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DECRETO NACIONAL 1.031
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
SE DEROGA EL ARTICULO SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACION DEL ART. 26 DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-LIBROS
VISTO
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que el inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616 de fecha 11 de mayo de 2001incorporó un artículo a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y susmodificaciones, aclarando que el término «libros» utilizado en el inciso a) delprimer párrafo del artículo 7º de la citada ley del tributo incluye, únicamente, lasobras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los librosescolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, debibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, desalterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (conexcepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar ocolorear, para niños). Que, en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho lugar a una acción de amparo oportunamente interpuesta, objetando laconstitucionalidad del referido inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616/01. Que, no obstante ser dicha jurisprudencia de aplicación exclusiva al caso allíanalizado, se hace aconsejable la derogación de la norma cuestionada desde lafecha en que comenzó a surtir efectos, a los fines de brindar seguridad jurídica alos contribuyentes, así como de evitar futuras situaciones litigiosas y elconsiguiente dispendio de recursos por parte del Fisco. Que, sin embargo, es necesario contemplar aquellos casos en los que se hayaaplicado lo dispuesto por la norma que se deroga por el presente decreto, y enlos que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado elimpuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por elArtículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1
Artículo 1º – Derógase el artículo incorporado sin número por el inciso a) delArtículo 1º del Decreto Nº 616 del 11 de mayo de 2001, a continuación del Artículo 26de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
Deroga a: DECRETO NACIONAL 692/1998 Art.26
Artículo 2
Art. 2º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponiblesperfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos casos enque se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que,encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto,no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la mencionada publicación.
Artículo 3
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Lavagna
Cita digital del documento: ID_INFOJU77073