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LEY 25
LEY 25.350
APROBACION DE UN ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES CON GUATEMALA
BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 6 DE DICIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de
1998, que consta de DOCE (12) artícu los, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE
GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República de Guatemala, en adelante «las Partes Contratantes»;
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica
entre ambos Estados;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos
Estados en el territorio del otro Estado, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección de esas
inversiones mediante un acuerdo pueden servir para estimular
la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de
ambos pueblos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: DEFINICIONES
ARTICULO I:
Para los fines del presente Acuerdo:
1. El concepto «inversión» designa, de conformidad con el
ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el
inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la
otra Parte Contratante y que directa o indirectamente sea propiedad
o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra
parte, de acuerdo con la legislación de ésta, en particular,
pero no exclusivamente.
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos
de participaciones en sociedades, como también la capitalización
de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;
c) obligaciones, créditos o préstamos directamente vinculados a
una inversión, regularmente contraídos y documentados según las
disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea
realizada;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor
y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres
comerciales, diseños industriales, knowhow, razón social y
derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, sea
por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato,
incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos
y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su
calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.
2. Ganancias, rentas o retornos significa las sumas obtenidas de
una inversión en un período determinado, tales como las
participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses,
los derechos de licencias u otras remuneraciones.
3. El término «inversor» designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualesquiera otras constituida de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte
Contratante y que tenga su sede, así como sus actividades
económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
4. El término «territorio» designa el territorio de cada Parte
Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre
las cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho
internacional, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO II:
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas,
antes o después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra
Parte Contratante, en el territorio de esta última.
2. No obstante el presente Acuerdo, no se aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o
estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las
inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado
domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte
Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en
su territorio desde el exterior.
Artículo 3: PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
ARTICULO III:
1. Cada Parte Contratante con sujeción a su política general en
el Campo de las inversiones extranjeras, incentivará en
su territorio las inversiones de inversores de otra Parte
Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y
no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante
medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 4: TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
ARTICULO III:
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y
equitativo dentro de su territorio a las inversiones
provenientes de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su
territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,
concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros
Estados.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de este
Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará
a los privilegios que cada parte Contratante acuerda a inversores
de un tercer Estado como consecuencia de su participación o
asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, o acuerdo regional.
4. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no serán
interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a
extender a los inversores de la otra parte Contratante los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de un acuerdo internacional relativo total o
parcialmente a cuestiones impositivas.
5. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no serán
tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de
la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que
proveen financiación concesional suscriptos entre la República
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3
de junio de 1988.
Artículo 5: EXPROPIACION E INDEMNIZACION
ARTICULO IV:
1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad
jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio
y que pertenezcan directa o indirectamente a inversores de la otra
Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por
razones de utilidad o necesidad pública, sobre una base no
discriminatoria y bajo debido proceso legal.
3. Las medidas referidas en el apartado (2) de este artículo, serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización o
compensación pronta, adecuada y efectiva. Será pagada sin demora y
será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto
de dicha indemnización o compensación corresponderá al valor de
mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de
la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera
pública.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización o
compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de
valuación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en
cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado
hasta la fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.
Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización o compensación
se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la
base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o
pérdida hasta la fecha de pago.
4. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de
cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto
de la indemnización o compensación se podrá reclamar en
procedimiento judicial ordinario.
5. Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a
una guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencia
nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en
el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta
última, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que
el que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales o
de cualquier tercer Estado.
Artículo 6: LIBRE TRANSFERENCIA
ARTICULO VI:
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la
otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal
como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);
d) las regalías y los honorarios;
e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de la
inversión;
f) las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 4;
g) los fondos producto del arreglo de una controversia.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en monda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos
establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los
derechos previstos en este Artículo.
Artículo 7: SUBROGACION
ARTICULO VII:
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado
por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna
otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con
respecto a alguna inversión de uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de
subrogarse en los derechos del inversor, cuando hubiere efectuado
un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en tal
virtud haya asumido sus derechos, dicho inversor no podrá reclamar
tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización
expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo 8: APLICACION DE OTRAS NORMAS MAS FAVORABLES
ARTICULO VIII:
1. Si de las disposiciones legales de una de las Parte
Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho
internacional no contempladas en el presente Acuerdo, actuales
o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá
sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que
haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 9: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO IX:
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,
entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra
Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio
de la primera, serán, en la medida de lo posible,
solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentro
de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el
inversor podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión;
b) a arbitraje Internacional del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI), creado
por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto
para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento
anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser
sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversor hubiera sometido o hubiera acordado
someter la controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o
al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será
definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica
que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una
de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento
de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de
inversores de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al
Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una
persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para
las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley
interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere
efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de
canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias
sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de
conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra
parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia
judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos
establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo 10: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO X:
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,
deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio
de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a
contar de la fecha de la notificación de la controversia,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal
Arbitral AdHoc, en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de notificación de la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbi tro. Estos dos
árbitros, dentro del plazo de un mes contado desde la designación
del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser
nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal.
La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su
nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este
Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la
aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviere impedido de desempeñar esa función o si fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente
deberá realizar la designación, y si este último se encontrara
impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y
que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá
realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Tercer
Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones
de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la
materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por
las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos
y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del
árbitro respectivo así como los relativos a su representación en el
proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del
proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias
para ambas Partes Contratantes.
Artículo 11: CONSULTAS
ARTICULO XI:
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier
materia relacionada con la aplicación o interpretación de este
Acuerdo.
Artículo 12: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO XII:
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará
en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos
de ratificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y
se prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el
Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este
Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período
adicional de diez años a contar de dicha fecha.
4. El Presente Acuerdo será aplicable independientemente de que
existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes
Contratantes.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos
originales en español, siendo ambos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81499