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DECRETO 105/1998 (*)

TRANSPORTE

Transporte automotor de cargas. Régimen. Reglamentación

del 26/01/1998; publ. 29/01/1998

(*) Derogado por decreto 1035/2002, art. 3 .

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 24653 , que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández – Granillo Ocampo.

ANEXO I

CAPÍTULO I:

POLÍTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGA

Art. 1.– La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo la promoción de:

a) El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado.

b) La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.

c) La organización de un registro que dé respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración de convenios con las provincias y con organismos públicos para la utilización de los servicios del Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), evitando su coexistencia con otros.

d) La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

e) La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades delictivas que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.

f) La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del Estado nacional, tendiente a evitar la comisión de ilícitos.

g) La colaboración, con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.

h) La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque automotor, conformando una actualizada base de datos;

i) La educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.

j) El transporte multimodal;

k) La preservación del medio ambiente.

CAPÍTULO II:

REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR

Art. 2.– El Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) funcionará en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que podrá delegar sus funciones en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Contará con dos (2) secciones, una de transporte de cargas y otra de transporte de pasajeros.

Art. 3.– El Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) deberá valerse de medios informáticos a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar a publicidad sus registros, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica para el cumplimiento de esa finalidad.

Art. 4.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá celebrar convenios de cooperación y coordinación operativa con las entidades privadas de cada sector relacionadas con los organismos de su dependencia.

Art. 5.– La Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia podrá celebrar con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos convenios de cooperación en el marco de las leyes 23283 y 23412 .

Art. 6.– Facúltase asimismo a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia a suscribir convenios con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para obtener la cooperación y coordinación operativa entre el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y del Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A).

Art. 7.– Serán funciones del Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.):

a) (*) Inscribir a toda persona física o de existencia ideal que realice transporte o servicio de transporte, como actividad exclusiva o no, de acuerdo a las categorías que se establecen en el art. 13 del presente anexo (inscripción personal), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia. Esta actividad se podrá llevar a cabo en forma descentralizada, en las sedes que en el territorio nacional posean las entidades de mayor grado de representatividad del sector de autotransporte, a cuyos fines la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá celebrar convenios de cooperación.

(*) El art. 1 de la resolución 40/2000 S.T. establece: “Prorrógase el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inc. a) del art. 7 del anexo I del decreto 105/1998 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000”.
Prórrogas anteriores: El art. 1
de la resolución 6/1999 S.T. establece: “Prorrógase el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del art. 7 del Anexo I del decreto 105/1998 hasta el primer día hábil del mes de mayo del 2000”. El art. 1 de la resolución 388/1999 S.T. establece: “Las inscripciones de las personas comprendidas en el inc. a) del art. 7 del decreto 105/1998 deberán formalizarse de acuerdo a las categorías del art. 13 del referido texto legal a partir del primer día hábil del mes de enero del 2000”.

b) Otorgar la matrícula que acredite la inscripción a todos aquellos que la formalicen.

c) (*) Inscribir la totalidad de los vehículos, afectados a su actividad (inscripción vehicular). Esta inscripción se formalizará a través de los talleres que lleven a cabo la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia la autoridad de aplicación.

(*) El art. 2 de la resolución 40/2000 S.T. establece: “Prorrógase el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inc. c) del art. 7 del anexo I del decreto 105/1998 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000”.
Prórrogas anteriores: El art. 2
de la resolución 388/1999 S.T. establece: “Las inscripciones del inc. c) del art. 7 del decreto 105/1998, deberán formalizarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del 2000”.

d) Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones ordenado e informatizado, distinguiendo a los transportistas de acuerdo a sus categorías de inscripción.

e) Llevar el registro de las sanciones que se apliquen por las infracciones al régimen de la ley. A dichos fines se abrirá un legajo por cada empresa y vehículo inscripto donde se registrarán todas las actas y sanciones que se labren o impongan. Asimismo, se abrirá un legajo en el que se asentarán las infracciones que haya cometido cada conductor.

f) Procesar la información recepcionada a los fines de su elaboración estadística.

g) Brindar información a todo aquel que tenga un derecho al efecto y lo acredite como tal, según las normas y recaudos que se establezcan y asimismo difundir las estadísticas elaboradas proponiendo a una mejor calidad del servicio de transporte y a la transparencia del mercado.

h) Implementar un sistema estadístico para los Manifiestos Internacionales de Cargas (M.I.C.).

Art. 8.– El Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A) comenzará a recibir las inscripciones a partir de los ciento veinte (120) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y las mismas deberán concretarse dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir del momento en que el registro comience a operar.

