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DECRETO 779/1995
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Liquidación e Ingreso. Regímenes especiales de ingreso
Financiamiento. Devolución anticipada. Régimen. Reglamentación
del 31/05/1995; publ. 05/06/1995
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase el Reglamento de la ley 24402 que consta de doce (12) fojas y que como anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo
REGLAMENTO DE LA LEY 24402
Art. 1.– Los bienes de capital a que se refiere el inc. a) del art. 1 de la ley son los que se hallarán afectados, directa o indirectamente, a los procesos productivos y se encuentren comprendidos en los listados que, de acuerdo al art. 7 de la ley, confeccionarán las autoridades de aplicación.
Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen de financiamiento destinado al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación de los mismos, con independencia de la utilización que pudieren haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas operaciones al momento en que se proceda a autorizar el otorgamiento de la respectiva financiación (Párrafo incorporado por decreto 1188/2001, art. 1 , inc. a (*)).
(*) Por aplicación ver decreto 1188/2001, art. 2 .
A los fines de los arts. 1 , inc. b) y 2 de la ley, entiéndese exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas que se mencionan a continuación:
a) Accesos.
b) Obras viales.
c) Captación y transporte de agua.
d) Desagües.
e) Generación y transporte de energía.
f) Campamentos y viviendas para el personal.
g) Sistemas de comunicaciones.
h) Sistemas de transporte de mineral o materiales.
i) Sanidad.
Art. 2.– (Texto según decreto 1188/2001, art. 1 , inc. b (*)) Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos.
Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá adjuntar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que evaluará los informes y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieren al presente régimen.
A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores de los créditos deberán presentar los originales de la documentación, conforme las previsiones que la misma establezca.
(*) Por aplicación ver decreto 1188/2001, art. 2 .
Art. 2.- (Texto originario) Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del impuesto al valor agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos. A tal fin, elevará un informe detallando el plan o proyecto de ejecución, adjuntando la documentación que se indica en las disposiciones de este Reglamento y en las resoluciones que dicte a tal efecto la autoridad de aplicación.
Los adquirentes de bienes de capital nuevos presentarán ante la autoridad de aplicación respectiva una (1) copia autenticada de las facturas de compra, en el caso de tratarse de bienes importados se adjuntará además copia autenticada de los certificados de despacho a plaza. Los inversores en obras de infraestructura para la actividad minera presentarán ante la autoridad de aplicación pertinente, en forma periódica, conforme lo determine dicha autoridad, un informe sobre el avance de obra y un resumen de gastos por rubros, adjuntando copia autenticada de los certificados de avance de obra y de las respectivas facturas y comprobantes de pagos, todo ello con carácter de declaración jurada.
La autoridad de aplicación evaluará los informes y la restante documentación y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieran al presente régimen.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los tomadores de crédito deberán presentar los originales de la documentación referida para su intervención por la respectiva autoridad de aplicación, en la forma y condiciones que la misma establezca.
Art. 3.– En relación a las previsiones del párr. 2 del art. 3 de la ley se establece lo siguiente:
a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la ley, en este Reglamento y en las normas que dicten las autoridades de aplicación.
b) El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este régimen ante la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a satisfacción de ésta, en forma previa a la puesta a disposición de los importes de la financiación. La oportunidad de la constitución de la garantía, su forma y demás condiciones así como las de su liberación, serán establecidas por las autoridades de aplicación, en consulta con la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el párr. 2 del art. 3 de la ley se ajustará a las siguientes disposiciones:
I.- Verificada la existencia de un incumplimiento o de hechos que autoricen a presumirlo, la respectiva autoridad de aplicación notificará de ello al presunto infractor y le dará traslado de copia de la documentación que existiera y fuere pertinente, por el término de quince (15) días hábiles administrativos, a fin que formule sus descargos, acompañe prueba documental y ofrezca la de otro tipo que estime necesario producir.
II.- Si se contestare el traslado y ofreciera prueba en descargo, se fijará un término no mayor de treinta (30) días hábiles administrativos para producirla. En el mismo plazo se cumplirán las diligencias que la Administración disponga de oficio.
III.- En cualquier momento la autoridad de aplicación, en caso de semiplena prueba de la existencia de una infracción y de la responsabilidad del particular, podrá disponer su suspensión en el goce de los beneficios de este régimen, comunicándolo a las entidades financieras adheridas al mismo y a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Mientras dure, la suspensión inhabilitará para tomar nuevos créditos bajo este régimen o gozar del beneficio de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo al art. 10 de la ley, pero no afectará el derecho de las entidades financieras de percibir la retribución prevista en el art. 5 de la ley por los créditos otorgados en los cuales hubiera ya efectuado el desembolso.
IV.- Sustanciadas las actuaciones, se otorgará la vista que prescribe el art. 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 (t.o. 1991) continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones.
