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DECRETO 1220/1999

AUTOMOTORES

Régimen de renovación del parque automotor. Beneficios. Comercialización. Vehículo denominado “Auto de Baja Contaminación” (“ABC”). Incorporación

del 25/10/1999; publ. 02/11/1999

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Las terminales automotrices podrán incorporar a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotriz, decreto 35/1999 , al vehículo denominado Auto de Baja Contaminación (“ABC”).

Art. 2.– El Auto de Baja Contaminación (“ABC”), a los efectos del cumplimiento del nivel de emisiones de gases de escape, previsto en el inciso a) del art. 33 de la ley 24449 y su decreto reglamentario 779/1995 no deberá exceder los valores previstos en la tabla que, como anexo I, forma parte del presente decreto. Los procedimientos de ensayo, medición, así como los demás requisitos deberán cumplir con lo previsto en el decreto 779/1995 .

Art. 3.– El fabricante del vehículo definido en el presente decreto, a los efectos de una adecuada protección de sus ocupantes (seguridad activa), deberá certificar el cumplimiento previsto en el pto. 6.1 del inc. a) del art. 29 del decreto 779/1995 y la reglamentación R95/00 de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Además deberá ser un vehículo de fabricación nacional con motorización ciclo otto (nafta o gas natural comprimido) y que cumpla con un contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional mayor o igual al sesenta por ciento (60%) del valor de venta del vehículo al concesionario antes de impuestos. El motor y la carrocería o la caja-puente, estas dos (2) últimas a elección de la terminal automotriz, deberán ser nacionales en los términos previstos en el art. 4 del presente.

Art. 4.– La exigencia de contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional, en el motor, deberá ser igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del valor del mismo sin impuestos, en la carrocería, el ochenta por ciento (80%) nacional (incluyendo los insumos) del valor sin impuestos, y en el caso de la caja-puente, el ochenta por ciento (80%) del valor sin impuestos de la misma. A los efectos de la medición del contenido se entenderá por motor, carrocería y caja-puente, a los conjuntos definidos en el anexo II que forma parte de presente decreto.

Art. 5.– Las terminales automotrices que adhieran al régimen de Auto de Baja Contaminación (“ABC”) deberán presentar un programa con la información técnica correspondiente ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a efectos que ésta apruebe el mismo.

Art. 6.– El único beneficio que, como descuento fijo, recibirá la compraventa de este tipo de vehículos será de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), en las modalidades previstas en el Régimen de Renovación del Parque Automotor, y estará exclusivamente a cargo del Estado nacional, que lo hará efectivo mediante la entrega del bono previsto en el art. 5 del decreto 35/1999, modificado por los arts. 1 y 2 del decreto 208/1999.

Art. 7.– Al descuento dispuesto en el art. 6 del presente decreto no se le podrá adicionar el beneficio previsto en el art. 2 del decreto 35/1999 y sus modifs.

Art. 8.– Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

Art. 9.– Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández – Domínguez – Mazza – Corach – Di Tella – Uriburu – Granillo Ocampo

Anexo I

Contaminante]]>

Contaminante

Valor Límite

Monóxido de carbono

2,0 g/Km

Hidrocarburos

0,156 g/Km

Óxido de nitrógeno

0,25 g/Km

 

Anexo II

1. Por motor se entiende: el motor básico completo, más los sistemas de aspiración y escape, el motor de arranque y alternador, el sistema de inyección con su correspondiente control electrónico y la sonda lambda, y el sistema de embrague completo.

2. Por carrocería se entiende: al conjunto formado básicamente por:

Plataforma

Casco

Capot (tapa compartimento motor)

Tapa baúl

Piso

Piso baúl

Guardabarros delanteros y traseros

Panel trasero inferior de carrocería

Panel frontal

Paneles interiores de guardabarros

Paneles para llamas y torpedo

Bandeja porta paquetes

Puertas completas (sin interiores)

Refuerzos y soportes varios

Otras piezas de la carrocería.

3. Caja-Puente: está formada por caja de velocidad, grupo diferencial y salida toma semieje.

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24449: 199-A-72 – D 35/99: 19-A-109 – D 779/95: 199-B-1666.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85389