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LEY 23950

PROCEDIMIENTO PENAL

Facultad policial de detener y demorar personas. Limitación

sanc. 29/05/1991; promul. 04/09/1991; publ. 11/09/1991

(*) Observada en su totalidad por decreto 1203/1991 (B.O. 28/06/1991). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia de Diputados de la Nación del 14/08/1991.

Art. 1.– Sustitúyese el inc. 1 del art. 5 del decreto ley 333/1958, ratificado por la ley 14467 , por el siguiente:

«Inciso 1.- Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal , no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informar de su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones».

Art. 2.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83314