Los transportistas deberán renovar sus inscripciones cada dos (2) años, plazo que se computará a partir de la fecha de la inscripción inmediata anterior. Los vehículos renovarán sus inscripciones con cada Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Art. 9.– Las inscripciones de los transportistas y sus vehículos, como las sanciones a los conductores serán comunicadas al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de acuerdo a lo que se establezca en el convenio suscripto entre la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia.

Art. 10.– Formalizada la inscripción de cada transportista se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre o denominación social.

b) Número de inscripción en el registro.

c) Categoría a la que pertenece el transportista.

d) Cualquier otro dato que disponga la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo aviso al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia.

Art. 11.– Formalizada la inscripción de cada vehículo se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Año y modelo de su fabricación.

b) Su clasificación en cuanto a las características y técnicas (vehículo tractor o unidades remolcadas) y su categoría (L, N y O conforme art. 28 decreto 779 del 20 de noviembre de 1995).

c) Su clasificación en cuanto a las características del vehículo (furgón, plataforma, caja abierta, portacontenedores, cisterna, jaula, caja cerrada, góndola de temperatura controlada, porta vehículos, silo, blindado y otros).

d) Categoría para la que fue inscripto.

e) Cualquier otro dato que disponga la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos previo aviso al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia.

Art. 12.– A los fines de la inscripción personal, los transportistas deberán acreditar lo siguiente:

a) La propiedad o título que justifique a la tenencia de las unidades y de los medios para la realización de la actividad.

b) Acreditación de la realización del examen psicofísico del conductor en los casos que corresponda.

c) Los contratos de los seguros obligatorios vigentes.

d) El cumplimiento de las normas nacionales impositivas, aduaneras y previsionales.

e) Demás extremos exigidos para cada una de las categorías.

Art. 13.– Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a las siguientes categorías, según su especialidad de tráfico, pudiendo los interesados inscribirse en una (1) o más categorías:

a) Transportista de carga masiva o a granel (T.C.M.G.): comprende al que realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.

b) Transportista de carga peligrosa (T.C.Pg.): comprende al transportista que realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueron acopiadas en el depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, las especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.

c) Transportista de carga fraccionada (T.C.F.): comprende el traslado efectuado por un transportista, como actividad principal o accesoria y con un fin económico, de bienes compatibles, que puedan ser consolidados en una misma bodega, acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con uno o más destinos y con entregas completas o fraccionadas.

d) Transportista de carga propia (T.C.Pp.): comprende los servicios de transporte automotor de cargas realizado por comerciantes, industriales, ganaderos, agricultores, empresas y entidades privadas en general, mediante vehículos automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos sin transformación o elaboración de los mismos. Sólo podrá ser considerado transporte propio de esas mercaderías o productos los efectuados en los vehículos de su propiedad, cuando el precio de venta de las mercaderías sea fijo y uniforme, es decir, independiente del lugar de entrega.

e) Transportista de Tráficos Especiales (T.T.E.): comprende actividades que por sus características técnicas requieren de normas específicas de regulación, cuya determinación efectuará la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como el transporte de caudales, de cargas indivisibles (ingeniería del transporte), de correos o valores bancarios, de recolección de residuos, de trabajos en la vía pública, de ganado mayor o de cualquier otro que determine el referido organismo.

f) Transportista de carga internacional (T.C.I.): comprende el traslado de mercaderías efectuado por un transportista entre la República Argentina y otro país.

Art. 14.– A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en consideración a su estructura operativa, los transportistas podrán ser:

a) En la categoría carga masiva o a granel:

I) Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).

II) Transportista individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte.

III) Fletero: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del principal por cuenta de quien realizará servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vínculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

b) En la categoría carga peligrosa:

I) Empresa: A cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas, infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales) y la solvencia técnica para el tipo de transporte que realiza.

II) Transportista individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte y la solvencia técnica para el tipo de transporte que realiza.

III) Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de qué empresa de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vínculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

c) En la categoría carga fraccionada:

I) Empresa: cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, debiendo acreditar su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad o contratadas exclusivamente, y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales). Los parámetros serán establecidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La habilitación para operar en cada jurisdicción provincial (cargar y/o descargar mercaderías), se otorgará a las empresas que acrediten contar con un depósito en la misma o bien que demuestren haber celebrado convenios con otras empresas habilitadas para esta especialidad de tráfico que cuenten con el depósito en dicha jurisdicción. A tal efecto, dicho convenio deberá ser registrado en el Registro Único de Transporte Automotor (R.U.T.A.).

