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DECRETO 1339/2002

DEUDA PÚBLICA

PROVINCIAS

Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Ámbito de percepción de las Lecop. Ampliación

del 25/7/2002; publ. 26/7/2002

Visto el expediente S01:0182015/2002 del registro del Ministerio de Economía, los decretos 1004 , de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modifs. y 199 , del 30 de enero de 2002, y

Considerando:

Que el art. 4 del primer decreto mencionado en el Visto dispone que las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) tienen efecto cancelatorio a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones previstas en el art. 36 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modifs. para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.

Que teniendo en cuenta la circulación y el uso generalizado de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales como medio alternativo de pago, resulta necesario ampliar el ámbito de percepción de las mismas a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Que en la medida que se autorice a los organismos del Sector Público Nacional a percibir parcialmente su recaudación en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales, las mismas deberán aplicarse a cancelar cualquier obligación de dar sumas de dinero en pago de gastos autorizados en su Presupuesto.

Que por otra parte, resulta conveniente dejar a criterio de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía autorizar a los organismos a cancelar las obligaciones a favor del Tesoro Nacional, con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emanadas del art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Estado Nacional, a través de sus entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidas en el art. 8 de la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, podrá recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no tributario, con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), creadas por el decreto 1004/2001 y sus modifs.

Art. 2.– La autorización dispuesta por el art. 1 del presente decreto procederá solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales recaudadas para cancelar obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas o la causa que dio origen a dichas obligaciones.

Art. 3.– Los titulares de las dependencias responsables de la contratación de bienes y servicios incluidas en el art. 8 de la ley 24156, deberán en todos los casos solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor para cancelar sus obligaciones con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales, a su valor nominal, renunciando expresamente a cualquier reclamo administrativo y judicial sobre el particular.

Art. 4.– Las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del Tesoro Nacional podrán cancelarse con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales, en los casos que así lo determine la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 2 del decreto 199/2002, el que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 2.– El Estado Nacional o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidos en el art. 8 de la ley 24156, podrán cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales, creadas por el decreto 1004/2001 y sus modifs., debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación fehaciente.

Art. 6.– Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diere lugar el presente decreto.

Art. 7.– El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Referencias: – Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 24.156: LA 19-C-3353 – D 199/2002: LA 200-A-84 – D 1004/2001: LA 200-C-3229 – D 1397/1979: LA -B-1672.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85733