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DECRETO 1870/1983

IMPORTACIÓN

Productos eléctricos, mecánicos y térmicos procedentes de Bolivia, Brasil, Ecuador y Paraguay. Arancelamiento preferencial

del 26/7/1983; publ. 1/8/1983

Visto el expte. 73.424/83 del registro de la Secretaría de Comercio, y

Considerando:

Que el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación 17 en el Sector de la Industria de Aparatos Eléctricos, Mecánicos y Térmicos de Uso Doméstico y en el Sector de la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado fue suscripto en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) con fecha 15 de noviembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil.

Que por el mencionado protocolo se convino en adecuar el citado Acuerdo de Complementación a la nueva modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, previsto en el Tratado de Montevideo 1980 y reglamentado por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores.

Que, asimismo se ha dispuesto separar el citado Acuerdos de Complementación en los Acuerdo de Alcance Parcial Comerciales en el Sector de la Industria de Aparatos Eléctricos, Mecánicos y Térmicos de Uso Doméstico y en el Sector de la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado, respectivamente.

Que, como consecuencia de la mencionada adecuación se aplica un nuevo sistema de tratamiento arancelario preferencial establecido en la Asociación Latinoamericana de Integración.

Que, en el mencionado Protocolo de Adecuación se otorgaron concesiones que solamente son de aplicación en favor del país signatario de los Acuerdos de Alcance Parcial Comerciales.

Que se deben derogar las concesiones de carácter permanente establecidas en el citado ex Acuerdo de Complementación.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la resolución 2, las concesiones otorgadas en el presente decreto, incluidas en los Acuerdos de Alcance Parcial Comerciales, serán automáticamente extensivas sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación o adhesión a los mismos.

Que corresponde poner en vigencia lo acordado en la Asociación Latinoamericana de Integración, creada por el Tratado de Montevideo 1980, aprobado por ley 22354 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1983, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa I que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial consistente en la reducción del porcentual indicado en la misma para cada producto sobre el arancel fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.)

Art. 2.– A partir del 1 de enero de 1983, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa II que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial consistente en la reducción del porcentual indicado en la misma para cada producto sobre el arancel fijado en la Nomenclatura Arancelaria de y Derechos de Importación (N.A.D.I.).

Si como consecuencia de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial resultase un derecho arancelario residual superior al gravamen máximo residual detallado en dicha lista anexa II, se aplicará el mencionado nivel máximo.

Art. 3.– Cuando las concesiones a que se refieren los artículos anteriores no alcanzan a cubrir la totalidad de la descripción correspondiente de la nabalalc en su forma más discriminada, se indican a continuación del texto del ítem respectivo las especificaciones que corresponden a la delimitación precisa del producto para el que se ha otorgado la concesión.

Art. 4.– El tratamiento arancelario preferencial establecido en el presente decreto será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, no siendo extensivos a terceros países en virtud de la cláusula de la nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.

Art. 5.– Las concesiones que figuran en los anexos a que se refieren los arts. 1 y 2 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el Protocolo de Adecuación en el Sector de la Industria de Aparatos Eléctricos, Mecánicos y Térmicos de Uso Doméstico y en el Sector de la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado suscripto el 15 de noviembre de 1982.

Art. 6.– Derógase la vigencia del decreto 3035 de fecha 22 de mayo de 1972.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Bignone – Aguirre Lanari – Wehbe

NdeR.: No se publican anexos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86773