Si en el caso administrativo que resuelve la cuestión la autoridad de aplicación, a su exclusivo criterio, calificara al incumplimiento como grave, el afectado por la medida quedará inhabilitado para gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen. Tal calificación será comunicada a las entidades financieras adheridas a este sistema y a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Facúltase a las autoridades de aplicación a dictar normas de procedimiento complementarias de las precedentemente indicadas, de considerarlo necesario.
En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente, en las normas complementarias que dicten las autoridades de aplicación, serán aplicables las respectivas disposiciones de la ley 19549 de Procedimientos Administrativos y de su Reglamento, decreto 1759/1972 (t.o. 1991).
En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, el infractor deberá ingresar los fondos respectivos a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con los intereses y en las condiciones que establezca la misma. El importe de las sanciones aplicables será recaudado también por la citada Dirección General.
Las sanciones previstas en el art. 3 de la ley son sin defecto de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 11683 (t.o. 1978) y sus modifs., o en otras normas legales o reglamentarias de aplicación.
Art. 4.– Los créditos para el financiamiento del impuesto al valor agregado deberán otorgarse respetando los plazos máximos fijados en el art. 8 de este Reglamento, en el caso de inversiones para infraestructura física, y en los listados a que se refiere el art. 7 de la ley, en el caso de compras o importaciones de bienes de capital, como así las restantes condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas que dicten las autoridades de aplicación, el apartamiento de ello significará la exclusión del presente régimen y en consecuencia, la inaplicabilidad de la retribución que prevé el art. 5 de la ley. Podrán otorgarse créditos por plazos menores a los previstos.
Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjera y lo serán por los montos efectivamente abonados en concepto de dicho impuesto, a los respectivos proveedores, o en oportunidad de la importación, según corresponda, debiendo el interesado presentar a la autoridad de aplicación competente los comprobantes respectivos, a fin de que ésta autorice la tramitación ante las entidades financieras.
Este régimen de financiamiento también alcanza al impuesto al valor agregado por los conceptos comprendidos exclusivamente en el art. 9 , párr. 5, inc. 1) de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones.
En el supuesto de compras a plazo, el financiamiento del impuesto al valor agregado resultará de aplicación en el momento de producirse la cancelación de la totalidad de las cuotas de pago convenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidad de dicho gravamen.
Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen deberán informar mensualmente a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a la autoridad de aplicación competente, en las condiciones que la citada Dirección General determine, el monto de los créditos otorgados, la nómina de beneficiarios, el interés de aplicación, el detalle de intereses computados como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, y todo otro dato que la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos requiera. Asimismo, los tomadores de créditos deberán informar mensualmente a la Dirección General mencionada y a la respectiva autoridad de aplicación, los montos de los créditos y/o de sus intereses aplicados, según corresponda.
Art. 5.– (Texto según decreto 1188/2001, art. 1 , inc. c (*)) La retribución por parte del Estado Nacional no podrá exceder al monto resultante de aplicar el doce por ciento (12%) de tasa anual efectiva sobre el monto del crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al límite porcentual antes indicado, la referida retribución se restringirá al interés aplicado.
(*) Por aplicación ver decreto 1188/2001, art. 2 .
Art. 5.- (Texto originario) La retribución por parte del Estado nacional no podrá exceder al monto resultante de la aplicación de la tasa de interés que, para sus operatorias de acuerdo con este régimen, determine el Banco de la Nación Argentina, pero con la limitación porcentual establecida en la ley. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al que determine el Banco de la Nación Argentina y/o al límite porcentual antes mencionado, la retribución a cargo del Estado nacional se restringirá al interés aplicado.
Quedarán excluidos del presente régimen aquellos créditos en los que la tasa de interés sea superior a lo establecido en el párrafo precedente.
Art. 6.– Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen computarán como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado el importe que mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos retribuibles por el Estado nacional. Dichos intereses serán calculados por el sistema de amortización que las autoridades de aplicación establezcan.
En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera, tendrán el tratamiento que les otorgue la ley de impuesto al valor agregado art. 20 , párr. 2 y las disposiciones de la ley 11683 de procedimientos tributarios, de corresponder.
Art. 7.– Sin reglamentación.
Art. 8.– (Texto según decreto 349/2000, art. 1 ) Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen.
a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:
I. Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: cuatro (4) años.
II. Cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: dos (2) años.
b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: seis (6) años.
c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente reglamento: seis (6) años.
Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.
A los efectos del plazo máximo establecido en el inc. b) cuando los plazos de cancelación de los créditos superen los cuatro (4) años, el beneficiario deberá cumplir con un requisito especial a través del cual deberá asumir un compromiso de exportación que oportunamente y a tal efecto fije la autoridad de aplicación.
Art. 8.- (Texto según decreto 216/1996, art. 1 ) Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen:
a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:
I.- Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: cuatro (4) años.
II.- Cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: dos (2) años.
b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: cuatro (4) años.
c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente reglamento: seis (6) años.
Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.
Art. 8.- (Texto originario) Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen:
a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:
I.- Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: Cuatro (4) años;
II.- Cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: Dos (2) años.
b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: Dos (2) años.
c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: Seis (6) años.
Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.
Art. 9.– Sin reglamentación.
Art. 10.– Toda devolución del impuesto al valor agregado que, conforme las disposiciones del art. 41 de la ley que regula dicho impuesto, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificatorias, corresponda por exportaciones de cualquier producto, sea o no elaborado con los bienes de capital o de infraestructura a que se refiere el presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo este sistema deberá ser imputada a la cancelación de tales créditos, la que directamente será realizada, ante la entidad financiera otorgante, por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. A tales efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá presentar a la citada Dirección General, en la forma y condiciones que ésta determina, una (1) declaración jurada en la que exprese si tiene o no créditos otorgados bajo este régimen.
Para el caso de solicitar la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con el art. 10 de la ley, para nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la ley 24196 , los interesados presentarán a la pertinente autoridad de aplicación, para su verificación, la documentación que corresponda conforme a las previsiones de este Reglamento y de las resoluciones complementarias que se dicten. Dicha autoridad procederá posteriormente con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y según lo reglamente la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Será aplicable para estos casos lo previsto en el último párrafo del art. 2 de este Reglamento.
En ningún caso corresponderá la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, prevista en el art. 10 de la ley, por las inversiones, compras o importaciones de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la ley del gravamen. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.
En el supuesto de compras a plazo, será de aplicación lo previsto al respecto en el art. 4 del presente Reglamento.
La devolución anticipada también será de aplicación respecto a las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdo a lo definido en el art. 1 del presente Reglamento.
Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes o importadores de bienes de capital para nuevos proyectos mineros incluidos en el sistema de la ley 24196 deberán optar en forma excluyente por el beneficio del financiamiento o el de devolución anticipada del impuesto al valor agregado.
Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere que las obras de infraestructura física o los bienes de capital comprados o importados sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo que el beneficio será aplicable aunque la comercialización se realice en el mercado interno.
La devolución anticipada del impuesto al valor agregado se efectuará por períodos mensuales.
El plazo de sesenta (60) días estipulado en el art. 10 de la ley debe considerarse en días corridos computados desde la realización de la inversión, compra o importación. Dentro de los quince (15) días corridos del inicio de dicho plazo el inversor, comprador o importador deberá presentar ante la autoridad de aplicación la solicitud de devolución anticipada y cumplir con los requisitos que dicha autoridad establezca y las emergentes de las normas que al respecto dictare la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En caso de demora el plazo de sesenta (60) días se prorrogará en su misma medida.
En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al que corresponda para el ingreso del impuesto al Fisco por parte del vendedor, importador locador o prestador de servicios.
Art. 11.– Las autoridades de aplicación del presente régimen serán la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las compras, importaciones e inversiones destinadas al sector minero, y la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las compras e importaciones destinadas al resto de los sectores de la economía. En los aspectos que sean comunes ambas Secretarías actuarán conjuntamente.
Las autoridades de aplicación estarán facultadas para dictar todas las normas complementarias o aclaratorias convenientes para la mejor instrumentación del presente régimen.
Dichas autoridades, así como la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tendrán atribuciones para realizar todos los controles y verificaciones que estimen pertinentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismo estarán obligados a poner a disposición de los funcionarios actuantes todos sus registros contables y cualquier otra documentación o información que se les requiera. La negativa o reticencia podrá ser considerada incumplimiento grave con los alcances y efectos previstos en el art. 3 del presente Reglamento, sin defecto de otras consecuencias que pudieren corresponder en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
El Banco Central de la República Argentina dispondrá la contabilización en cuentas separadas de los intereses de financiación correspondientes al presente régimen.
Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la respectiva autoridad de aplicación será quien resuelva lo concerniente a las medidas indicadas en el art. 3 , párr. 2, de la ley.
Art. 12.– Las modificaciones en menos que el Poder Ejecutivo nacional haga del porcentaje establecido en el art. 5 de la ley no tendrán efecto respecto a los créditos ya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa de interés variable libremente por la entidad financiera. Tampoco, y con la misma excepción, tendrán efecto para estos casos las modificaciones en más, salvo que el Poder Ejecutivo nacional determine lo contrario.
Art. 13.– (*) Fíjase como fecha de finalización del presente régimen el 31 de diciembre de 1999. Dicha fecha podrá ser diferida por el Poder Ejecutivo nacional.
El presente régimen será de aplicación para todas las compras, importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, aun cuando el impuesto al valor agregado se abonare con posterioridad a esa fecha.
(*) El art. 1 del decreto 1343/1999 establece: Difiérese la fecha prevista por el art. 13 del anexo del decreto 779 del 31 de mayo de 1995 al 31 de diciembre del 2005.
Referencias: L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1931 – L 23349: 19-B-1115 – L 23660: -A-51 – L 23661: -A-58 – L 24196: 19-B-1584 – L 24402: 19-C-3271 – D 1759/72, t.o. 91: 199-C-3002 – I.N.O.S. res. 83/92: 19-C-3899.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89736