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DECRETO 1138/1990
FUERZAS ARMADAS
Personal docente civil. Índice especial bonificable. Adicionales y suplementos
del 19/06/1990; publ. 25/06/1990
Visto los decretos 1638 del 28 de diciembre de 1989, 293 del 13 de febrero de 1990, 308 del 14 de febrero de 1990 y 505 del 19 de marzo de 1990, lo solicitado por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que por el referido decreto 1638/1989 , se fijó, a partir del 1 de octubre de 1989, un índice especial adicional bonificable, sin perjuicio de los determinado en el nomenclador docente vigente, para el personal dependiente del Ministerio de Educación y Justicia.
Que los nuevos valores responden a la necesidad de proceder al reordenamiento de las remuneraciones, incorporando los montos surgidos de la aplicación de las disposiciones del decreto 470/1989 y modificatorios, bajo determinadas condiciones.
Que por el decreto 308/1990 se modificaron las remuneraciones del personal docente de nivel universitario, a partir del 1 de enero de 1990.
Que por el decreto 505/1990 se modificaron las remuneraciones del personal docente de todos los niveles, a partir del 1 de febrero de 1990.
Que resulta necesario adecuar las correspondientes al personal docente civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, dependiente del Ministerio de Defensa, regido por el estatuto aprobado por la ley 17409 , fijadas por el decreto 828 del 5 de julio de 1988, a lo establecido en los ya citados decretos 1638/1989 , 293/1990 , 308/1990 y 505/1990 con vigencia a partir de las fechas precisadas en los mismos.
Que en consecuencia, debe dictarse la medida administrativa pertinente, coordinadamente con lo establecido para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación y Justicia.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida encuadra dentro de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Fíjanse, a partir del 1 de octubre de 1989, como un índice especial adicional bonificable, sin perjuicio de los actualmente vigentes, establecidos por decreto 828 del 5 de julio de 1988, para los cargos y horas semanales del personal docente civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, dependientes del Ministerio de Defensa, regido por el estatuto aprobado por la ley 17409 , los valores detallados en el anexo I, que forma parte del presente decreto.
Art. 2.– El suplemento mensual especial remunerativo no bonificable, equivalente a la suma fija de australes diez mil sesenta y tres (=A= 10.063), creado por el art. 2 del decreto 470 del 14 de agosto de 1989 y modificatorios, queda derogado a partir del 1 de octubre de 1989, conforme a las disposiciones del art. 2 del decreto 1638 del 28 de diciembre de 1989.
Art. 3.– Lo dispuesto por el art. 1 quedará sin efecto:
a) Para el personal de nivel universitario, a partir del 1 de enero de 1990.
b) Para el personal de los restantes niveles, a partir del 1 de febrero de 1990.
Art. 4.– Al personal docente de nivel universitario se le dejará de liquidar, a partir del 1 de enero de 1990, las sumas fijas otorgadas por los decretos 1170 del 1 de noviembre de 1989, 1441 del 13 de diciembre de 1989 y 1565 del 22 de diciembre de 1989.
Art. 5.– Créase a partir del 1 de enero de 1990, para el personal docente de nivel universitario, una suma fija no remunerativa y no bonificable de noventa y nueve mil australes (=A= 99.000).
Aclárase que la citada suma no será computada para el cálculo de ningún adicional particular, complemento o compensación cualquiera sea su naturaleza y régimen escalafonario vigente.
La forma de liquidación del citado beneficio, se ajustará de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes que reglan la percepción de las sumas fijas.
Art. 6.– Las sumas fijas establecidas por el art. 5 del presente decreto y por el art. 3 del decreto 293/1990, se dejarán de liquidar a partir del 1 de febrero de 1990.
Art. 7.– Créase a partir del 1 de febrero de 1990 para el personal docente civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependiente del Ministerio de Defensa, una suma fija remunerativa no bonificable de australes ciento ochenta mil (=A= 180.000).
Art. 8.– El beneficio acordado por el art. 7 del presente decreto se liquidará de la siguiente forma:
a) Al profesor asesor y profesor de nivel medio, a razón de australes doce mil (=A= 12.000) por hora semanal.
b) Al profesor asesor y profesor de nivel superior, a razón de australes quince mil (=A= 15.000) por hora semanal.
c) Al profesor asesor y profesor de nivel universitario, a razón de australes dieciocho mil (=A= 18.000) por hora semanal.
d) Al resto de los cargos, la suma fija se liquidará íntegramente cuando cumplan el horario fijado para cada caso en la casilla Unidad de desarrollo de actividades por cargo que figura en el anexo I del estatuto aprobado por ley 17409 . Cuando se cumpla menor horario se liquidará en forma proporcional.
e) Al instructor de práctica de los niveles superior y medio, se le liquidará en igual forma que al maestro de enseñanza práctica de los respectivos niveles.
