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Ley 4055 REFORMAS DE JUSTICIA NACIONAL Y CREACION DE LAS CAMARAS FEDERALES
Ley 4055
REFORMAS DE JUSTICIA NACIONAL Y CREACION DE LAS CAMARAS FEDERALES
Completada y modificada parcialmente por la ley 4162 y el decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467.
Artículo 1 El Poder judicial de la Nación será ejercido: (Véase el decreto-ley 1285/58).
Cap. I – De la Suprema Corte
Artículo 2 La Suprema Corte conocerá originaria y exclusivamente de las causas mencionadas en el art. 101 de la Constitución Nacional y art. 1 de la ley 48 del 14 de septiembre de 1863, y en revisión con arreglo al art. 241 de la ley 50 de la misma fecha. Nota 2 Sustituido por el decr.-ley 1285/58, art. 24 incs. 1 y 3.
Artículo 3 La Corte Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad de las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los siguientes casos: 1 de las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a las que se refiere la ley 3952 del 6 de octubre de 1900; 2 de las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas se parte actora, siempre que el valor disputado excediere de cinco mil pesos. En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la capital y territorios nacionales, y no generales para la Nación; 3 de las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; 4 de las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros; 5 de las dictadas en cualquier causa criminal, por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaria. Nota 3 Modificado por el decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 6.
Artículo 4 En los casos que con arreglo a lo establecido en el art. 551 del código de procedimientos en lo criminal proceda el recurso de revisión contra las sentencias de las Cámaras federales, la Corte Suprema conocerá de dicho recurso por apelación. Nota 4 Ver decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 3.
Artículo 5 Conocerá igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores. Nota 5 Ver decr.-ley 1285/58, art. 24 incs. 4 y 5.
Artículo 6 La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras federales de apelación; por las Cámaras de apelación de la capital; por los tribunales superiores de provincia y por los tribunales superiores militares, en los casos provistos por el art. 14 de la ley 48 del 14 de septiembre de 1863. Nota 6 Ver el decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 2. 7.- Derogado por ley 22434, art. 2, ap. VIII, B.O. 26/03/81.
Artículo 8.- Derogado por ley 22434, art. 2, ap. VIII, B.O. 26/03/81.
Artículo 9 La Suprema Corte dirimirá las cuestione de competencia que se susciten: a) Entre las Cámaras federales de apelación; entre ésta y un juez o tribunal superior local de la capital, o juez y tribunal superior de provincia; b) Entre un juez de sección y un juez o tribunal superior local de la capital o un juez o tribunal superior de provincia; c) Entre un juez letrado de territorio nacional y un juez o tribunal superior local de la capital, o un juez o tribunal superior de provincia; d) Entre un juez o tribunal superior local de la capital y un juez o tribunal superior de provincia; entre los tribunales superiores de dos provincias; entre jueces de distintas provincias; y entre un tribunal militar y uno de cualquiera otra jurisdicción nacional o provincial. Nota 9 Modificado por decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 7.
Artículo 10 La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras federales, jueces de sección, jueces letrados de territorios nacionales y demás funcionarios de la justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor Administración de justicia. Nota 10 Ver decr.-ley 1285/58, art. 21.
Artículo 11 La superintendencia de la Suprema Corte comprende: 1 velar por el cumplimiento de esos reglamentos e imponer las penas disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción; 2 exigir que se le remita anualmente o en cualquier tiempo, una relación de las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las falladas; 3 acordar o denegar licencia a los miembros de las Cámaras federales, jueces de sección, jueces letrados de los territorios nacionales y demás funcionarios de la justicia federa, para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, por más de tres días, o dejar de asistir al tribunal, juzgado u oficio por más de una semana; 4 imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto debidos a la Corte o alguno de sus miembros, por actos ofensivos al decoro de la Administración de justicia, o por falta o negligencia en el cumplimiento de su deber. Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos. En caso de reincidencia y cuando el abuso, la falta o negligencia fuere grave, la Corte Suprema la pondrá en conocimiento de la cámara de diputados de la Nación, cuando fuesen cometidas por miembros de las Cámaras federales de apelación, por los jueces de sección y jueces letrados de los territorios nacionales; y cuando ellas fuesen cometidas por los procuradores fiscales, defensores de menores, pobres y ausentes, los suspenderá, solicitando enseguida su exoneración del Poder ejecutivo. Nota 11 El inc. 4 segundo párrafo resulta modificado por el decr.-ley 1285/58, art. 16 Cap. II – De las Cámaras federales de apelación
Artículo 12 Habrá cuatro Cámaras federales de apelación, que serán compuestas cada una de tres miembros, y tendrán su asiento la primera en al capital de la república, la segunda en la Ciudad de la Plata, la tercera en la Ciudad de Paraná y la cuarta en la Ciudad de Córdoba, y ellas ejercerán en su respectiva circunscripción la jurisdicción apelada que les confiere la presente ley la primera circunscripción comprende la capital de la república, las provincias de San Luis, de Mendoza y de San Juan. La segunda circunscripción comprende la Provincia de Buenos Aires y los territorios de la Pampa, del Neuquen, del Río Negro, del Chubut, de Santa cruz y de tierra del fuego. La tercera circunscripción comprende las provincias de entre Ríos, corrientes y Santa Fe, y territorios del Chaco, de Formosa y de Misiones. La cuarta circunscripción comprende las demás provincias y demás territorios que no se incluyen en las otras tres. El ministerio público será desempeñado por u n funcionario que tendrá el título de procurador fiscal de las Cámaras federales de apelación en la capital y Ciudad de la Plata. En las Cámaras de Paraná y Córdoba, dicho cargo y el de procurador fiscal ante el juzgado de sección, será desempeñado por un solo funcionario. Nota 12 Este artículo resulta prácticamente inaplicable ante las numerosas reformas posteriores (leyes 4302, 7055, 7099, 11539, 12217, 12345 y otras). En la actualidad funcionan, además de las tres de la Capital Federal (ley 21628), las de Paraná, La Plata, Córdoba (ley 4055, art. 12), Rosario (ley 7099), Bahía Blanca (ley 11539), Mendoza (ley 12217), Tucumán (ley 12345) y Comodoro Rivadavia, (ley 22176). Ultimamente se crearon también las de Posadas (ley 23138), General Roca (ley 23158) y Corrientes (ley 23650).
