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Boletín Oficial 16/05/03 COOPERATIVAS Y MUTUALES Decreto 1171/2003 Declárase de alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo. Promoción de la constitución de cooperativas escolares. Participación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Bs. As., 15/5/2003
VISTO el expediente N° 4333/02 del registro delMINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA YTECNOLOGIA, la Ley N° 16.583 y el DecretoN° 2176 del 28 de noviembre de 1986, y
CONSIDERANDO:Que dicha normativa declara y reglamenta laenseñanza de los principios y de la aplicación teórico-práctica del cooperativismo en losplanes y programas de estudio en los establecimientoseducacionales.
Que las Leyes Nros. 20.321 y 20.337, vigentesen materia de mutuales y cooperativas,priorizan la educación y la capacitación cooperativay mutual.
Que aún subsisten jurisdicciones en las cualesno se aplica dicha enseñanza.
Que el tiempo transcurrido desde la sanciónde la Ley N° 16.583, su no observancia en lapráctica, hacen recomendable actualizar lareglamentación de que se trata, en orden asu trascendencia, de alto interés nacional.
Que la grave situación económico-social porla que atraviesa el país, encuentra en elcooperativismo y en el mutualismo una importanteestructura asociativa que aporta una salidaa la crisis y la esperanza de contribuir a laconstrucción de una sociedad más equitativa.
Que junto al cooperativismo, el mutualismo,con sus principios y valores, también haacompañado el crecimiento de los pueblosdesde sus albores de inmigración y colonización.
Que tanto el cooperativismo como el mutualismo,actúan en forma hermanada, en muchos casos atendiendo idénticas necesidadesde la población y en otras, actuando en susespecíficas funciones, determinadas por lasleyes que los rigen.
Que la enseñanza de ambas doctrinas, susprincipios, su teoría y su práctica, hacen necesariasu implementación en todos los establecimientoseducacionales, como métodopedagógico.
Que la formación de docentes y capacitadoresen dichas doctrinas, constituye una razónesencial para llevar a buen fin la misión deatender el interés nacional.
Que, asimismo, resultaría conveniente que lasautoridades provinciales, a través del CONSEJOFEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION,incorporen la educación de los sistemasde cooperativas y mutuales en todos losniveles de enseñanza.
Que, además, es necesario contar con unRegistro Nacional de Personerías de Cooperativasy Mutuales Escolares y realizar uncenso nacional de las mismas a fin de disponerde información actualizada y permanente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomadola intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso delas facultades conferidas por el artículo 99,inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1° – Declárase de alto interés la enseñanzateórico práctica, en los establecimientoseducativos oficiales y privados, de los principiosdel cooperativismo y del mutualismo.
Art. 2° – El MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA deberá promover a travésdel CONSEJO FEDERAL DE CULTURA YEDUCACION, la incorporación de los principios aque se refiere el artículo anterior, habida cuentadel alto interés que reviste inculcar la doctrina ylos métodos cooperativos y mutuales en las nuevasgeneraciones de argentinos.
Art. 3° – El MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA promoverá la constituciónde cooperativas escolares en los establecimientoseducativos del país, en los que se impartala Educación General Básica, Polimodal, Técnicay Terciaria.
Art. 4° – Las cooperativas escolares tendránpor finalidad la educación humanística, histórica,social, económica y cívica de los alumnos y seránintegradas, conducidas y administradas por éstos,con el asesoramiento de docentes especialmentecapacitados para tal fin.
Art. 5° – Créase en el ámbito del MINISTERIODE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIAuna Comisión Nacional que será presidida por eltitular de dicho Ministerio. Actuará como Secretarioel Presidente del INSTITUTO NACIONALDE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).Asimismo, el CONSEJO FEDERAL DECULTURA Y EDUCACION, la SECRETARIA DEDESARROLLO Y PROMOCION del INSTITUTONACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIASOCIAL (INAES) y las Confederaciones Cooperativasy Mutuales, estarán representados en lacitada Comisión con UN (1) integrante por cadauno de ellos.Por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIAY TECNOLOGIA se invitará al HONORABLE CONGRESODE LA NACION a designar, en representaciónde la Comisión de Asuntos Cooperativos,Mutuales y Organizaciones No Gubernamentalesde la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DELA NACION, y de las Comisiones de Educaciónde ambas Cámaras, UN (1) representante paraintegrar la Comisión a que se refiere el presenteartículo.
Art. 6° – Dentro del plazo de TREINTA (30)días, contado a partir de la fecha de publicacióndel presente decreto, la Comisión que se crea porel artículo 5° deberá iniciar las actividades que sele autorizan.
Art. 7° – Serán funciones de la Comisión creadapor el artículo que antecede:a) Difundir y resaltar la importancia y trascendenciadel cooperativismo y mutualismo escolarcomo valor humanístico, histórico, social y económicoy cívico de la Nación.b) Elaborar las propuestas de planes y programasde estudio y de actividades prácticas, para laenseñanza-aprendizaje en los establecimientoseducativos del cooperativismo y mutualismo.c) Promover la capacitación en cooperativismoy mutualismo de los docentes responsables deldesarrollo de contenidos; y acordar con los institutosde formación docente la capacitación pedagógicade los expertos en cooperativismo y mutualismo.d) Confeccionar y proveer modelos de organizacióny administración de cooperativas y mutualesescolares.e) Propiciar el apoyo económico financiero a lascooperativas y mutuales escolares, por parte delas entidades del sector de la economía solidaria.
Art. 8° – Las entidades cooperativas y mutualespodrán asumir el padrinazgo de cooperativasescolares y colaborar en las celebraciones del «DíaNacional e Internacional del Cooperativismo» y del»Día del Mutualismo» que se celebran el primersábado de julio y el primer sábado de octubre,respectivamente, de acuerdo con lo que se fije enel calendario escolar respectivo.
Art. 9° – El MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA, y el INSTITUTO NACIONALDE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL(INAES), promoverán en forma conjunta,cursos de capacitación en materia de cooperativas,mutualidades para profesores, maestros yestudiantes de los Institutos de Formación Docentebajo su jurisdicción, destinados al perfeccionamientoy actualización permanente en dichasmaterias.
Art. 10. – El MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA, y el INSTITUTO NACIONALDE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIASOCIAL (INAES), conformarán un sistema deadjudicación de personería escolar, mediante laemisión de un certificado a las escuelas que hubieranoptado por desarrollar cooperativas y mutualesescolares según la normativa vigente.
Art. 11. – Derógase el Decreto N° 2176/86.
Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a laDIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIALy archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. María N. Doga. Graciela M. Giannettasio.
Cita digital del documento: ID_INFOJU71477