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DECRETO 616/2005
CAMBIOS
Mercado cambiario. Ingresos y egresos de divisas en el mercado local. Operaciones de endeudamiento de residentes que puedan implicar un futuro pago en divisas a no residentes. Régimen. Requisitos. Vigencia
del 09/06/2005; publ. 10/06/2005
Visto el expte. S01:0114875/2003 del registro del Ministerio de Economía y Producción, la ley 25561 y el decreto 285 del 26 de junio de 2003, y
Considerando:
Que a más de tres (3) años de la crisis producida a fines del año 2001, luego de la mejora sustancial en la situación macroeconómica general y en la evolución del mercado cambiario en particular, y fruto de la mayor confianza generada en la evolución futura de la economía, se registra una importante afluencia de capitales externos bajo distintas modalidades.
Que frente a ello, resulta necesario continuar con las medidas de política, tendientes a mantener la estabilidad y recuperación económica logradas hasta el presente, frente al movimiento de capitales hacia y desde nuestro país.
Que por su parte cabe resaltar la necesidad de armonizar la adopción de tales medidas en el marco de la libre negociabilidad de divisas y el tratamiento que reciben los flujos de capitales.
Que el decreto 285 del 26 de junio de 2003 estableció que el ingreso y egreso de divisas al mercado local, así como la negociación de las mismas en dicho mercado, deberán ser objeto de registro ante el Banco Central de la República Argentina.
Que a su vez el decreto citado en el considerando anterior estableció un plazo mínimo para que las divisas que hayan ingresado al mercado local puedan ser transferidas fuera de dicho mercado, plazo que puede ser modificado por el Ministerio de Economía y Producción si se producen cambios en las condiciones macroeconómicas que indiquen la necesidad de ajustarlo.
Que por su parte el Ministerio de Economía y Producción, mediante la resolución 292 del 24 de mayo de 2005, amplió el plazo mencionado en el considerando anterior, llevándolo a trescientos sesenta y cinco (365) días.
Que por lo indicado en los considerandos precedentes, es menester modificar lo dispuesto en el decreto 285/2003 con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital con que cuentan el Ministerio de Economía y Producción y el Banco Central de la República Argentina, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Que el art. 1 de la ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, situación que pese a las mejoras registradas respecto de las condiciones dadas al sancionarse la ley, persiste a la fecha del dictado del presente decreto.
Que asimismo el art. 2 de dicha ley faculta al Poder Ejecutivo nacional, para dictar regulaciones cambiarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente decreto surgen de lo establecido en el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional y en el art. 2 de la ley 25561, prorrogada por la ley 25972 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Dispónese que los ingresos y egresos de divisas al mercado local de cambios y toda operación de endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro pago en divisas a no residentes, deberán ser objeto de registro ante el Banco Central de la República Argentina.
Art. 2.– Todo endeudamiento con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país pertenecientes al sector privado, a excepción de las operaciones de financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse y cancelarse en plazos no inferiores a trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación.
Art. 3.– (*) Deberán cumplir con los requisitos que se enumeran en el art. 4 del presente decreto, las siguientes operaciones:
a) Todo ingreso de fondos al mercado local de cambios originado en el endeudamiento con el exterior de personas físicas o jurídicas pertenecientes al sector privado, excluyendo los referidos al financiamiento del comercio exterior y a las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados;
b) Todo ingreso de fondos de no residentes cursados por el mercado local de cambios destinados a:
i) Tenencias de moneda local;
ii) Adquisición de activos o pasivos financieros de todo tipo del sector privado financiero o no financiero, excluyendo la inversión extranjera directa y las emisiones primarias de títulos de deuda y de acciones que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados;
iii) Inversiones en valores emitidos por el sector público que sean adquiridos en mercados secundarios.
(*) El art. 1 de la resolución 637/2005 M.E. y P. dispone: Establécese que deberá cumplir con los requisitos dispuestos por el art. 4 del decreto nro. 616 del 9 de junio de 2005 y normas complementarias, todo ingreso de fondos al mercado local de cambios destinado a suscribir la emisión primaria de títulos, bonos o certificados de participación emitidos por el fiduciario de un fideicomiso, que cuenten o no con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, cuando los requisitos mencionados resulten aplicables al ingreso de fondos al mercado de cambios destinado a la adquisición de alguno de los activos fideicomitidos.
Art. 4.– Los requisitos que se establecen para las operaciones mencionadas en el artículo anterior son los siguientes:
a) Los fondos ingresados sólo podrán ser transferidos fuera del mercado local de cambios al vencimiento de un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del ingreso de los mismos.
b) El resultado de la negociación de cambios de los fondos ingresados deberá acreditarse en una cuenta del sistema bancario local.
c) La constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el treinta por ciento (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
d) El depósito mencionado en el punto anterior será constituido en dólares estadounidenses en las entidades financieras del país, no pudiendo ser utilizado como garantía o colateral de operaciones de crédito de ningún tipo.
Art. 5.– Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a modificar el porcentaje y los plazos establecidos en los artículos anteriores, en el caso de que se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que motiven la necesidad de ampliar o reducir los mismos.
Facúltase, asimismo, al Ministerio de Economía y Producción para modificar los demás requisitos mencionados en el presente decreto, y/o establecer otros requisitos o mecanismos, así como a excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.
Art. 6.– El Banco Central de la República Argentina queda facultado para reglamentar y fiscalizar el cumplimiento del régimen que se establece a partir de la presente medida, así como para establecer y aplicar las sanciones que correspondan.
Art. 7.– La reglamentación del presente decreto no podrá afectar la posibilidad de ingresar, remesar ni de negociar divisas que sean registradas e ingresadas con arreglo al mismo, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables.
Art. 8.– Deróganse el decreto 285 del 26 de junio de 2003 y la resolución 292 del 24 de mayo de 2005 del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 9.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 11.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Lavagna
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 25561: 200-A-44 – L 25972: 200-A-3 – D 285/2003: 200-C-2831 – D 292/2005: 200-B, fasc. n. 2, p. 18.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89222