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DECRETO 1103/1986
DOCENTES
Remuneraciones. Índices. Adicional por dedicación a la docencia. Modificación
del 2/7/1986; publ. 22/8/1986
Visto lo propuesto por el Ministerio de Educación y Justicia, y
Considerando:
Que es necesaria la preservación y mejoramiento de la prestación de servicios que brinda la educación.
Que la calidad de los objetivos educativos es compatible con la profesionalización y especialización del personal docente, auspiciándose el ingreso y la permanencia de dicho personal.
Que, por otra parte, las características especiales de la actividad docente requieren alcanzar un adecuado nivel en sus remuneraciones, lográndose dicho objetivo mediante los ajustes a realizar en dos (2) etapas con el fin de no alterar las pautas económicas generales establecidas por el Gobierno nacional.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 21307 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjanse los índices totales de remuneraciones del personal docente dependiente del Gobierno nacional, a partir del 1 de julio de 1986 y del 1 de octubre de 1986, respectivamente, conforme al detalle obrante en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2. Modifícase el art. 1 del decreto 163 del 5 de febrero de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1. Fíjase un adicional, no bonificable, en concepto de dedicación a la docencia equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración inicial correspondiente a los cargos docentes incluidos en las normas del presente decreto y de acuerdo con las condiciones establecidas a tal efecto.
Para determinar la base del cálculo de este adicional se computarán todos los conceptos vinculados con el desempeño de la función docente, excluyendo los que se relacionan con la situación personal del agente.
El adicional por dedicación a la docencia corresponderá al cargo docente o a la acumulación de los mismos, exclusivamente en cada uno de los respectivos niveles de la enseñanza, dentro de la jurisdicción nacional, oficial y privada, siempre que el índice total de ellos sea igual o superior al siguiente puntaje:
a) Para cargos del nivel pre primario y primario, novecientos sesenta y nueve puntos (969 puntos).
b) Para cargos del nivel medio, novecientos dieciocho puntos (918 puntos).
c) Para cargos de nivel superior no universitario, un mil sesenta y cinco puntos (1065 puntos).
Para los agentes que revisten en el nivel universitario, el adicional corresponderá sólo a aquellos que se desempeñan con dedicación exclusiva.
El adicional establecido por el presente decreto corresponderá también a los docentes que se desempeñan en cargos de maestro de grado o similares, en todos los niveles y modalidades de la enseñanza, de acuerdo con el detalle de cargos que figura como anexo II que forma parte integrante del presente decreto.
El personal docente que se desempeñe exclusivamente como profesor remunerado por hora de cátedra podrá acumular el puntaje correspondiente a las mismas en los niveles medio y superior.
Cuando corresponda el pago del adicional por dedicación a la docencia, el mismo se liquidará en cada una de las dependencias en las que preste servicios el docente, de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos se establecerá.
Art. 3. Facúltase a los Ministerios de Educación y Justicia, de Economía y al secretario de la Función Pública de Presidencia de la Nación, en forma conjunta, a completar o rectificar las planillas de los anexos I y II en concordancia con las disposiciones del presente decreto, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Las resoluciones conjuntas que se dicten tendrán la vigencia fijada en el art. 1 del presente decreto.
Art. 4. Autorízase al Ministerio de Educación y Justicia a liquidar las remuneraciones determinadas por el presente decreto, utilizando las respectivas partidas específicas asignadas al inc. 11 Personal por el presupuesto general de la Administración nacional vigente, y en el caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Alfonsín Rajneri Sourrouille Brodersohn
NdeR.: Este decreto se publica sin anexo (ver B.O. del 22/8/1986).
Cita digital del documento: ID_INFOJU85030