Artículo 13 Las condiciones para ser miembros de las Cámaras federales de apelación y procurador fiscal de las mismas, y para su nombramiento, serán las que se requieren para ser miembros de la Suprema Corte. Nota 13 Modificado por decr.-ley 1285/58, art. 5.
Artículo 14 No podrán ser simultáneamente jueces de la misma cámara, los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, y en caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonara su puesto. Nota 14 En igual sentido art. 8, decr.-ley 1285/58.
Artículo 15 Cada Cámara nombrara anualmente su presidente, y actuará con el secretario y demás empleados que le designe la Suprema Corte de conformidad con la ley de presupuesto. Nota 15 Ver decr.-ley 1285/58, art. 25.
Artículo 16 Las Cámaras federales conocerán en grado de apelación, en segunda instancia, en todos los casos enumerados en el art. 3 de la presente ley
Artículo 17 Las Cámaras federales conocerán en grado de apelación y en última instancia: 1 de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de sección en las causas de su competencia, que no fueren de las enumeradas en el art. 3 de la presente ley, y siempre que el valor disputado, en las causas civiles o comerciales, exceda de cincuenta mil pesos; Respecto del monto de este inciso 1, ver el art. 242 del CPCC. 2 de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces letrados de los territorios nacionales, aunque fueren dictados en causas criminales del fuero común; 3 de los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los jueces de sección o de los letrados de los territorios nacionales; (9) Véase el monto del art. 242 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación, en las Tablas de Actualización del Apéndice, el cual varía semestralmente. Art. 17, inc. 4: derogado por Ley 13998, art. 56, B.O. 11/10/50).
Artículo 18 Contra las sentencias dictadas por las Cámaras federales en los casos del artículo anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los arts. 4 y 6 de la presente ley. Nota 18 Ver decr.ley 1285/58, art. 24, incs. 2 y 3.
Artículo 19 Las Cámaras federales conocerán de las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de sección, entre los jueces letrados de los territorios nacionales y entre éstos y aquellos.
Artículo 20 Las Cámaras federales observaran en materia civil y comercial, los procedimientos establecidos para la Suprema Corte, en la ley 50 de 14 de Septiembre de 1863 y leyes especiales, y en materia penal el código de procedimientos criminal de la Nación. Nota
Artículo 20.- La ley 50 fue derogada y sustituida por el CPCC ley 17454.
Artículo 21.- Derogado. Ver decr.-ley 1285/58, art. 31, último párrafo.
Artículo 22.- Las Cámaras federales dictaran un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Suprema Corte.
Artículo 23.- Derogado. Ver decr.-ley 1285/58, arts. 16 y 18.
Artículo 24.- Los expedientes actualmente en trámite ante la Suprema Corte, que sean del conocimiento de las Cámaras federales de apelación, según las disposiciones de la presente ley, se distribuirán para su resolución entre las distintas Cámaras creadas y de acuerdo con la jurisdicción del tribunal de origen, una vez terminado su trámite. Las causas especificadas en el art. 16 de la presente ley, que a la fecha de su promulgación se encontraren pendientes del fallo de la Suprema Corte, serán decididas por esta. Nota 24 Inaplicable por su carácter transitorio.
Artículo 25.- En la primera instalación de las Cámaras federales los jueces nombrados para la que tenga su asiento en la capital de la república, presentaran juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar fielmente su cargo, de conformidad a lo que prescriben la Constitución y las leyes de la Nación; los nombrados para las que tengan su asiento en la Plata, Córdoba y Paraná, lo presentaran ante los gobernadores de Provincia. En lo sucesivo presentaran ese juramento ante las mismas Cámaras. Los secretarios juraran el fiel desempeño de sus funciones ante los mismos tribunales. Nota 25 Ver decr.-ley 1285/58, art. 7.
Artículo 26. – (Desactualizado, dado que establecía los sueldos).
Cap. III – De los jueces de Sección
Artículo 27.- La jurisdicción y competencia de los jueces de sección será la determinada en la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales de 14 de septiembre de 1863 y demás leyes especiales dictadas por el Honorable Congreso. Nota 27 Ver la nota al art. 20. Ver decr.-ley 1285/58 y en especial los arts. 40 a 45, 49 y 51, y art. 28 y ss. del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Artículo 28.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 29.- Comuníquese.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81278