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DECRETO 1116/2000
EMERGENCIA ECONÓMICA
Emergencia económico-financiera. Contratos del sector público nacional. Relación de empleo público. Juicios contra el Estado nacional. Consolidación de deudas. Consolidación de deudas. Régimen. Reglamentación
del 29/11/2000; publ. 30/11/2000
Visto la ley 25344 de Emergencia Económico Financiera, y
Considerando:
Que a los fines de la implementación de la ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el cap. II De los contratos del sector público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el cap. III De la relación de empleo público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el párr. 3 de su art. 5 , y precisar las facultades para la cobertura de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Que en el cap. IV De los juicios contra el Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieran en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas en el art. 6 de la ley 25344 se hallaren demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, con el cual se adjunte copia de la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la Procuración del Tesoro de la Nación mantenga actualizado el registro de los juicios del Estado nacional.
Que, resulta necesario facultar al procurador del Tesoro de la Nación, en su carácter de director del Cuerpo de Abogados del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas a la representación y patrocinio del Estado nacional, así como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole competencias al respecto.
Que en el cap. V De la consolidación de deudas, procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado nacional.
Que en razón de que dicho capítulo establece la directa aplicación de ciertas disposiciones de la ley 23982 , corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los aspectos de la ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios de la Administración sobre el momento de determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio de los intereses del Estado nacional frente a los supuestos acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del decreto 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la reglamentación del cap. II De los contratos del sector público nacional de la ley 25344 , en los términos que surgen del anexo I, que integra el presente decreto.
Art. 2. Apruébase la reglamentación del cap. III De la relación de empleo público de la ley 25344 , en los términos que surgen del anexo II, que integra el presente decreto.
Art. 3. Apruébase la reglamentación del cap. IV De los juicios contra el Estado nacional de la ley 25344 , en los términos que surgen del anexo III, que integra el presente decreto.
Art. 4. Apruébase la reglamentación del cap. V De la consolidación de deudas de la ley 25344 , en los términos que surgen del anexo IV, que integra el presente decreto.
Art. 5. Deróganse los arts. 5 , 6 , 7 y 8 del decreto 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Art. 6. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Machinea De la Rúa
Anexo I
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO II
DE LA LEY 25344 DE LOS CONTRATOS
DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Art. 1. Con anterioridad al 6 de diciembre de 2000, el jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación y titulares de los organismos descentralizados procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del cap. II De los contratos del sector público nacional de la ley 25344 , debiendo informar de ello al Ministerio de Economía dentro de las veinticuatro (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el art. 3 de la ley. Cuando propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el art. 26 de la ley.
Art. 2. Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las autoridades mencionadas en el artículo anterior, con la conformidad del Ministerio de Economía, dictarán el acto administrativo a que se refiere el último párrafo del art. 2 de la ley.
Art. 3. Facúltase al Ministerio de Economía a dictar, dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas complementarias necesarias para la implementación del régimen establecido.
Anexo II
REGLAMENTO DEL CAPÍTULO III
DE LA LEY 25344 DE LA RELACIÓN
DE EMPLEO PÚBLICO
Art. 1. Delégase en los Ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados la facultad conferida por el párr. 1 del art. 5 de la ley que aquí se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los mencionados funcionarios con el titular de la Secretaría de Coordinación General dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este último funcionario.
Art. 2. Exceptúase de la normativa en materia de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el artículo anterior.
Art. 3. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a los que aluden los artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto por el cap. III del tít. III, y por la parte pertinente del art. 71, en ambos casos del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el decreto 993/1991 (t.o. 1995).
Art. 4. Establécese que los funcionarios designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de los correspondientes procesos de selección, se efectúen los nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el anterior artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la notificación al agente involucrado de la designación transitoria.
Art. 5. Establécese que en el caso de agentes afectados por el ejercicio de la facultad referida por los arts. 5 del texto legal aquí reglamentado y 1 del presente anexo que se hallen involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización correspondiente quedará condicionado al resultado de aquéllas. En el supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de suspensión que supere los diez (10) días, el período a computarse para el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.
Art. 6. La indemnización no será objeto de aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la liquidación del impuesto a las ganancias.
