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DECRETO 8732/1968

DEFENSA CIVIL

Servicio Civil de Defensa. Régimen. Reglamentación

del 31/12/1968; publ. 20/1/1969

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.– El Servicio Civil de Defensa comprende la totalidad de las medidas preventivas y ejecutivas que tiendan a lograr el normal y pleno desenvolvimiento de las actividades y servicios que se realizan habitualmente en todo el territorio de la Nación y también el cumplimiento de servicios especiales, necesarios para proteger a la población y a los bienes públicos y privados en cualesquiera de las situaciones previstas en el art. 2 de la ley 17192.

Art. 2.– El empleo del Servicio Civil de Defensa, para el cumplimiento de los servicios habituales, en tanto no se afecte su eficacia, deberá basarse en la estructura orgánica y funcional vigente al momento de la convocatoria.

Art. 3.– La estructura orgánica básica y el régimen funcional de los servicios especiales, que se denominarán Servicios de Protección Civil, será planificada por el Ministerio de Defensa de acuerdo con lo establecido en esta reglamentación.

Art. 4.– La prestación de los servicios de protección civil podrá ser satisfecha por contribución personal voluntaria u obligatoria. La contribución personal obligatoria será dispuesta por convocatoria.

TÍTULO II:

RESPONSABILIDADES Y JURISDICCIONES

Art. 5.– Es responsabilidad del ministro de Defensa el planeamiento, dirección superior y promoción del Servicio Civil de Defensa acorde con lo establecido en el art. 28 , inc. 9 de la ley 16956.

Art. 6.– Es responsabilidad de las autoridades enunciadas en el art. 6 de la ley 17192 la planificación, organización y ejecución, según corresponda, del empleo del Servicio Civil de Defensa dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las instrucciones que al efecto reciban del ministro de Defensa.

Art. 7.– Son autoridades competentes para poner en ejecución el Plan del Servicio Civil de Defensa:

a) El Poder Ejecutivo nacional, cuando sea necesario efectuar convocatoria de personas;

b) Los gobernadores y las autoridades municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando no sea necesario efectuar convocatoria de personas, dando cuenta posteriormente de ello al Ministerio de Defensa.

Art. 8.– En jurisdicción militar, la defensa antiaérea pasiva y la protección química, biológica y nuclear (Q.B.N.) estarán a cargo de las respectivas Fuerzas Armadas.

Art. 9.– Declarada una zona de emergencia, la dirección y ejecución del Servicio Civil de Defensa será responsabilidad del comandante de dicha zona.

TÍTULO III:

DE LAS JUNTAS DEL SERVICIO CIVIL DE DEFENSA

Art. 10.– A los efectos y de acuerdo con el art. 6 de esta reglamentación, en cada provincia y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se constituirá una Junta de Servicio Civil de Defensa, que estará presidida por el gobernador o el funcionario que éste nombre. La integrarán vocales designados entre miembros de la Administración provincial o del territorio, sin perjuicio de sus funciones y dirigentes de entidades o asociaciones privadas, cuyos fines estén relacionados con los problemas atinentes al Servicio Civil de Defensa.

En cada junta actuará un delegado del Ministerio de Defensa, con dedicación exclusiva.

Art. 11.– En cada municipio se constituirá una junta presidida por el respectivo intendente e integrada por funcionarios del mismo, sin perjuicio de sus funciones y dirigentes de entidades o asociaciones de bien público con fines acordes con los problemas del Servicio Civil de Defensa. Los presidentes de las juntas dependerán funcionalmente y al solo efecto del Servicio Civil de Defensa, de los respectivos gobernadores.

Art. 12.– En la Capital Federal se organizará una junta del Servicio Civil de Defensa presidida por el intendente municipal o el funcionario de la intendencia que éste designe, cuya constitución será análoga a la de las juntas provinciales.

Art. 13.– Las juntas mencionadas en el art. 10 tendrán las siguientes funciones:

a) Asesorar al respectivo gobernador en la planificación, organización y ejecución del Servicio Civil de Defensa, dentro de su jurisdicción;

b) Asistir al gobernador en la consideración del Plan del Servicio Civil de Defensa a remitir al ministro de Defensa para su aprobación;

c) Coordinar los trabajos de las juntas municipales, impartiéndoles instrucciones y evacuando sus consultas;

d) Asesorar al respectivo gobernador en el cumplimiento de las directivas que imparta el ministro de Defensa para proponer excepciones al servicio militar en relación con las necesidades del Servicio Civil de Defensa.

