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DECRETO 1547/1978

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Percepción de tasa retributiva de servicios. Autorización. Procedimiento

del 14/07/1978; publ. 19/07/1978

Visto la misión asignada por las leyes 18805 y 19550 a la Inspección General de Personas Jurídicas, como organismo administrativo destinado a asegurar el cumplimiento de las normas legales y a resguardar el interés público comprometido, desde la creación y durante el funcionamiento y extinción de las sociedades por acciones, y

Considerando:

Que a efectos de cumplir los fines inherentes a su misión, dicho organismo debe prestar conformidad administrativa a los actos constitutivos y sus modificaciones referidas a las sociedades mencionadas.

Que asimismo, su actividad no se agota en tal conformidad sino que, por el contrario, se extiende a la fiscalización sobre el funcionamiento, disolución y liquidación en los casos de los arts. 299 y 301 de la ley 19550, con relación a dichas personas jurídicas.

Que el ejercicio de las facultades atribuidas a la Inspección General de Personas Jurídicas, con relación a las sociedades que persiguen fines de lucro, beneficia en forma directa a dicho sector, en tanto que por las garantías de legalidad que brinda, permite la creciente utilización de los tipos societarios por quienes deseen llevar adelante en forma organizada actividades industriales, comerciales o productivas, con tales fines.

Que por tal motivo, en atención a los servicios que presta el organismo, es aconsejable la fijación de tasas retributivas de los mismos, de manera que los administrados beneficiados colaboren con la administración, ya que si bien ésta persigue en todas sus actividades fines públicos, en este caso concurre a hacer factible la prosecución de fines lucrativos por los particulares.

Que, por lo expuesto, las referidas tasas, estarán destinadas a mejorar la actual prestación de los servicios y a lograr el progresivo financiamiento de las erogaciones que su cumplimiento ocasiona al Tesoro nacional.

Que, a tal fin, corresponde autorizar a la Inspección General de Personas Jurídicas a percibir una tasa de constitución y una tasa anual consecutiva, que deberán hacer efectiva, en las condiciones que se reglamenta, las sociedades por acciones al momento de iniciar el trámite de solicitud de conformidad administrativa para constituirse como tales y durante el ejercicio de su personalidad jurídica en jurisdicción nacional, respectivamente.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorízase a la Inspección General de Personas Jurídicas a percibir, en su jurisdicción, por los servicios prestados en el ejercicio de sus funciones, de las sociedades por acciones, una tasa de constitución y otra anual, con las características y montos que se determinan en el presente.

Art. 2.– Para iniciar el trámite de solicitud de conformidad administrativa, los constituyentes de sociedades por acciones deberán pagar, por una única vez, una tasa de constitución cuyo importe se fija en veinticinco mil pesos ($ 25.000).

Art. 3.– Las sociedades por acciones cuyos contratos constitutivos hayan sido conformados e inscriptos en el registro pertinente ingresarán por todo concepto una tasa anual cuyo monto se determina con relación al capital social conforme a la siguiente escala:

Capital suscripto de ($)]]>

Capital suscripto de ($)

Tasa anual($)

Hasta 300.000

15.000

De 300.001 a 400.000

18.000

De 400.001 a 500.000

24.000

De 500.001 a 600.000

30.000

De 600.001 a 700.000

36.000

De 700.001 a 800.000

42.000

De 800.001 a 900.000

48.000

De 900.001 a 1.000.000

54.000

De 1.000.001 a 2.000.000

60.000

De 2.000.001 a 3.000.000

120.000

De 3.000.001 a 4.000.000

180.000

De 4.000.001 a 5.000.000

240.000

De más de 5.000.000

300.000

 

Art. 4.– El ingreso de las tasas mencionadas se efectuará mediante depósito en una cuenta especialmente abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina. Se excluyen de la obligación de ingreso a la tasa anual a las sociedades que hubieran abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el art. 2 .

Art. 5.– El pago respectivo se acreditará mediante la presentación de la copia de la boleta de depósito. Las sociedades que no estén al día con esta obligación no podrán efectuar ningún trámite ante el organismo. No obstante, la falta de pago de la tasa, no impedirá la sustanciación de trámites vinculados con denuncias.

Art. 6.– La falta de cumplimiento del pago de la tasa anual dentro de los plazos establecidos dará lugar a la aplicación automática del índice de actualización correspondiente al nivel general de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Si la sociedad morosa iniciara algún trámite, sólo se le podrá dar curso al mismo, con el comprobante del depósito actualizado de la tasa que corresponda.

El Ministerio de Justicia procederá a la ejecución de las tasas impagas a cuyo fin la Inspección General de Personas Jurídicas juntamente con la Dirección General de Administración de dicho ministerio, expedirá un certificado con las constancias de la deuda.

Art. 7.– Autorízase a la Inspección General de Personas Jurídicas, para que juntamente con la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia, celebre con el Banco de la Nación Argentina los convenios necesarios para instrumentar el sistema de recaudación establecido en los arts. 4 , 5 y 6 del presente “ad referendum” de la aprobación por el ministro de Justicia. Los gastos que originen dichos acuerdos se debitarán de la cuenta especial creada al efecto.

Art. 8.– Delégase en el ministro de Justicia la actualización periódica de los montos correspondientes a cada año de las tasas indicadas en los arts. 2 y 3 , lo que se realizará en función de la variación del índice de precios mayoristas -nivel general- que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), tomándose como base el índice correspondiente al mes de diciembre de 1977. En forma anual y conforme al procedimiento señalado actualizará asimismo los tramos de la escala del art. 3 . Las cifras que resulten del ejercicio de la facultad precedentemente delegada, se redondearán en menos, de forma que las mismas queden expresadas, en miles de pesos.

Art. 9.– Delégase en el ministro de Justicia la facultad de reglamentación e interpretación del régimen aprobado por el presente decreto así como también el establecimiento de las fechas de vencimiento del pago de la tasa establecida en el art. 3 . El monto de dicha tasa se calculará tomando como base el capital suscripto al 31 de diciembre del año próximo anterior al de su vencimiento. La tasa correspondiente al año en curso se ingresará, por esta única vez dentro de los dos meses posteriores al día de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86211