Art. 9.– El adicional no remunerativo y no bonificable, otorgado por única vez por el art. 5 del decreto 505/1990, será abonado al personal docente civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependiente del Ministerio de Defensa conforme a las normas que regulan la liquidación de sumas fijas a este personal.
Art. 10.– Aclárase que las sumas que se otorgan por los arts. 7 y 9 del presente decreto no serán computadas para el cálculo de ningún adicional particular, suplemento o compensación, cualquiera sea su naturaleza y régimen escalafonario vigente.
Art. 11.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación de los arts. 7 y 8 del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, éstos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .
Art. 12.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .
Art. 13.– Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Menem – Romero – González
Anexo I
PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS
ÍNDICE ESPECIAL ADICIONAL BONIFICABLE (A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 1989)
Cargos]]>Cargos
Asignación
Por cargo
Por hora
1ra.
2da.
1ra.
2da.
Organismos centrales
Asesor
60
60
Inspector
60
60
Nivel universitario
Profesor director de investigaciones o director de laboratorio
36
Profesor jefe de especialidad o jefe de departamento o profesor asesor o cargo similar
12
12
3,00
3,00
Profesor titular
12
12
3,00
3,00
Profesor titular con dedicación semiexclusiva
18
3,00
Profesor asociado
12
12
3,00
3,00
Profesor adjunto
12
12
3,00
3,00
Jefe de trabajos prácticos y otros docentes que realizan tareas de igual responsabilidad y categoría
12
12
2,00
2,00
Auxiliar de docencia o de investigación o cargo similar
12
12
2,00
2,00
Encargado de laboratorio-gabinete o taller especializado
43
43
2,39
2,39
Ayudante de laboratorio-gabinete o taller especializado
43
43
2,39
2,39
Ayudante de docencia
43
43
1,79
1,79
Nivel superior
Director
60
60
2,00
2,00
Jefe de enseñanza o regente
60
60
2,00
2,00
Jefe de departamento
60
60
2,00
2,00
Profesor asesor
10
10
2,50
2,50
Profesor
2,50
2,50
Jefe de trabajos prácticos
29
29
2,42
2,42
Jefe de taller o jefe general de enseñanza práctica
60
60
2,50
2,50
Ayudante de trabajos prácticos
31
31
1,29
1,29
Instructor de práctica Jefe de sección
60
60
2,50
2,50
Instructor de práctica
2,50
2,50
Jefe de preceptores (prefecto de disciplina)
43
43
1,79
1,79
Preceptor
43
43
1,79
1,79
Maestro de enseñanza práctica Jefe de sección
60
60
2,50
2,50
Maestro de enseñanza práctica
60
60
2,50
2,50
Maestro ayudante de enseñanza práctica
31
31
1,29
1,29
Ayudante de docencia
43
43
1,79
1,79
Nivel medio o técnico
Regente
60
60
2,00
2,00
Subregente
60
60
2,00
2,00
Secretario
60
60
2,50
2,50
Profesor asesor
10
10
2,00
2,00
Profesor
2,00
2,00
Jefe de laboratorio
60
60
2,50
2,50
Ayudante de trabajos prácticos
31
31
1,29
1,29
Jefe de taller o jefe general de enseñanza práctica
60
60
2,50
2,50
Instructor de práctica Jefe de sección
60
60
2,50
2,50
Instructor de práctica
2,50
2,50
Jefe de preceptores (prefecto de disciplina)
43
43
1,79
1,79
Preceptor
43
43
1,79
1,79
Maestro de enseñanza práctica Jefe de sección
60
60
2,50
2,50
Maestro de enseñanza práctica
60
60
2,50
2,50
Maestro ayudante de enseñanza práctica
31
31
1,29
1,29
Ayudante de docencia
43
43
1,79
1,79
Nivel primario o elemental
Subregente del curso de aplicación
60
60
2,00
2,00
Jefe de enseñanza elemental
60
60
2,00
2,00
Maestro de grado del curso de aplicación
60
60
2,50
2,50
Maestro de grado
60
60
2,50
2,50
Maestro especial del curso de aplicación
22
22
1,83
1,83
Maestro especial
22
22
1,83
1,83
Maestro celador
60
60
2,50
2,50
Cita digital del documento: ID_INFOJU85123