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DECRETO 1214/2003
RADIODIFUSIÓN
Ley de Radiodifusión. Prestación de determinados servicios. Provincias y municipalidades. Modificación
del 19/5/2003; publ. 20/5/2003
Visto el expte. 2266/2002 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y
Considerando:
Que la realidad evidenciada por las actuales circunstancias que se registran en el sector de la radiodifusión, determina la necesidad de encarar urgentes modificaciones de algunas disposiciones de la ley 22285 y sus modificatorias, tendientes a adecuar sus normas a las demandas comunicacionales de la población.
Que, en tal sentido, resulta procedente remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión, otrora impuesto en un contexto histórico e institucional absolutamente distinto al actual.
Que la tutela que debe discernirse al interés general resulta un imperativo categórico en tiempos, como los actuales, de profunda crisis económica y social.
Que frente a la coyuntura de emergencia que aflige a nuestra Nación es dable instrumentar las medidas conducentes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a los servicios abiertos y gratuitos.
Que tal objetivo, si bien frustrado por la normativa específica cuya modificación se dispone, resulta acorde con la facultad y obligación del Estado nacional de promover los servicios de radiodifusión, sin limitación respecto del tipo de emisoras promovidas.
Que no puede soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (v. dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 239:592).
Que la incorporación de la previsión normativa que permita a los Estados provinciales brindar el servicio de televisión y la eliminación de las restricciones relativas a las localizaciones en que aquéllos y las municipalidades puedan ser prestadores de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia modulada, mejorará las condiciones de acceso gratuito y efectivo de la población a dichos servicios.
Que el Poder Ejecutivo nacional en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico, conforme surge de lo normado por los arts. 4 de la ley 19798 y 3 de la ley 22285 y sus modificatorias, debe optimizar su uso, como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de los servicios de radiodifusión.
Que, en efecto, se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación brinde una solución definitiva sobre el particular.
Que la reforma de la Constitución Nacional efectuada en el año 1994 ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo nacional de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas.
Que las excepcionales circunstancias apuntadas, justifican el apartamiento del trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional para la sanción de leyes.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Comité Federal de Radiodifusión ha tomado la intervención que le compete.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 11 de la ley 22285 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 11. Los Estados provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, hasta un (1) servicio de televisión abierta y un (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud. Las municipalidades podrán prestar un (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.
Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del art. 71 .
Art. 2. Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 3. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución nacional.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Jaunarena Matzkin Ruckauf Álvarez Fernández Lavagna González García Doga Camaño Giannettasio
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 1979819-B-1004 L 22285: LA 1980-B-1543.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85371