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DECRETO 628/1996
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Liquidación y Percepción. Deducciones
EMPLEO PÚBLICO
Régimen. Beneficiarios de las rentas contempladas en los incs. a), b) y c) del art. 79. Deducción. Alcance
del 18/6/1996; publ. 20/6/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 184 del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, según texto sustituido por el D 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modifs., por el D 776 del 17 de noviembre de 1995, por el siguiente:
Art. … – Los importes retributivos a que se refiere el artículo incorporado a continuación del art. 99 de la ley, por el pto. 7 del art. 1 de la L 24475 , cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inc. e) del art. 82 de la ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida y el adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.
Art. 2.- Derógase el art. 2 del D 397 del 23 de marzo de 1995.
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el 1 de enero de 1996. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses del año transcurridos hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta la finalización del período fiscal.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – CAVALLO.
Referencias: L 24475: 199-A-168 – D 397/95: LA 199-A-213 – D 776/95: 199-C-3282 – D 2353/86: -A-310.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89254