Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 168/1987

FRUTICULTURA

COMERCIO EXTERIOR

Envases y embalajes. Autorización a declararlos en forma separada del producto

del 12/2/1987; publ. 23/2/1987

Visto el expte. 235.080/86 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, y

Considerando:

Que el mercado internacional de frutas frescas se desenvuelve en un marco de fuerte competencia, en la que el factor precio juega un papel determinante en la posibilidad de penetración de nuevos mercados y conservación de los existentes.

Que los envases, embalajes o continentes inciden significativamente en el costo final de los productos de referencia, contribuyendo a una distorsión competitiva que dificulta la comercialización del producto final.

Que tal distorsión puede encontrar solución otorgando a dichos continentes un régimen aduanero como mercadería individualmente considerada en relación con la contenida en los mismos.

Que el tratamiento “in totum” que por regla general merecen ambos productos tanto respecto del aspecto tributario (art. 739 , inc. f del Código Aduanero) como de los estímulos de reembolso especial o de devolución de impuestos impide aplicar dicha política de promoción de exportación con relación específica a tales continentes, la cual, por el contrario procede actualmente en los casos en que los mismos son exportados aisladamente, vale decir vacíos.

Que en consecuencia, y resultando conveniente para la política general de promoción de las exportaciones arbitrar la posibilidad de que el sector exportador cuente con tal beneficio específico, procede autorizar al mismo en ciertos casos a declarar separadamente en aduana el continente y el contenido del bien exportado y que ambos reciban por tanto tratamientos individuales a los efectos señalados en el considerando precedente.

Que en materia de reembolsos y devolución de impuestos la facultad conferida por el art. 829 , ap. 1 inc. a) del Código Aduanero que aquí se ejerce es aconsejable delegarla en el Ministerio de Economía a los fines de las futuras modificaciones que el régimen requiera, en los términos de lo dispuesto por el ap. 2 del mismo artículo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete, considerando que la norma propuesta es legalmente viable.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Código Aduanero ley 22415 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorizar a los exportadores de fruta fresca a declarar ante el servicio aduanero los envases, embalajes o continentes de los productos incluidos en el anexo I del presente decreto, separadamente de la mercadería a la que acceden.

Art. 2.– En caso de optarse por el presente régimen, el exportador deberá consignar en la documentación aduanera, además del valor total de la operación, el correspondiente al contenido y al continente en forma separada, así como la posición arancelaria de los envases, embalajes o continentes.

Cada posición arancelaria, es decir, la del contenido y la del continente, tendrá su propio tratamiento fiscal y promocional, por lo que la liquidación de tributos, reembolsos especiales y devolución de impuestos, según corresponda, se efectuará separadamente en el permiso de embarque en la forma de práctica.

Art. 3.– En caso de tratarse de envases, embalajes o continentes en cuya fabricación hayan intervenido insumos importados temporariamente, el valor de estos insumos deberá deducirse del valor total de los mismos, a los fines de la declaración prevista en el artículo anterior.

Art. 4.– A los fines de lo dispuesto por este decreto, las operaciones inscriptas en el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación establecido por los decretos 526/1985 y 1439/1985 y sus resoluciones reglamentarias M.E. 758/1986 , S.I.C.E. 745/1986 y S.I.C E. 746/1986 , se regirán por lo estatuido en dichas normas.

Art. 5.– Facúltase al Ministerio de Economía a incorporar o eliminar productos del anexo I del presente decreto.

Art. 6.– La Administración Nacional de Aduanas, en su carácter de Autoridad de Aplicación de este régimen, dictará la pertinente reglamentación dentro de los quince (15) días de la fecha del presente decreto.

Art. 7.– Este decreto entrará en vigencia a los quince (15) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Lavagna – Brodersohn

Anexo I

N.A.D.E.

Descripción

08.02.01.01.00

Frescas, incluso refrigerados

08.02.02.01.01

Frescos, incluso refrigeradas

08.02.03.01.01

Frescos, incluso refrigerados

08.02.03.02.00

Limas

08.02.04.01.00

Frescos, incluso refrigerados

08.06.01.00.00

Manzanas

08.06.02.01.09

Peras

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86524