Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 6 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 770/1979

CONTABILIDAD PÚBLICA

Actualización de montos. Flexibilización del cobro de deudas a favor de organismos estatales

del 30/3/1979; publ. 5/4/1979

Visto el expte. 110.025/79 de la Contaduría General de la Nación y la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 143 de la Ley de Contabilidad para modificar con carácter general los límites que determinan los incs. 1 y 3, ap. a) del art. 56 y de los arts. 57, 58 y 62, por una parte, y la necesidad de actualizar los montos fijados de los incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 84, ap. e) de la reglamentación del art. 61 y el inc. 2 de la reglamentación del art. 22 perteneciente al citado ordenamiento legal, y

Considerando:

Que el decreto 2691/1972 , al proceder a la modificación de los límites mencionados en primer término, dispuso en su art. 2 que la actualización será realizada anualmente de acuerdo a del índice de precios mayoristas que determine el organismo técnico correspondiente.

Que el Instituto Nacional de Estadística y Censos tiene a su cargo la elaboración de la serie referida del citado índice, la que, como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, corresponde tomar en cuenta.

Que, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos precedentes, el decreto 1421 del 27 de junio de 1978 actualizó los límites actualmente vigentes.

Que, a los efectos de evitar que la presente actualización obligue a la sanción de decretos de ajuste de los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente autorizar a los ministros y secretarios de Estado a proceder a la adecuación de los referidos regímenes, manteniendo las relaciones existentes entre los actualmente vigentes.

Que, a su vez, es necesario actualizar los montos referidos a las modalidades de las garantías y fianzas exigidas en el Régimen de las Contrataciones del Estado, como así también, adecuar las normas que contemplan el tratamiento de excepción para aquellos renglones de poco monto incluidos en licitaciones, atendiendo a una indispensable economía en el perfeccionamiento de tales actos administrativos.

Que, por otra parte, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, atento a la evolución operada en los niveles generales de precios, en un todo de acuerdo con el procedimiento del decreto 2647/1977 .

Que el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad y los previstos en los incs. 34, ap. g) y 41, párr. 1, de la reglamentación del art. 61 del citado ordenamiento legal, en la forma que a continuación se indica:

– Art. 56, inc. 1. En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000).

– Art. 56, inc. 3. ap. a) Cuando la operación no exceda de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000).

– Art. 57.– El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de setecientos cincuenta millones de pesos ($ 750.000.000) y el respectivo ministro o secretario de Estado, dentro de su jurisdicción, las que superen los ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).

– Art. 58.– El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).

– Art. 62, párr. 2. Cuando el monto presunto de la contratación exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.

– Art. 61, inc. 34. ap. g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.

– Art. 61, inc. 41. párr. 1. Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se les exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos ($ 5.625.000) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 11.250.000).

Art. 2 Modifícanse los límites establecidos en el inc. 2 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

2) No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a mil doscientos pesos ($ 1200), procediendo directamente a su desafectación administrativo contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre mil doscientos pesos ($ 1200) y seis mil pesos ($ 6000), intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del Fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de seis mil pesos ($ 6000) deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de treinta y dos mil pesos ($ 32.000), tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a seis mil pesos ($ 6000) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

Art. 3 Modifícase el ap. e) del inc. 84 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 61, inc. 84. ap. e) En licitaciones de varios renglones, para aquellos de poco monto, proceder de la siguiente manera:

– A los fines de su adjudicación, se adecuarán al régimen de caja chica, hasta el monto límite fijado para las compras menores, respetando las ofertas de menor precio. Igual procedimiento será aplicado en el caso de varios renglones correspondientes a un mismo oferente cuya suma no exceda dicho límite.

– En los casos de elementos a importar, se podrán agrupar hasta el doble del monto límite antes citado, a los efectos de evitar costos administrativos de adjudicación. Estos casos quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inc. 76.

Art. 4 Los ministerios y secretarías de Estado ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas, en distintos funcionarios, teniendo en cuenta los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de mil.

Art. 5 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89704