Art. 7. Establécese que la Secretaría de Coordinación General dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros es la instancia a la que alude el párr. 3 del art. 5 de la ley 25344, quedando facultada en tal carácter a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente acto.
Art. 8. Autorízase, a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía para dictar las normas relacionadas con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.
Anexo III
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO IV
DE LA LEY 25344 DE LOS JUICIOS CONTRA
EL ESTADO NACIONAL
Art. 1. La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá a su cargo el Registro Único de Juicios del Estado nacional, por lo que deberá:
a) Establecer un sistema de información y registro que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
b) Mantener actualizado el Registro Único de Juicios del Estado nacional.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, los servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en el art. 6 de la ley 25344 deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los juicios en los que el Estado nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Art. 2. El programa informático denominado Sistema Único Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el art. 6 de la ley 25344, los que deberán remitir, mensualmente, a la Procuración del Tesoro de la Nación, en la forma que se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la información que registraren de la cartera judicial a su cargo.
Art. 3. (*) Los servicios jurídicos mencionados en el artículo anterior deberán informar a la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan a favor o en contra del Estado nacional o los organismos públicos y entes comprendidos en el art. 6 de la ley 25344, en la siguiente forma:
a) Respecto de los juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.
b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios sumarísimos.
c) Las demandas promovidas por el Estado nacional o sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se comunicarán en el día de su radicación.
En los restantes casos en los que el Estado nacional o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los diez (10) días.
En ambos supuestos, la comunicación deberá ser acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su proyecto en el segundo.
(*) Ver art. 9 de la resolución 2/2001 del Procurador del Tesoro de la Nación.
Art. 4. (*) Los servicios jurídicos comprendidos en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la Procuración del Tesoro de la Nación la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.
(*) Ver art. 9 de la resolución 2/2001 del Procurador del Tesoro de la Nación.
Art. 5. La comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación de los juicios alcanzados por el art. 6 de la ley 25344 deberá ser cursada, a opción del interesado:
a) Mediante oficio judicial.
b) Por medio del formulario que obra como anexo I de la presente reglamentación.
c) Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.
d) Por otro medio fehaciente.
Art. 6. En todos los casos mencionados en el artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
Art. 7. (Derogado por decreto 348/2002, art. 3 ).
Art. 7. (Texto originario). En virtud de lo dispuesto en el art. 5, si se optara por cursar la comunicación través de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las agencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o sucursal del Banco de la Nación Argentina, dentro del horario de atención al público de los respectivos organismos, donde se sellará y fechará y, además, se acompañará copia de la pieza, que será entregada al interesado como constancia de la recepción.
Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación recibida a la Procuración del Tesoro de la Nación.
Art. 8. En aquellos juicios que revistieran relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en litigio no inferior a pesos un millón ($ 1.000.000), el oficio o el formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas de la Procuración del Tesoro de la Nación, sita en Posadas 1641, planta baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a 17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como constancia de la recepción.
Art. 9. Cuando se optara por remitir la comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la Dirección Nacional de Auditoría de la Procuración del Tesoro de la Nación, Posadas 1641, planta baja, Capital Federal.
Art. 10. El procurador del Tesoro de la Nación, mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado para la recepción de los oficios o formularios.
Art. 11. El organismo receptor podrá rechazar el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el art. 6 , párr. 1 de la ley 25344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera el oficio, formulario, carta-documento cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico a cuyo cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal forma.
Art. 12. Quienes promovieren juicios contra el Estado nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la Procuración del Tesoro de la Nación, al solo efecto de su conocimiento, copia de la demanda y de la prueba documental, en los términos del art. 8 de la ley 25344, mediante la remisión de un oficio judicial que contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser acompañado con el formulario que, como anexo I, integra la presente reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.
Art. 13. La representación del Estado nacional y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren ante los juzgados federales y nacionales de la Ciudad de Buenos Aires, oportunamente encomendadas al procurador del Tesoro de la Nación, será asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la Procuración del Tesoro de la Nación procederá a remitir los respectivos antecedentes en la forma en que lo determine su titular.
Art. 14. En las causas ante los tribunales judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de cien kilómetros (100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el art. 6 de la ley 25344 por cuyo conducto se notificara la demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la representación del Estado nacional será ejercida directamente por el respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la Procuración del Tesoro de la Nación, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes del caso, en la forma que lo determine su titular.
