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LEY 15774
PODER LEGISLATIVO
Personal legislativo. Estatuto. Implementación
sanc. 30/9/1960; promul. 30/9/1960; publ. 29/10/1960
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Institúyese para los agentes del Congreso de la Nación el presente estatuto, que comprende al personal administrativo y técnico, obrero y de maestranza y de servicio, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, de la Imprenta del Congreso, de la Biblioteca del Congreso y de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso.
Quedan exceptuados del presente estatuto los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras, y el personal transitorio y contratado.
Art. 2.– El ingreso de los agentes se hará por el cargo inferior del escalafón vigente, y previa acreditación de idoneidad, en la forma que lo establezca la reglamentación.
Exceptúanse de esta disposición los cargos que requieran título habilitante, en cuyo caso tendrá prioridad para ocuparlos el personal con cargo de presupuesto que acreditare condiciones suficientes para su desempeño.
Art. 3.– Los agentes podrán ser removidos, por cesantía o exoneración, o sancionados disciplinariamente, cuando incurrieren en desidia, ineptitud, desobediencia, o no observaren los preceptos del reglamento respectivo. Estas circunstancias deberán ser acreditadas fehacientemente por sumario.
Art. 4.– Contra los actos firmes de la autoridad que disponga la cesantía o exoneración, respecto del personal comprendido en el régimen de esta ley, así como en otras disposiciones legales de orden general que serán de aplicación en cuando beneficien al agente del Congreso de la Nación, se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previa instancia administrativa que deberá ser cumplida dentro de los treinta días de planteado el recurso.
Art. 5.– Cuando el fallo disponga la reincorporación del agente, ésta deberá cumplirse en funciones de categoría, clase y grupo igual a las que tenía en el momento de la instrucción del sumario. En todos los casos, se le reconocerán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de sus funciones, así como la antigüedad correspondiente.
El agente podrá optar entre su reincorporación o el pago de una indemnización equivalente a un mes de su remuneración total, por cada año de antigüedad, y hasta un máximo de 20 años.
Esta indemnización no enerva el derecho que le acuerdan las leyes de previsión.
Art. 6.– En los casos de recursos interpuestos por ante la Justicia, se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma legal definitiva, después de haber utilizado todos los recursos previstos en la presente ley.
Art. 7.– El agente gozará del derecho a la estabilidad en sus funciones. Tal derecho se adquiere desde el momento en que cumpla un período de tres meses de servicios ininterrumpidos, contados desde la fecha de su ingreso a un cargo de presupuesto.
Art. 8.– No serán aplicables al personal otras normas sobre incompatibilidad, que las que establezcan los respectivos reglamentos.
Art. 9.– Al prepararse el proyecto de presupuesto anual, las autoridades fijarán los sueldos con criterio funcional, teniendo presente que a igual función corresponde igual remuneración, y procurando que haya una racional correlación entre el sueldo y la importancia, complejidad y responsabilidad de las funciones que se cumplan.
Art. 10.– Los cargos se cubrirán, en consideración a la competencia y antigüedad de los agentes, por estricto ascenso, entendiéndose por ascenso el pase de una categoría de presupuesto a otra inmediata superior.
Art. 11.– El personal de servicio y el obrero y de maestranza que acredite la idoneidad y requisitos indispensables establecidos por el presente estatuto, tendrá derecho a ocupar las vacantes que existieron entre el personal administrativo y técnico, previo examen de competencia, debiendo ingresar en el cargo inferior de presupuesto.
Art. 12.– Al personal que deba cumplir servicio militar obligatorio, se le considerará como agente permanente a los efectos de las promociones, manteniéndose su última calificación.
Los agentes que sean incorporados como oficiales y suboficiales de la reserva gozarán de los beneficios establecidos en el párrafo anterior.
Art. 13.– A los efectos de la aplicación de las normas sobre promociones del personal, créanse cinco juntas de calificación:
a) Una para el personal del Senado de la Nación, integrada por un senador, los secretarios y el prosecretario administrativo y un representante del personal;
b) Una para el personal de la Cámara de Diputados de la Nación, integrada por un diputado, los secretarios, el prosecretario administrativo y un representante del personal;
c) Una para el personal de la Imprenta del Congreso de la Nación, integrada por un senador o un diputado, según se halle bajo la administración de una u otra Cámara, el administrador, el director o el subdirector administrativo en su caso y un representante del personal;
d) Una para el personal de la Biblioteca del Congreso de la Nación, integrada por un miembro de la Comisión Parlamentaria Administradora, el director y un representante del personal;
e) Una para el personal de la Dirección de Ayuda Social, para el personal del Congreso de la Nación, integrada por un senador o un diputado, según se halle bajo la administración de una u otra Cámara, el presidente de la Comisión, el director de Servicios Médicos, el director de Odontología o el administrador, en su caso, y un representante del personal.
Estas juntas serán presididas por el legislador que la integre.
Los representantes del personal serán designados por la entidad sindical reconocida y representativa del mismo, a razón de uno por el personal administrativo y técnico, uno por el personal obrero y de maestranza y uno por el personal de servicio, quienes la integrarán cuando se consideren asuntos relativos al personal que representan.
Las juntas deberán proponer las promociones. Producido su dictamen, elevarán las propuestas para su decisión a la autoridad que corresponda.
Art. 14.– Dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente, las juntas de calificación formularán un anteproyecto de reglamentación de sus funciones, el cual será elevado a las presidencias de ambas Cámaras para su consideración y aprobación.
Art. 15.– El personal comprendido en el art. 1 gozará de los adicionales por antigüedad, por título o por salario familiar, determinados en las disposiciones legales vigentes.
Para el cálculo del adicional por antigüedad, serán computables los servicios que el agente tuviere en la Administración Pública, sea éste nacional, provincial o municipal, y como empleado supernumerario o de los bloques políticos de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, los que se probarán mediante información administrativa.
Los adicionales a que se refiere el presente artículo, serán computables para la liquidación del sueldo anual complementario.
Art. 16.– En lo referente al régimen de ingresos y promociones, las Direcciones de Taquígrafos e Información Parlamentaria se regirán por las reglamentaciones especiales actualmente en vigencia y las que en lo sucesivo dicten los respectivos presidentes.
Art. 17.– Los agentes que hayan reunido los recaudos necesarios para obtener la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14514 , o que se encuentren amparados por un régimen jubilatorio más beneficioso, cesarán automáticamente en sus funciones dentro de los 30 días de satisfechos dichos recaudos.
Exceptúanse de esta norma los agentes que a juicio de los presidentes deban permanecer en el servicio.
Art. 18.– Los agentes tendrán derecho a indemnización en los casos de gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. En los casos de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán las indemnizaciones acordadas por la ley 9688 y sus modificatorias, sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder al agente por la aplicación de otras leyes.
Art. 19.– Las presidencias de ambas Cámaras reglamentarán la presente ley, dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 20.– Derógase la ley 14377 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 21.– Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81716