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DECRETO 2290/1980

PROPIEDAD INTELECTUAL

Derechos de edición. Pago. Regularización. Régimen

del 3/11/1980; publ. 7/11/1980

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los responsables del pago de los derechos de edición de las obras caídas en dominio público, normado por el tít. VIII del cuerpo legal –t.o. en 1978– por resolución 15850 del 30 de diciembre de 1977 del Fondo Nacional de las Artes y sus modificatorios (art. 6, inc. c], del decreto ley 1224 del 3 de febrero de 1958 y decreto 6255 del 28 de abril de 1958 “Derechos de dominio público pagante”), podrán regularizar su situación fiscal de conformidad con el régimen establecido en el art. 111 de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modifs.), que a ese exclusivo efecto se establece en todo el país.

Art. 2.– Quedan exentos de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y de cualquier otra sanción que pudiera corresponder, los infractores al pago del derecho a que se refiere el art. 1 del presente decreto, que regularicen espontáneamente su situación fiscal dando cumplimiento a las obligaciones omitidas en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 3.– Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones omitidas, la presentación de la declaración jurada que a este efecto establezca el Fondo Nacional de las Artes y el pago simultáneo del derecho con la actualización correspondiente, al contado, en el tiempo que se determina en el art. 4 de este decreto.

Art. 4.– La presentación de la declaración jurada y el pago simultáneo del derecho, deberán efectuarse desde la publicación del presente decreto y en los plazos que a continuación se indican:

a) Para los derechos devengados por aquellas obras registradas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor hasta el 31 de diciembre de 1977, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del decreto.

b) Para los derechos devengados por aquellas obras registradas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor hasta el 31 de diciembre de 1978, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del decreto.

Art. 5.– Los responsables que hayan ingresado los derechos con anterioridad al 7 de abril de 1976, quedan exentos de multas y accesorios por mora, intereses punitorios y de cualquier otra sanción que pudiera corresponderles.

Art. 6.– Los responsables que hayan ingresado los derechos con su actualización correspondiente, con anterioridad a la publicación de este decreto, podrán acogerse a los beneficios del mismo, presentando solamente la declaración jurada a que se refiere el art. 3 precedente.

Art. 7.– Los responsables que hayan ingresado los derechos sin su actualización correspondiente, con anterioridad a la publicación de este decreto, podrán acogerse a los beneficios del mismo, presentando la declaración jurada a que se refiere el art. 3 precedente y realizando el pago simultáneo, al contado, de las actualizaciones correspondientes.

Art. 8.– Para que el régimen contemplado en el art. 111 de la ley 11683 beneficie al infractor, será menester, en cualquier caso, que ella no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la repartición fiscalizadora, o denuncia referida a su situación fiscal, que hayan tenido lugar dentro de los tres (3) meses anteriores a la publicación del presente decreto.

Art. 9.– Las actuaciones administrativas constituyen elementos de prueba a efectos de apreciar la espontaneidad de la presentación.

Art. 10.– La exención de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y de cualquier otra sanción que pudiera corresponder, a que se refiere el presente decreto, sólo alcanza a aquellos que no hubiesen sido pagados o consignados en pago, estén o no comprobadas o juzgadas administrativa o judicialmente las infracciones respectivas, o se encuentren en curso de apelación o ejecución. Si se hubiesen efectuado pagos o consignaciones parciales a cuenta, la remisión alcanzará el saldo no pagado o consignado en pago.

Art. 11.– La falsedad en la declaración jurada a que se refiere el art. 3 , hará que no se tenga por acogido al responsable al régimen de que se trata el presente decreto, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles según las normas de la ley 11683 (t.o. 1978) y sus modificatorias.

Art. 12.– En todo lo que no se oponga al presente, serán de aplicación las normas del decreto 1160 del 17 de octubre de 1974.

Art. 13.– Se excluye del presente régimen a los derechos devengados por aquellas obras registradas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor con posterioridad al 31 de diciembre de 1978.

Art. 14.– El Fondo Nacional de las Artes queda facultado para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz – Llerena Amadeo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87325