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DECRETO 5187/1960

SERVICIO EXTERIOR

Funcionarios del cuadro permanente del servicio exterior. Régimen de destinos y traslados

del 10/5/1960; publ. 14/5/1960

Visto los principios establecidos en la ley 12951 en materia de rotación del personal del Servicio Exterior que desempeñe cargos diplomáticos o consulares, y

Considerando:

Que hasta la fecha, la rotación de los funcionarios comprendidos en el art. 2 de la ley 12951 no ha sido reglamentada en la medida que lo exigen las necesidades particulares del Servicio Exterior;

Que dichas necesidades aconsejan dictar normas más precisas y adecuadas que reflejen la experiencia recogida y, al mismo tiempo, armonicen con el espíritu de la ley de referencia;

Que la ausencia de una reglamentación más completa conspira contra la aplicación integral y objetiva de la ley 12951 ;

Que es conveniente además asegurar la estabilidad en sus destinos a los funcionarios del Servicio Exterior, como condición necesaria para un mejor desempeño de sus funciones;

Que para el más efectivo cumplimiento de lo estipulado en el art. 22 de la mencionada ley, es necesaria su reglamentación, especialmente en lo que hace al conocimiento de idiomas, de capital importancia para la función diplomática y consular;

Que por otra parte, las normas a dictarse concuerdan con la política de racionalización administrativa en que se encuentra empeñado el Gobierno nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese el presente régimen de destinos y traslados que se aplicará a los funcionarios del cuadro permanente del Servicio Exterior, de las categorías C) a I) inclusive.

Art. 2.– Los funcionarios de las categorías mencionadas en el art. 1 prestarán servicios, en forma alternada, por los períodos siguientes:

a) Dos años, como mínimo, en la Cancillería;

b) Cuatro años en el exterior.

Art. 3.– Fíjanse la segunda quincena del mes de diciembre y la segunda quincena del mes de junio de cada año como únicas fechas para destinar al exterior a funcionarios de las categorías mencionadas en el art. 1 de este decreto.

El 31 de diciembre y el 30 de junio de cada año, la Dirección General de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunicará, a los funcionarios que deban ser destinados al exterior de conformidad con el presente régimen, el número y fecha del decreto correspondiente, así como el destino asignado.

Art. 4.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por intermedio de la Junta Calificadora, confeccionará y mantendrá actualizada una lista de carácter público de los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el Ministerio, en la que constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido;

b) Categorías;

c) Fecha de presentación en el ministerio al ingresar al Servicio Exterior, o al regresar al país;

d) Número de orden que corresponda a cada funcionario, de acuerdo con el inciso anterior;

e) Idiomas aprobados de conformidad con el art. 7 de este decreto.

Art. 5.– El período de prestación de servicios en el ministerio se comenzará a computar a partir de la fecha de presentación en la Dirección General de Personal, al ingresar al Servicio Exterior o al regresar a la República.

Cuando dos o más funcionarios se presenten en la misma fecha y a los efectos de su ubicación en la lista a que se refiere el art. 4 , tendrá precedencia el funcionario que haya prestado servicios más tiempo en el ministerio, en relación con su antigüedad en el Servicio Exterior de la Nación. La situación de disponibilidad interrumpirá el plazo del art. 2 , inc. a). La publicación de esta lista se hará semestralmente.

Art. 6.– Establécese la siguiente clasificación de países, según los idiomas cuyo conocimiento será indispensable, a fin de que los funcionarios del Servicio Exterior puedan ser trasladados a prestar servicio en cualquiera de los destinos especificados a continuación:

Clase A. Inglés o idioma oficial: Australia, China, Estados Unidos de América, Filipinas, Gran Bretaña, India, Indonesia, Irlanda, Japón, Nueva Zelandia, Pakistán, posesiones inglesas en Asia, Tailandia, Unión Sudafricana.

Clase B. Inglés, francés o idioma oficial: Arabia Saudita, Canadá, Grecia, Irán, Jordania, Líbano, República Árabe Unida, Turquía.

Clase C. Francés o idioma oficial: Bélgica, Francia, Haití, Luxemburgo, Marruecos.

Clase D. Alemán: Alemania, Austria.

Clase E. Francés o italiano: Italia, Santa Sede y Soberana Orden de Malta.