Art. 15. (*) Delégase en el procurador del Tesoro de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado nacional, en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al procurador del Tesoro de la Nación a asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o entes comprendidos en el art. 6 de la ley 25344.
(*) Ver art. 3 de la resolución 2/2001 del Procurador del Tesoro de la Nación.
Art. 16. El procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas de las normas reglamentarias del cap. IV de la ley 25344 .
Art. 17. Apruébase el formulario de comunicaciones que, como anexo I, integra la presente reglamentación, el cual podrá ser utilizado para informar los juicios actualmente en trámite en los que se encontraran demandados los organismos mencionados en el art. 6 de la ley 25344 y los juicios que se promovieren en el futuro.
Anexo
FORMULARIO ARTS. 6 Y 8 DE LA LEY 25344
Carátula
Fecha de inicio …/…/… Nº Expediente: 1ª instancia o 2ª instancia o Corte o
Tribunal de origen:
Fuero
Jurisdicción:
o Federal
o Nacional
o Provincial
Instancia
o Juzgado
o Cámara
o Corte
o Civil o Leyes esp.
o Comercial o Penal
o Cont.-Adm o Seg. Social.
o Laboral o Civil y Com.
o Otro
Denominación completa del tribunal
de origen y secretaría
Cámara Federal (si es federal)
Provincia (si es provincial)
Organismo interviniente
Denominación del organismo interviniente
Otro organismo interviniente
Otro organismo involucrado (si lo hay)
Etapa procesal
o Demanda
o Prueba
o Sentencia 1ª instancia
o Cámara
o Corte
o Ejecución
Monto
o Pretendido
o Determinado
o A determinar
o Sin valor
Monto en números
o o o o o o o o
Moneda
o Pesos
o Dólares
En jurisdicción, instacia, fuero, etapa procesal, monto y moneda
ponga una cruz en el círculo que corresponda
Teléfono o o o o o o o
Firma y aclaración del responsable
Anexo IV
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO V
DE LA LEY 25344 DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación del cap. V de la ley 25344 se realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Art. 2. Orden Público. La ley es de orden público, tal como se declara en el párr. 3 del art. 13 de la ley 25344, en los términos y con los alcances previstos en el art. 16 de la ley 23982.
Art. 3. Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones de la ley 23982 , a las que se refiere el párr. 1 del art. 13 de la ley 25344, entre otras, las contenidas en los arts. 1 anteúltimo párr.; 3 ; 4 última parte; 5 , párr. 1, 17 último párr. y 24 de la ley 23982, por lo que:
a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la ley.
b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la ley, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores, pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la ley, extinguirá definitivamente las mismas.
c) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la ley.
d) Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el art. 36 bis de la ley 23576 y sus modifs., incluido el decreto 1076/1992 , ratificado por el art. 29 de la ley 24307.
e) Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de la Sindicatura General de la Nación o los organismos de control interno correspondientes, expresada en pesos al 1 de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina la presente reglamentación.
f) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la ley, respetándose, en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
Art. 4. Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente reglamentación.
b) Fecha de corte: 1 de enero de 2000.
c) Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el art. 6 de la presente reglamentación.
d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991 o al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales.
e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991 o al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del art. 30 de la ley 19549 y sus modifs., debiendo, además tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes.
g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el Código respectivo.
h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.
i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación autorizados por la ley.
j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de vinculación directa que fueran establecidos por el Banco Central de la República Argentina en el pto. 1.4. del anexo I de la comunicación A 2140 ; y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 19550 y sus modifs.
l) Conjunto económico público: Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la ley.
m) Entidad: En el sentido que establece el art. 9 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156.
n) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
o) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia de la ley 24241 , quedando asimismo alcanzadas las acreencias o la parte proporcional que corresponda por aplicación de normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los convenios de transferencia al Estado nacional, de los sistemas de seguridad social provinciales o municipales.
CAPÍTULO II:
DE LAS OBLIGACIONES CONSOLIDADAS
Art. 5. Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta en el art. 13 de la ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000 y a las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable;
b) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción;
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Art. 6. Sujetos comprendidos. La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el art. 2 de la ley 23982, con las exclusiones previstas en el art. 13 de la ley, a las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a las de los entes en liquidación.
