los peritos y profesionales de la salud que informaron y testimoniaron sobre la personalidad de M. y de R., es dable afirmar que el imputado sabía que con sus conductas y amenazas influía en la víctima de tal forma que la misma se veía imposibilitada de huir del departamento.
En este punto, coincidieron la totalidad de los peritos intervinientes y sus psicólogos y psiquiatras, en cuanto a que R. presentaba un cuadro de “hipobulia”, representado por la falta de voluntad a la que el sujeto la había llevado, aunado al uso de psicofármacos y la violencia psicológica ejercida, que le impedían huir.
A mayor abundamiento, el empleo de violencia y amenazas que en definitiva inhibían su voluntad, agravando el tipo penal, se corroboró con los dichos de A. P., quien más allá de las constancias físicas visibles, adujo que “parecía un títere” de M., “no podía tenerse en pie” y estaba “cautiva”, a lo que aduno que su padre y los funcionarios policiales quienes percibieron lo mismo cuando fueron por ella luego de la denuncia penal, pues negó cualquier tipo de conflicto con el encartado.
En consecuencia, no albergo duda alguna en cuanto a que el delito contra la libertad se consumó, y con ello, los agravios que lo cuestionan decaen.
Deseo destacar en esta instancia que enmarcado el caso en el contexto de violencia de género conforme lo hizo el sentenciante (en tesis que comparto), es necesario profundizar la mirada con esa perspectiva, involucrándonos magistrados y funcionarios policiales y judiciales, profesionales de la salud y de centros educacionales entre otros, dando cumplimento así a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por ley 23179, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por ley 24632, Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26485 y Decreto Reglamentario 235/96, leyes provinciales N° 14.509 y 14.657, y legislación complementaria en la materia.
Con la publicidad que encierran los actos jurisdiccionales como lo es la presente sentencia, es menester recordar también que es indispensable el cumplimiento del existente Protocolo de actuación policial de las Comisarías de la Mujer y la Familia y de los Profesionales de los Equipos Interdisciplinarios para la atención de Víctimas de Violencia de Género, dictado por el Ministerio de Seguridad de esta Provincia, garantizándose desde su temprana intervención, los derechos y facultades de las víctimas, en cumplimiento de los artículos 1 a 5 de la ley N° 12569 y modificatorias, asistiendo y derivando al equipo interdisciplinario con quien deben interactuar permanentemente.
Casos como el presente, en el cual a partir del mismo aparecieron otras mujeres denunciando haber sido víctimas de similares padecimientos, nos invita a seguir reflexionando sobre la permisividad social de las agresiones verbales y psicológicas, que culminan las más de las veces en lamentables agresiones físicas y posterior homicidio.
Es preciso ser conscientes entonces, de no instaurar como “normales”, determinadas relaciones desiguales, pues la semilla de las agresiones está en lo desigual, aceptado como normal (Respuestas desde la Psicología. Prof. Dra. Carmen Delgado Álvarez. Universidad Pontificia de Salamanca).
Dicho lo que antecede, aunado ello a la totalidad de la valoración probatoria efectuada en autos, no albergo duda alguna en cuanto a que J. A. P. M. P. fue autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, calificados por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas, gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización, de los cuales resultara víctima V. R..
En relación con el segundo de los hechos acreditados, y del que resultaran víctimas sus hijas M. J .y P., tampoco encuentro viables los agravios que cuestionan la calificación.
Surge sin hesitación que el abuso sexual existió, pues ambas dieron cuenta del “juego” al que eran sometidas por su padre, y del “asco” con que recordaban tales tocamientos, como el tener que hacerle “mimos” a su padre más allá de su propia voluntad, reviviendo una de ellas las situaciones en las que se acostaba “cucharita” y sentía el pene por la espalda, todo lo cual, sumado a los detalles dados al valorar la prueba del suceso, legitima la calificación de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo y las circunstancias de su realización.
No progresa el agravio que cuestiona el grave daño en la salud mental de M. J., pues la misma contó en el juicio las alteraciones en el sueño que padece, la infancia y adolescencia dura que padeció y que la llevaron a sostener que después del juicio, su deseo era “volver a nacer de algún modo”. Asimismo, la psicóloga que la atendió señaló en definitiva que el estereotipo de persona de M. causaba tal daño en la psiquis de su hija, que iba a tener que seguir trabajando con profesionales el tema de los vínculos afectivos.
Asimismo, el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con diferentes parejas en un lugar donde era visto y oído por sus hijas, constituye una acción que sin dudar posee capacidad corruptora, conforme dieron cuenta los profesionales de la salud mental, pues las menores afirmaron que su padre le hacía vivir “cosas” sexuales no acordes a su edad, sosteniendo que “siempre hubo un morbo sexual”, “todo tenía connotación sexual”, y que “nos hacía ver películas porno que no eran adecuadas para nuestra edad”, reemplazando ambas la falta de pareja de su padre, relatos éstos que demuestran que los actos de M. tenían capacidad para corromper.
Es decir, que el imputado llevó a cabo en sus hijas conductas consistentes en el ejercicio de enseñanzas y prácticas idóneas para deformar el sentido naturalmente sano de la sexualidad, no sólo prematuras, si se tiene en cuenta la edad de las víctimas, sino también por cuanto importaron una violación a la prohibición de incesto.
