Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 5485/1943
TRANSPORTE
Servicios de transporte por caminos. Depósito de garantía. Suspensión
del 18/8/1943; publ. 25/8/1943
Visto que el presidente de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, en orden a lo dispuesto en el decreto 1762 , de fecha 1 de julio último, sugiere sea suspendida la aplicación del art. 8 de la ley 12346 , el cual determina: Toda solicitud de permiso para establecer servicios de transporte por caminos deberá acompañarse de un certificado de depósito en el Banco de la Nación Argentina, en títulos nacionales, como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Esa garantía no será menor del 10% del capital destinado al establecimiento del servicio;
Teniendo en cuenta:
Que en la práctica ha resultado excesivo ese porcentaje, pues de la suma total de $ 1.606.150 m/n depositada hasta el 30 de junio del año en curso por tal concepto, sólo ha sido afectada una proporción del 0,043% para responder a multas, de manera que se mantiene inmovilizado innecesariamente un importante capital que las empresas automotoras podrían dedicar al aumento del número de vehículos en circulación y mejoramiento del servicio, máxime considerando que el art. 10 , inc. f) de la misma ley estipula que los concesionarios están obligados a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros, la que elimina o reduce casi completamente la posibilidad de que las responsabilidades emergentes de la explotación deriven sobre los fondos depositados como garantía;
Que la medida propiciada se juzga conveniente, puesto que contribuirá a aliviar la restricción natural del tráfico y la depresión del mercado de fletes, mientras se estudian en su faz integral las reformas que se ha resuelto introducir a la ley de referencia;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Suspéndese la aplicación de la cláusula general del art. 8 de la ley 12346 , en cuanto fija en un diez (10%) por ciento el depósito de garantía.
Art. 2. Esa garantía será equivalente al dos (2%) por ciento del capital destinado al establecimiento del servicio, y en ningún caso podrá ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50 m/n) moneda nacional por cada vehículo de carga y de cien pesos ($ 100 m/n) moneda nacional por cada vehículo de pasajeros. Tal depósito permanecerá inalterable durante el plazo del permiso, siempre que el capital en explotación no se duplique.
Art. 3. Los depósitos ya efectuados se reducirán a los límites determinados en el artículo anterior, correspondiendo que los interesados, para tener derecho a esa reducción, se hallen al día en el pago de las tasas que fija el art. 5 de la citada ley.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Ramírez Galíndez
Cita digital del documento: ID_INFOJU89001