II) Empresa de carga administradora y/o gestión de stocks: a cuyos fines deberán cumplirse los extremos establecidos por el ap. I) del presente inciso, debiendo también acreditarse lo siguiente:

1. Estructura adecuada en locales aptos para el acopio de la mercadería.

2. Organización informática adecuada para verificar fehacientemente el cumplimiento de las entregas en tiempo y controlar el estado de stock de las mercaderías.

3) Estructura de recursos humanos con que cuente la empresa y su centro operativo acorde con la matriculación que solicita.

III) Transportista individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte e informar por cuenta de qué empresas de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

IV) Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de qué empresas de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios de transporte.

Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en ningún caso podrá invocar relación o vínculo de dependencia respecto de quien actúe como contratante.

d) En la categoría carga internacional:

Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).

Art. 15.– La Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá dictar las reglamentaciones complementarias para la inscripción en cada categoría.

Art. 16.– Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) para el tipo de transporte para el que se encuentra habilitado. Las constancias se entregarán al transportista, en tantas copias numeradas como vehículos dedique a su actividad.

b) Constancia de realización de la revisión técnica, la que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas (en el caso de unidades motoras) y de diferente color, según el tipo de tráfico al que esté afectado el vehículo.

c) Licencia de conductor y licencia nacional habilitante en los supuestos que corresponda.

d) Carta de porte, remito o documento equivalente, de conformidad con la normativa vigente.

e) Cédula verde del vehículo.

f) Constancia de la contratación de los seguros obligatorios.

g) En los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia.

h) En los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del mismo.

El presente artículo deberá ser transcripto en el reverso de la constancia que otorgue el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) para cada vehículo habilitado.

Art. 17.– A los fines de proceder a la inscripción de un ciudadano o empresa extranjera, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos previa intervención de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la existencia o no de las limitaciones o restricciones del inc. b) del art. 7 de la ley 24653 en cuyo caso se rechazará la inscripción, haciéndole saber al requirente los motivos que fundamentan la medida.

La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dispondrá asimismo la cancelación automática de las inscripciones de aquellos ciudadanos o empresas extranjeras cuyos países de origen establecieran las restricciones o limitaciones a que se refiere la norma aludida.

Art. 18.– A los fines de lo dispuesto por el art. 7 inc. g) de la ley 24653, se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas.

Art. 19.– A los fines de la alternativa dispuesta por el art. 9 inc. a) de la ley 24653, el contrato de ejecución continuada deberá celebrarse por escrito y encontrarse acompañado del correspondiente remito y contener como mínimo:

a) Determinación del comienzo y fin de la responsabilidad de cada una de las partes.

b) Descripción de la modalidad del servicio que prestará el transportista.

c) Su plazo de duración.

d) El detalle de los seguros obligatorios y contratados.

En los tráficos especiales la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá las características de la documentación necesaria.

CAPÍTULO III:

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 20.– Aquellas personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que se describen serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Sin contar con la previa inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), con multa de veinticinco (25) unidades a trescientas (300) unidades.

b) En especialidad distinta para aquella para la que se encontraren inscriptos, con multa de quince (15) unidades a ciento cincuenta (150) unidades. Si se transportare carga peligrosa la sanción será de una multa de cien (100) unidades de un mil (1000) unidades.

c) Ejecutando con origen y destino dentro del territorio de la República Argentina, por transportista extranjero habilitado para realizar transporte internacional, con multa de doscientas cincuenta (250) unidades a quinientas (500) unidades. En tal supuesto se dispondrá asimismo la caducidad de la autorización complementaria otorgada, comunicándose la medida al país emisor del permiso originario. Asimismo la autoridad que constate la infracción y labre la correspondiente acta, podrá disponer la inmovilización del vehículo, con carácter preventivo, hasta tanto sea satisfecha la multa impuesta.

d) Llevado a cabo por vehículos que no cuenten con la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), con multa de quince (15) unidades a quinientas (500) unidades.

e) Ejecutado por conductores que no cuenten con la licencia nacional habilitante, con multa de quince (15) unidades a cuatrocientas (400) unidades, en los casos en que dicha habilitación fuera obligatoria. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta un mil (1000) unidades cuando el personal afectado hubiere sido expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al transportista.

f) Realizado sin contar con la documentación exigida por la ley y esta reglamentación, o sin las obleas identificatorias, con multa de veinticinco (25) unidades a cien (100) unidades. Si la documentación o información aludida en el párrafo anterior fuese la prevista por las reglamentaciones vigentes para el transporte de mercancías peligrosas, la multa aplicable será de trescientas (300) unidades a un mil (1000) unidades.

