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DECRETO 10411/1951
CALÍGRAFOS
TRADUCTORES PÚBLICOS
Designación. Requisitos
del 30/5/1951; publ. 6/6/1951
Visto la necesidad de reglamentar los arts. 62 y 70 de la Ley 13998 de Organización de la Justicia Nacional, y
Considerando:
Que la citada ley establece en su art. 70 que para ser perito ingeniero o traductor se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos;
Que al referirse a estos últimos, dispone el art. 62 como condición, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria;
Que las profesiones de traductor y de calígrafo no se hallan reglamentadas, por lo que resulta indispensable establecer la exigencia de título habilitante expedido por autoridad competente;
Que al mencionarse el requisito de la docencia universitaria, debe entenderse que la ley se refiere, tanto en el caso de los cuerpos técnicos como de los peritos, a la enseñanza de actividades directamente vinculadas a la respectiva profesión, previa posesión de título habilitante. Sólo en esta forma será posible obtener de estos auxiliares de la Justicia la idoneidad necesaria para las importantes tareas que la ley pone a su cargo.
Por ello, y en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 83 , inc. 2 de la Constitución Nacional,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Para ser designado perito calígrafo o traductor (art. 59 de la ley 13998) se requiere poseer título de calígrafo o de traductor público en el respectivo idioma, expedido por una universidad nacional o universidad extranjera, que haya sido reconocido o revalidado por una universidad nacional.
Art. 2.– La docencia universitaria que establece el art. 62 de la ley 13998 debe constituirse en el ejercicio de actividades directamente vinculadas a la profesión de que se trate (médico forense, contador, calígrafo, ingeniero o traductor), previa posesión del título habilitante respectivo.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Perón – Gache Pirán
Cita digital del documento: ID_INFOJU84796