Art. 7. Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, que consistan en:
a) Obligaciones consolidadas por la ley 23982 ;
b) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;
c) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24241 y sus modifs.;
d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la ley 25237 , hasta el importe autorizado en la misma;
e) Obligaciones por un monto inferior a pesos un mil ($ 1.000).
Art. 8. Exclusiones de créditos previsionales derivados del régimen general. La Administración Nacional de la Seguridad Social por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos ochenta (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.
Art. 9. Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la ley también alcanza:
a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación;
b) Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el ofrecimiento contemplado en el art. 60 de la ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese recibido los bonos previstos en la ley 23982 ;
c) Los saldos a cargo del Estado nacional, que se prevén en el art. 22 de la ley.
d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.
CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS DE CANCELACIÓN
Art. 10. Formas de cancelación. En virtud de lo establecido en la ley, los medios de cancelación que se disponen, son los siguientes:
a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los arts. 7 y 8 de la ley 23982, con un plazo máximo de diez (10) años para las deudas previsionales del régimen general y de dieciséis (16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1 de enero de 2000;
b) En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación cuarta serie, para las deudas en general y en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional tercera serie, para las deudas de tal naturaleza, según la alternativa que contempla el art. 15 de la ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.
CAPÍTULO IV:
DEL TRÁMITE DE PAGO DE LAS DEUDAS
EN GENERAL
Art. 11. Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en moneda nacional. Los recursos que anualmente asigne el Honorable Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el ap. b) del art. 7 de la ley 23982, hasta un monto de pesos tres mil ($ 3.000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refiere el inc. c) del art. 7 de la ley 23982 hasta la suma de pesos quince mil ($ 15000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a. 3) Finalizados los pagos a que se refiere el ap. a. 1) se pagarán los citados en el ap. a. 2.) y, luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el resto de los incisos del art. 7 de la ley 23982.
Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.
b) Pago del crédito en moneda nacional y en Bonos de Consolidación cuarta serie en moneda nacional.
b. 1.) Los acreedores por los conceptos indicados en los aps. b) y c) del art. 7 de la ley 23982, podrán optar por el pago en moneda nacional hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000), o de pesos quince mil ($ 15000), según corresponda, más los intereses devengados desde el 1 de enero de 2000 sobre dichos importes, pagaderos con las prioridades citadas en los aps. a. 1.) y a. 2).
b. 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en los incs. d), e), f), g) y h) del art. 7 de la ley 23982, podrán optar por el pago en moneda nacional hasta la suma que ellos indiquen más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1 de enero de 2000, pagaderos con las prioridades establecidas en los mismos.
b. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los aps. b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación cuarta serie en moneda nacional a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación cuarta serie en moneda nacional, entregados a la par tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación cuarta serie en dólares estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
Art. 12. Liquidación derivada de gestión administrativa. En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional y/o bonos emitidos en moneda nacional. Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables. Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1 de enero de 2000.
b) Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas en dólares estadounidenses. Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a dólares estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación. A partir de la fecha de corte, la deuda devengará solamente el interés que rija en el mercado interbancario de londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a treinta (30) días, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1 de enero de 2000.
Las deudas consolidadas reexpresadas en dólares estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos emitidos en esa moneda.
c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses sin previa transformación a moneda nacional. Para su expresión en dólares estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
En caso de que el acreedor opte por que su deuda se cancele en moneda nacional o en Bonos de Consolidación en moneda nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
Art. 13. Liquidación derivada de gestión judicial. Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incs. a) y b) del artículo anterior, según corresponda.
Art. 14. Solicitudes de cancelación de obligaciones aún no reconocidas. En los casos en que se hubiera solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la consolidación.
Art. 15. Organismos deudores, su actuación. Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las condiciones de requerimiento de pago que determine la autoridad de aplicación, solicitarán a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía su atención.
Art. 16. Condiciones del requerimiento de pago. La autoridad de aplicación procederá, dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado formulario de requerimiento de pago, el que deberá ser suscripto por el acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el secretario o Subsecretario del Ministerio, secretario de la Presidencia de la Nación, autoridades del Poder Legislativo nacional, del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación.
