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DECRETO 1116/1981

FUERZAS ARMADAS

Personal militar y de Gendarmería Nacional en situación de retiro que presta servicios en organismos de la institución. Haberes

del 27/8/1981; publ. 23/9/1981

Visto lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por decreto 1081/1973 y sus modificatorios, se aprobó la reglamentación del cap. IV –Haberes– del tít. II – Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar 19101 .

Que por decreto 153/1975 , modificado por los decretos 1152 del 22 de abril de 1977 y 3994 del 30 de diciembre de 1977, se reglamentó el art. 84 de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional).

Que es necesario ajustar dichas reglamentaciones en aspectos que hacen a su mejor funcionamiento.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Reemplácese, en la reglamentación del cap. IV –Haberes– del tít. II – Personal Militar en Actividad de la Ley para Personal Militar 19901, el párr. 1 del acápite 2, del ap. b) del inc. 3 del art. 2410 (Remuneraciones del personal retirado que presta servicios en las condiciones del art. 62 de la ley 19901), por lo siguiente:

“Su liquidación será mensual y se efectuará aplicando los porcentajes que a continuación se establecen, sobre el importe del haber mensual del teniente o teniente de corbeta para el personal superior, y del cabo 1ero. para el personal subalterno”.

Art. 2 Reemplácese en la reglamentación del art. 84 de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional), aprobada por decreto 153 del 21 de enero de 1975 modificada por decretos 1152 del 22 de abril de 1977 y 3994 del 30 de diciembre de 1977, el párr. 1 del acápite 2, del ap. b) del inc. 3), por el siguiente:

2. Su liquidación será mensual y se realizará aplicando los porcentajes que a continuación se establecen sobre el importe del haber mensual del alférez para el personal superior y del cabo 1ero. para el personal subalterno.

Art. 3 El mayor costo que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será atendido con los créditos asignados a cada jurisdicción.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Viola – Couto – Sigaut

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85065