En este ítem, la falta de secuestro del material pornográfico, no resulta de entidad suficiente para viabilizar el agravio de la defensa, pues tal como lo relataron los profesionales de la salud, su abuela y la amiga de la madre, las víctimas eran coherentes en su relato, y creíbles, a la vez que el tiempo transcurrido hasta animarse a efectuar las denuncias, conlleva naturalmente la falta de secuestro del mismo.
Así entonces, compartiendo las manifestaciones de los magistrados de grado sobre el punto, se impone el rechazo de los agravios contra la calificación impuesta (artículos 40, 41, 45, 55, 78, 119 párrafo tercero en relación al segundo y cuarto párrafo, inciso a) y d); 142 inciso 1°; 119 párrafo segundo en relación al cuarto párrafo inciso “a” y “b” y 125 primer párrafo en su reenvió al tercer párrafo del Código Penal).
VII.- En función de lo sufragado en los párrafo anteriores, propongo en definitiva al Acuerdo declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto, sin costas, en virtud de la supresión de una agravante; condenar a J. A. P. M. o M. P. o M. T., a treinta y siete años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, calificado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas, y gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización (hecho I), en concurso real con los delitos de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización, agravado por el vínculo de parentesco, uno de ellos agravado por haber resultado un grave daño en la salud mental de la víctima M. J. M., todos en concurso real entre sí; comunicar la presente al Poder Ejecutivo a fin que se evalúen las prácticas para que el personal policial actúe con premura y atención en casos como el presente, aplicando el Protocolo vigente en la materia, y regular los honorarios del letrado de la defensa, doctor J. M. C., por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al … por ciento (…%) de los fijados en origen (artículos 18 de la Constitución Nacional, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 54 55, 78, 119 párrafo tercero en relación al segundo y cuarto párrafo, inciso a) y d), 142 inciso 1°, 119 párrafo segundo en relación al cuarto párrafo inciso “a” y “b” y 125 primer párrafo en su reenvío al tercer párrafo del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 28, parte final, del Decreto 8904/77).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos, a excepción de la supresión de la agravante basada en la edad de las víctimas -sus hijas- por el mayor grado de indefensión en que se encontraban, y a esta primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
A fin de dotar al pronunciamiento de la mayoría exigida constitucionalmente (artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial), en lo que ha sido materia de disenso entre mis colegas, esto es, la procedencia o improcedencia de la agravante referida a la corta edad de las víctimas, adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos, en cuanto propugna su supresión; asimismo, concuerdo con el voto que abre el Acuerdo en el mantenimiento del monto de pena discernido en origen, no obstante las aclaraciones que efectuara oportunamente en causa N° 34905 «Benítez, Javier», con relación al límite superior de la pena divisible, a las que en honor a la brevedad me remito, a partir de la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Provincia (recientemente en P. 121292 y P. 121185 resuelta el 22 de febrero de 2017).
En consecuencia, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto, sin costas; condenar a J. A. P. M. o M. P. o M. T., a treinta y siete años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, calificado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas, y gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización (hecho I), en concurso real con los delitos de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización, agravado por el vínculo de parentesco, uno de ellos agravado por haber resultado un grave daño en la salud mental de la víctima M. J. M., todos en concurso real entre sí; comunicar la presente al Poder Ejecutivo – Ministerio de Seguridad- a fin que en el área de su incumbencia se evalúen las prácticas del personal policial y el apego a los Protocolos de actuación, y regular los honorarios del letrado de la defensa, doctor J. M. C., por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al … por ciento (…%) de los fijados en origen (artículos 18 de la Constitución Nacional, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 54 55, 78, 119 párrafo tercero en relación al segundo y cuarto párrafo, inciso a) y d), 142 inciso 1°, 119 párrafo segundo en relación al cuarto párrafo inciso “a” y “b” y 125 primer párrafo en su reenvío al tercer párrafo del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 28, parte final, del Decreto 8904/77). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, los señores jueces doctores Borinsky y Carral dijeron:
Voto en el mismo sentido que el doctor Violini.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala la siguiente,
SENTENCIA
I.- DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas.
II.- CONDENAR a J. A. P. M. P. o M. T. a treinta y siete años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado, calificado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas, y gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización (hecho I), en concurso real con los delitos de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización, agravado por el vínculo de parentesco, uno de ellos agravado por haber resultado un grave daño en la salud mental de la víctima M. J. M., todos en concurso real entre sí.
III.- COMUNICAR la presente al Poder Ejecutivo – Ministerio de Seguridad- a fin que en el área de su incumbencia se evalúen las prácticas del personal policial y el apego a los Protocolos de actuación.
IV.- REGULAR los honorarios del letrado de la defensa, doctor Juan Martín Cerolini, por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al … por ciento (…%) de los fijados en origen.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 54 55, 78, 119 párrafo tercero en relación al segundo y cuarto párrafo, inciso a) y d), 142 inciso 1°, 119 párrafo segundo en relación al cuarto párrafo inciso “a” y “b” y 125 primer párrafo en su reenvío al tercer párrafo del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 28, parte final, del Decreto 8904/77.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.
FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY – DANIEL CARRAL.
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE.
018788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114621