Además, dicho formulario deberá estar intervenido por la Sindicatura General de la Nación, o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.
Art. 17. (Texto según decreto 2460/2002, art. 1 ). Solicitud de cancelación, control dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede judicial, la intervención de la Sindicatura General de la Nación, o el órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede administrativa, la intervención de la Sindicatura General de la Nación, abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la ley 23982 , los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.
Los reparos formulados por la Sindicatura general de la Nación, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no comportarán impedimento para la cancelación de la obligación. La aprobación del pago en tales condiciones será responsabilidad exclusiva del organismo deudor, quedando facultada la Sindicatura General de la Nación para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la ley 24156 .
La Sindicatura General de la Nación dictará las normas necesarias para regular su intervención, con los alcances dispuestos en el presente decreto.
Art. 17. (Texto originario). Solicitud de cancelación, contralor dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En tales casos, la intervención de la Sindicatura General de la Nación sin perjuicio de las funciones que le otorga el tít. VI de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, 24156 o del órgano de control que corresponda, se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la ley 23982 , los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.
La Sindicatura General de la Nación dictará las normas necesarias para la implementación del contralor.
Art. 18. Procedimiento de acreencias de menor cuantía. El procedimiento establecido en el art. 62 de la ley 11672 complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) para las obligaciones consolidadas por la ley 23982 reconocidas por sentencia judicial con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de pesos diez mil ($ 10000), resulta de aplicación a las obligaciones reconocidas por la ley.
Art. 19. Cancelación en efectivo, orden de prelación. La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el art. 7 de la ley 23982, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.
Art. 20. Cancelación en Bonos de Consolidación. La Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía ordenará a la institución que designe la autoridad de aplicación, la acreditación de Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos deudores.
Art. 21. Registro de los débitos resultantes. Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos de Consolidación, deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente.
La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, y la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Economía, tomarán la intervención que les compete.
CAPÍTULO V:
DEUDAS PREVISIONALES
Art. 22. Consolidación previsional; instrumentación específica. La Administración Nacional de la Seguridad Social instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por la ley y la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34 de la presente reglamentación.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie en moneda nacional y en dólares estadounidenses, solicitará a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, los respectivos bonos en la forma que determine dicha Secretaría.
Art. 23. Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en moneda nacional.
Hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto constituya el Honorable Congreso de la Nación, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen a la Administración Nacional de la Seguridad Social, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.
El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el Honorable Congreso de la Nación para cancelar el pasivo consolidado del Estado nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inc. f) del art. 7 de la ley 23982 y dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.
b) Pago del crédito en moneda nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie en moneda nacional.
Hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000) se abonará en moneda nacional conforme a lo establecido en el párr. 1 del inc. a) del presente artículo.
El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie en moneda nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1 de enero de 2000.
La entrega de los bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie en moneda nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1 de enero de 2000.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie en dólares estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1 de enero de 2000.
CAPÍTULO VI:
DE LOS BONOS DE CONSOLIDACIÓN
Art. 24. Bonos de Consolidación en pesos y Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses, trámite de emisión y características. El Ministerio de Economía, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en pesos o en dólares estadounidenses denominados Bonos de Consolidación en moneda nacional cuarta serie y Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses cuarta serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1 de enero de 2000.
b) Plazo: dieciséis (16) años.
c) Amortización: Se efectuarán en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve (119) primeras al ochenta y cuatro centésimos por ciento (0,84%) y una (1) última al cuatro centésimos por ciento (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos (72) meses. La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros setenta y dos (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a treinta (30) días de plazo. La autoridad de aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en pesos será de pesos uno ($ 1) y el bono de menor denominación en dólares estadounidenses será de dólares estadounidenses uno (u$s 1.).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del Ministerio de Economía, el que, a tal efecto, podrá proceder a su pago a través de los bancos establecidos en el país o de la Caja de Valores Sociedad Anónima.
h) Comisiones: El Ministerio de Economía queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el Ministerio de Economía de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al Ministerio de Economía a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses corridos.
