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DECRETO 1032/1980
IMPORTACIÓN
Pago de derechos de importación. Listado de productos
del 16/05/1980; publ. 02/06/1980
Visto el expte.n 44.272/79 del Registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y
Considerando:
Que el Acuerdo de Complementación n. 18 sobre Productos de la Industria Fotográfica suscrito en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) el 20 de abril de 1972, por los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay.
Que en ocasión de realizarse el XIX Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo se llevaron a cabo negociaciones orientadas a ampliar el programa de liberación del mencionado Acuerdo de Complementación, instrumentadas a través del Decimosexto y Decimoséptimo Protocolos Adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Acuerdo de Complementación n. 18. Que según lo acordado por las partes contratantes signatarias corresponde que los Protocolos Adicionales citados entren en vigencia dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de suscripción.
Que las concesiones arancelarias que se otorgan por el presente decreto con plazo de vigencia determinado, no invalidan las concesiones que se hubieran otorgado sin el establecimiento de los plazos por decreto 909 del 14 de junio de 1976, por lo que al vencimiento de los plazos establecidos en esta oportunidad retomarán automáticamente su vigencia las concesiones correspondientes del decreto citado en último término.
Que la República Federativa del Brasil, no suscribió el Decimoséptimo Protocolo Adicional, cuyos productos figuran en la Lista anexa II, a que se hace mención en el art. 2 del presente decreto, no correspondiendo la extensión de las desgravaciones otorgadas en la misma a dicho país.
Que la resolución 99 (IV) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo establece en su art. 25 que en todos los casos los beneficios negociados en los Acuerdos de Complementación, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a los países calificados como de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y de adhesión a los mismos.
Que de conformidad con las normas que rigen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponde a las partes signatarias del Acuerdo de Complementación ponerlo en vigencia en el ámbito de sus respectivos territorios.
Que la República Argentina suscribió el mencionado Acuerdo de Complementación dentro del marco jurídico del Tratado de Montevideo aprobado por ley de la Nación 15378 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1980 y hasta el 31 de octubre de 1980, las importaciones de los productos detallados en la lista anexa I que forma parte de este decreto, y que sean originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay o de la República Oriental del Uruguay quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa I.
Art. 2.– A partir del 1 de enero de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1980, las importaciones de los productos detallados en la lista anexa II que forma parte integrante de este decreto, y que sean originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay o de la República Oriental del Uruguay quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa II.
Art. 3.– Los productos que comprende el presente decreto serán considerados originarios de los países consignados en los arts. 1 y 2 cuando hayan sido producidos en sus respectivos territorios y cumplan con las normas de origen establecidas en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, como así también todos aquellos requisitos específicos comprendidos en los correspondientes Protocolos Adicionales del Acuerdo de Complementación n. 18.
Art. 4.– Establécese que las concesiones arancelarias que se otorgan por el presente decreto con plazo de vigencia determinado, no invalidan las concesiones que se hubieran otorgado sin el establecimiento de plazos por decreto 909 del 14 de junio de 1976, por lo que al vencimiento de los plazos correspondientes éstas retomarán automáticamente su vigencia.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Pastor
NdeR.: Los anexos no se publican (ver B.O. 02/06/1980)
Cita digital del documento: ID_INFOJU84759