Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 7 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1292390/1292836/de_194_1998.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 194/1998

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

Régimen. Aspectos tributarios de los impuestos a las ganancias, al valor agregado y sobre los bienes personales. Inscripción. Facturación y registraciones contables. Vigencia. Reglamentación. Modificación

del 16/02/1998; publ. 18/02/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Sustitúyese el art. 20 del decreto 174 del 8 de febrero de 1993, por el siguiente:

Art. 20.- Obligaciones fiscales de los cuotapartistas. Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondos comunes de inversión a los que se refiere el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083, texto modificado por la ley 24441 , serán los únicos sujetos responsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicables a las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichas cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las ganancias obtenidas con motivo de la disposición de las referidas cuotapartes.

Los órganos de los fondos indicados, no tendrán en ningún caso la obligación de actuar como agentes de retención ni tendrán las obligaciones fiscales que pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta.

TÍTULO II

REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOS TRIBUTARIOS

Capítulo I

Impuesto a las ganancias

Art. 2.– Las ganancias que distribuyen a los titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes de inversión a los que se refiere el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083, texto modificado por la ley 24441 , cuando no proceda la exención dispuesta en el inc. b) del párr. 2 del art. 25 del citado texto legal, con la modificación introducida por la ley 24781 al art. 78 , inc. i) de la ley 24441, tendrán para dichos titulares el tratamiento establecido para los dividendos por la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997.

Art. 3.– Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo anterior, se encuentran comprendidas en las disposiciones del art. 16 , inc. e), de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modifs., por lo que, en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del treinta y tres por ciento (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en el párr. 1 del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el párr. 2 del art. 1 de la ley 24083, texto modificado por la ley 24441 , cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedad gerente con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;

c) Que el plazo de duración del fondo común guarde relación con el de cancelación definitiva de los derechos creditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integre únicamente con las rentas generadas por los activos que lo constituyen y por la proveniente de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el pto. b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10%) del ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el pto. a) por la inclusión en el patrimonio del fondo común de inversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fondo común de inversión, se aplicará lo dispuesto en los párrs. 1, 2 y 3 de este artículo.

Art. 4.– En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la ley 24441 , de acuerdo con lo dispuesto en el inc. e) del art. 14 de la ley 24083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los párrs. 1 y 2 del art. 10 del decreto 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que establece el artículo anterior en sus párrs. 1, 2 y 3.

Capítulo II

Impuesto al valor agregado

Art. 5.– Atento a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y su modificatoria, los fondos comunes de inversión, por su condición de responsables, deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen y que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados en el art. 1 de la ley mencionada, en tanto no se encuentren beneficiados por exenciones.

Capítulo III

Impuesto sobre los bienes personales

Art. 6.– Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberán computarlas para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las normas de valuación contenidas en el art. 22 , inc. h), de la ley 23966, tít. VI del impuesto sobre los bienes personales, t.o. 1997, a cuyo efecto las cuotapartes se considerarán asimilables a acciones y las cuotapartes de renta a título valores.

En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no se incrementará con los intereses a los que se refiere el párr. 2 del inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondo común de inversión que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.

En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartes de renta sean sociedades, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, a efectos de determinar el valor de la participación o titularidad del capital correspondiente a personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotapartes o cuotapartes de renta se valuarán de acuerdo con lo establecido en los párrs. 1 y 2 de este artículo.

Capítulo IV

Inscripción, facturación y registraciones contables.

Vigencia

Art. 7.– La Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el art. 3 y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la ley 24441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.

Art. 8.– Las disposiciones establecidas por el presente decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997: -A-135 – Ley de Impuestos Sobre los Bienes Personales -L 23966, t.o. -: -B-1500 – Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997: -B-1476 – L 11683, t.o. 1978: ALJA -B-1931 – L 24083: 19-B-1650 – L 24441: 199-A-49 – L 24781: -B-1350 – D 174/1993: 19-A-139 – D 780/1995: 199-C-3282.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86891