Art. 25. Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses, trámite de emisión y características. El Ministerio de Economía, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en pesos denominados Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en moneda nacional tercera serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses tercera serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1 de enero de 2000.
b) Plazo: diez (10) años.
c) Amortización: Se efectuará en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las cuarenta y siete (47) primeras al dos con ocho centésimos por ciento (2,08%) y una (1) última al dos con veinticuatro centésimos por ciento (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos (72) meses. La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los primeros setenta y dos (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a treinta (30) días de plazo. La autoridad de aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en pesos será de pesos uno ($ 1.). El bono de menor denominación en dólares estadounidenses será de dólares estadounidenses uno (u$s 1).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del Ministerio de Economía el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país o de la Caja de Valores Sociedad Anónima.
h) Comisiones: El Ministerio de Economía queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el Ministerio de Economía de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al Ministerio de Economía a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
Art. 26. Bonos, indicaciones generales. Los Bonos de Consolidación cuarta serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie, serán escriturales en los términos del art. 208 de la ley 19550 y sus modifs. y del decreto 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el Ministerio de Economía, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación del banco.
b) Valor nominal original.
c) Fecha de emisión.
d) Disposiciones legales que disponen la emisión.
e) Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en los bancos intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los requisitos del art. 9 del decreto 259/1996, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine la autoridad de aplicación, emitida por quien lleve el registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
Art. 27. Efecto cancelatorio de los bonos. El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie, que prevé el art. 17 de la ley, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación cuarta serie y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie, o los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores, con las excepciones establecidas en el art. 13 de la ley 23982.
a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con las exclusiones establecidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 13 de la ley 23982. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.
b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie podrán cancelar a la par hasta el 1 de enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con exclusión de las correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al régimen de Capitalización individual.
Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el art. 13 , inc. c) de la ley 23982, también comprenden a las del art. 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24674 y su modif., y a las establecidas por el art. 1 de la ley 24625.
Art. 28. Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro nacional. Los sujetos que correspondan del art. 6 de la presente reglamentación que reciban Bonos de Consolidación cuarta serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el Tesoro nacional por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la ley.
La recepción por parte del Tesoro nacional de los mencionados bonos implicará su rescate anticipado.
Art. 29. Valor de los bonos. El valor par de los Bonos de Consolidación cuarta serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tercera serie será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del Banco de la Nación Argentina del día anterior al pago.
CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 30. Trámite administrativo de la solicitud de cancelación. Fíjase en ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud ante el organismo deudor, acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los organismos deudores y los órganos de control, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de cancelación de deuda consolidada.
El órgano de control debe recibir las actuaciones dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la referida solicitud del acreedor.
Si el plazo establecido se excediera por causas imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano de control podrá solicitar la prórroga del mismo al tribunal interviniente.
Art. 31. Intimación judicial de pago. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite en el plazo de diez (10) días hábiles el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago suscripto por acreedor y deudor; el organismo deudor acreditará dicha circunstancia con la constancia de recepción expedida por la dependencia competente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.
Previo a remitir el formulario de requerimiento de pago, el que además deberá ser acompañado de copia certificada del oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo deudor deberá verificar la liquidación del crédito, disponer la suspensión de las actuaciones administrativas y efectuar las demás medidas necesarias para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.
El órgano de control intervendrá con posterioridad a la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en los arts. 101 y 102 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156.
Art. 32. Cancelación de la obligación. En los casos que prevé el artículo anterior, la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía deberá disponer en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción del formulario de requerimiento de pago, la acreditación de los Bonos correspondientes a la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e informar lo actuado al tribunal interviniente.
Art. 33. Cambio de opción. La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la ley, y los arts. 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni modificarse una vez que el formulario de requerimiento de pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.
Art. 34. Autoridad de aplicación. El Ministerio de Economía es la autoridad de aplicación del régimen de consolidación y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande su implementación.
Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 L 11672, t.o. 1999: LA 19-C-2781 L 19549: ALJA 19-A-382 L 19550, t.o. 84: 19-A-46 L 23576: 19-B-1526 L 23982: 199-B-1655 L 24156: 19-C-3353 L 24241: 19-C-3023 L 24307: 19-A-48 L 24625: 19-A-151 L 24674: 19-B-1769 L 25237: 2000-A-74 D 259/1996: 19-A-206 D 852/1995: 199-B-1673 D 993/1991, t.o. 95: 199-C-3467 D 1076/1992: 19-B-1912.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85066