g) Efectuado sin la contratación de los seguros obligatorios, con multa de cien (100) unidades a quinientas (500) unidades.

h) Llevado a cabo por vehículos no radicados con forma permanente en la República Argentina, con multa de ciento cincuenta (150) unidades a quinientas (500) unidades.

i) Efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas, con multa de quince (15) unidades a doscientas cincuenta (250) unidades. Si con motivo de la infracción se produjera algún incidente o hecho dañoso la multa se incrementará de ciento cincuenta (150) unidades a quinientas (500) unidades.

j) De sustancias o material peligroso sin dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la normativa vigente al respecto, con multa de trescientas (300) unidades a un mil (1000) unidades.

k) Efectuado violando la sanción de suspensión que se le hubiere impuesto, en cumplimiento de la presente reglamentación, con multa de quinientas (500) unidades a un mil (1000) unidades.

l) Realizado en violación a las normas prescriptas para la extensión y uso de cartas de porte, manifiesto de carga o documentos equivalentes, con multa de diez (10) unidades a cien (100) unidades.

ll) Efectuado en transporte de pasajeros, será reprimido con multa de quince (15) unidades a doscientas cincuenta (250) unidades.

m) Desconociendo las atribuciones de la autoridad de control ejercida por la Comisión de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a sus agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones con multa de quince (15) unidades a doscientas cincuenta (250) unidades.

n) Desobedeciendo las órdenes de la autoridad de control o de sus agentes autorizados debidamente notificadas será sancionada con multa de veinticinco (25) unidades a doscientas cincuenta (250) unidades, sin perjuicio de la sanción que correspondiere aplicar por la infracción, que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden omitida.

ñ) Sin remitir los datos y otros elementos requeridos por la autoridad de control o que lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto con multa de quince (15) unidades a ciento cincuenta (150) unidades.

o) Al transportista que a los fines de su inscripción o ante el requerimiento de la autoridad de control o en cumplimiento de sus obligaciones denunciare o presentare datos o elementos falsos o con errores inexcusables con multa de veinticinco (25) unidades a doscientas cincuenta (250) unidades. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas, seguros, declaraciones juradas, cartas de porte, manifiestos de carga, documentos análogos o a los fines de lograr la inscripción en alguna categoría que no hubiere correspondido la multa será de quince (15) unidades a trescientas cincuenta (350) unidades.

p) Incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la autoridad de control se sancionará con multa de quince (15) unidades a ciento cincuenta (150) unidades.

Art. 21.– Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24653, deberá tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la Capital Federal.

Art. 22.– En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de dos (2) a cinco (5) veces, los topes establecidos en el art. 20 del presente anexo.

Art. 23.– En los supuestos previstos por los incs. b) y d) a ll) del art. 20 del presente anexo, podrá disponerse, sin perjuicio de la multa aplicada, la suspensión temporal del permiso o inscripción.

La sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter temporal y no podrá exceder de ciento veinte (120) días corridos.

Art. 24.– Podrá disponerse la cancelación definitiva del permiso como sanción principal o accesoria cuando la reiteración de las infracciones, su importancia y los elementos que surjan del sumario así lo ameriten.

La sanción de cancelación definitiva del permiso o inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), importará la prohibición para que el transportista continúe con la prestación de los servicios para los que se encontraba inscripto en el registro correspondiente, e incluso la prohibición para reinscribirse en la misma categoría o en otras.

Art. 25.– También podrá ser suspendido en el registro o cancelada su inscripción, el transportista que violare normas laborales y de la seguridad social en forma reiterada o que no fueran subsanadas en los plazos, que al efecto se le otorguen. A dichos fines, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comunicará a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las infracciones que se verifiquen al respecto.

Art. 26.– En los supuestos que correspondiere idénticas sanciones a las previstas en el art. 20 del presente anexo para los transportistas, serán aplicables al dador de carga.

CAPÍTULO IV:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.– En materia de procedimientos serán de aplicación las disposiciones del decreto 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

Art. 28.– (*) Derógase el tít. II de la secc. II del decreto 253/1995 .

(*) El art. 55 del decreto 1035/2002 repite la derogación establecida en este art.

Art. 29.– (*) Declárase inaplicable al transporte de cargas por carretera el tít. III de la secc. II del decreto 253/1995 .

(*) El art. 56 del decreto 1035/2002 repite la declaración de inaplicabilidad al transporte por carretera establecida en este art.

Referencias: L 24653: LA 19-B-1731 – D 779/95: LA 199-B-1666.

       

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