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DECRETO 1537/1991

CORREOS

TARIFAS

Publicaciones de índole religiosa. Tarifa postal reducida. Suspensión. Excepción

del 9/8/1991; publ. 14/8/1991

Visto la ley 23697 y los decretos 824 del 21 de septiembre de 1989 y 1930 del 19 de septiembre de 1990, y

Considerando:

Que por el art. 1 del decreto 1930/1990 , se suspendieron con carácter general, los subsidios y subvenciones que en forma directa o indirecta afectasen al Tesoro nacional por el término de un año a contar del plazo establecido por el art. 2 de la ley 23697 .

Que en concordancia con las normas reseñadas, se suspendieron los beneficios de “tarifa postal reducida” de que gozaban diversas publicaciones, entre otras las producidas por distintos cultos reconocidos por el Estado, y distribuidas a través de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Que por las referidas publicaciones se difunden los fundamentos, creencias e ideas religiosas de los diversos cultos aceptados en el país, promoviendo así el espíritu religioso, lo que hace que se las considere de “interés general”.

Que dichas ediciones no persiguen ningún fin de lucro y tienden a mejorar la formación espiritual y a elevar la calidad de vida de los habitantes de la Nación.

Que las normas referidas en el considerando primero prevén las excepciones a la citada suspensión, estableciendo los requisitos necesarios para su dictado.

Que se ha acreditado objetivamente en el presente caso la razonabilidad del dictado de la excepción que se persigue.

Que lo expuesto hace que sea apropiado apartarse en esta oportunidad, de las normas de racionalización y contención del gasto público, en plena vigencia.

Que se ha dado cumplimiento a las previsiones del decreto 824/1989 y 1930/1990 .

Que la presente medida se dicta al amparo de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 1 del decreto 1930/1990 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la suspensión establecida por el art. 1 del decreto 1930/1990 , a las publicaciones de índole religiosa, que emanen de los cultos reconocidos en la República por la autoridad competente y de las asociaciones piadosas por éstos reconocidas, en lo que se refiere al beneficio de “Tarifa Postal Reducida” de que gozaban dichas publicaciones por su envío y distribución a través de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Art. 2.– Los importes que, a la fecha de vigencia del presente decreto, adeudaran los cultos beneficiarios, a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, serán liquidados por ésta y cancelados de acuerdo con el Régimen de Tarifa Postal Reducida.

Las sumas que, a la misma fecha hubieran sido ya abonadas por los usuarios del servicio, no serán alcanzadas por el beneficio.

Art. 3.– El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem – Di Tella – González – Porto – Mera Figueroa – Díaz – Arslanian – Salonia – Cavallo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86193