Clase F. Alemán, francés, inglés o idioma oficial: Israel, Suiza.

Clase G. Alemán, inglés, francés, ruso o idioma oficial: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Clase H. Inglés, francés, alemán, italiano o idioma oficial: Yugoslavia.

Clase I. Inglés, alemán o idioma oficial: Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Países Bajos, posesiones holandesas en América, Suecia.

Art. 7.– Ningún funcionario podrá ser destinado o trasladado a uno de los países especificados en el art. 6 si no ha aprobado previamente el siguiente examen:

a) Leer y traducir oralmente al castellano un editorial de uno de los diarios de más jerarquía, en uno de los idiomas indicados.

b) Traducir por escrito al castellano una página, como mínimo, de un libro de interés diplomático, elegido por la Comisión Examinadora y el texto de una nota sobre un tema de práctica diplomática.

c) Mostrar capacidad para mantener una conversación en el idioma correspondiente.

Los exámenes tendrán lugar semestralmente.

Art. 8.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto designará la Comisión Examinadora, que estará compuesta por tres miembros, preferiblemente del Servicio Exterior.

Art. 9.– Para ser trasladado o destinado a una misión permanente de la República ante un organismo internacional, será necesario que, dentro del período fijado en el art. 2 , inc. a), el funcionario haya prestado servicios un año continuado, como mínimo, en el Departamento de Organismos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Quedan eximidos de este requisito los funcionarios que hayan anteriormente prestado servicios durante un año ante o en un organismo internacional, o bien justifiquen haber efectuado estudios especializados sobre la materia.

Art. 10.– La Junta Calificadora propondrá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sobre la base de los antecedentes de todos los funcionarios comprendidos en el art. 2 , inc. a) de este decreto, la asignación de destinos en el exterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 4 , 6 , 7 y 9 , así como las siguientes condiciones:

a) Títulos universitarios o académicos; certificados de estudios superiores argentinos o extranjeros; actividad docente; publicaciones, conferencias y trabajos efectuados; cultura general;

b) Calificaciones;

c) Rendimiento en destinos anteriores, aptitudes especiales y condiciones de adaptabilidad;

d) Aptitud física y edad;

e) Situación de familia.

Dicha propuesta irá acompañada de un informe explicativo.

Art. 11.– Previa consideración por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de lo propuesto por la Junta Calificadora, el Poder Ejecutivo dispondrá por decreto el destino o traslado de los funcionarios incluidos en esta reglamentación.

Art. 12.– El período de cuatro años de permanencia en el exterior, se comenzará a computar a partir de la fecha de asunción de funciones en el destino.

Al cumplir cuatro años a partir de esta fecha, el funcionario será trasladado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 13.– El período a que se refiere el artículo anterior podrá ser modificado únicamente por las causas y en la forma que se especifica a continuación:

a) Disminución física comprobada que impida al funcionario desempeñarse en su destino durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles continuados por año.

b) Aplicación de las medidas disciplinarias estipuladas en los incs. b), c) y d) del art. 62 de la ley 12951.

Art. 14.– A los efectos de la aplicación del párr. 2 del art. 24 de la ley 12951, establécese que la prórroga sólo podrá ser concedida en casos de lucha civil o de estado de guerra en el país de destino que haga necesaria la presentación de servicios del funcionario.

Art. 15.– La Dirección General de Personal publicará cada seis meses una lista del personal que se encuentre prestando servicios en misiones diplomáticas y consulares de la República, con la especificación de su antigüedad en el exterior, a los efectos de este régimen.

Art. 16.– La designación para cumplir misiones transitorias no interrumpirá los períodos establecidos en este reglamento. A los efectos de este decreto, entiéndese por transitoria toda prestación de servicios en el exterior que no exceda de seis meses consecutivos.

Art. 17.– Ningún funcionario de las categorías comprendidas en esta reglamentación podrá ser destinado al exterior o trasladado a la República en contravención con las normas dispuestas en este decreto. El Tribunal de Cuentas de la Nación no autorizará la liquidación y pago de haberes ni de suma alguna por cualquier otro concepto a los funcionarios que fueren destinados o trasladados infringiendo el presente régimen.

Art. 18.– Estas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios que hayan sido destinados al exterior y que aún no hayan asumido sus funciones.

Art. 19.– Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 20.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 21.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Taboada

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88917