Art. 14.– La Junta del Servicio Civil de Defensa de la Capital Federal tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al intendente municipal en la planificación, organización y ejecución del Servicio Civil de Defensa dentro de su jurisdicción;

b) Asistir al intendente municipal en la consideración del plan del Servicio Civil de Defensa a remitir al ministro de Defensa para su aprobación;

c) Asesorar al intendente municipal en el cumplimiento de las directivas que imparta el ministro de Defensa para proponer excepciones al servicio militar en relación con las necesidades del Servicio Civil de Defensa.

Art. 15.– Las juntas mencionadas en el art. 11 tendrán fundamentalmente la función de asesorar a la respectiva autoridad municipal en:

a) La planificación, organización y ejecución del Servicio Civil de Defensa, dentro de su jurisdicción;

b) El cumplimiento de las directivas que se le impartan para proponer excepciones al servicio militar, en relación con las necesidades del Servicio Civil de Defensa.

TÍTULO IV:

DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I:

ESTRUCTURA

Art. 16.– Los servicios de protección civil serán los siguientes:

a) Vigilancia y alarma;

b) Protección contra incendio;

c) Policía auxiliar;

d) Asistencia sanitaria y protección química, biológica y nuclear (Q.B.N.);

e) Asistencia social de emergencia;

f) Ingeniería;

g) Comunicaciones;

h) Transporte;

i) Salvamento.

Art. 17.– Los servicios previstos en el artículo anterior tendrán las siguientes finalidades:

a) Vigilancia y alarma

Obtener la información adecuada de los hechos que impliquen la necesidad de la puesta en ejecución de los servicios de protección civil y dar la alerta debida para el funcionamiento inmediato del sistema;

b) Protección contra incendio

Coordinar la prevención y la lucha contra incendios en los casos de ejecución del Plan del Servicio Civil de Defensa;

c) Policía auxiliar

Colaborar con la autoridad provincial o municipal para el mantenimiento o restablecimiento del orden público y en las demás funciones de policía previstas en el Plan del Servicio Civil de Defensa;

d) Asistencia sanitaria y protección química, biológica y nuclear (Q.B.N.)

Dirigir, coordinar y ejecutar las tareas referentes a asistencia sanitaria, traslado de enfermos y heridos y prevención y lucha contra epidemias y epizootias.

Prevenir y organizar la protección contra los efectos de la guerra química, biológica y nuclear (Q.B.N.);

e) Asistencia social de emergencia

Proveer a las necesidades vitales de los afectados, proporcionándoles víveres, alojamiento, vestuario y ayuda espiritual;

f) Ingeniería

Realizar obras de ingeniería para preservar a la población y a la propiedad pública y privada, en los casos de ejecución del Plan del Servicio Civil de Defensa;

g) Comunicaciones

Satisfacer los requerimientos de comunicaciones emergentes del Plan del Servicio Civil de Defensa;

h) Transporte

Satisfacer los requerimientos de transporte que provengan de la ejecución del Plan del Servicio Civil de Defensa;

i) Salvamento

Rescatar personas y bienes en el caso de ejecución del Plan del Servicio Civil de Defensa.

CAPÍTULO II:

DOCUMENTACIÓN

Art. 18.– El Ministerio de Defensa redactará un manual que contenga la organización tipo y funciones generales de cada servicio de protección civil, el que deberá incluir las normas de los arts. 22 y 23 de esta reglamentación.

Art. 19.– Cada una de las autoridades mencionadas en el art. 6 de la ley 17192, confeccionará el Plan del Servicio Civil de Defensa correspondiente al ámbito de su competencia y conforme a las directivas que reciba del ministro de Defensa.

CAPÍTULO III:

DE LOS MEDIOS

Art. 20.– Las autoridades competentes para la ejecución del Plan del Servicio Civil de Defensa, utilizarán medios materiales públicos pertenecientes a sus organismos dependientes y los que previo requerimiento sean puestos a su disposición en cada caso.

Art. 21.– Podrán utilizarse bienes privados que se obtengan por contribución voluntaria.

En los casos en que deba recurrirse a efectuar requisiciones, conforme está dispuesto en el art. 36 de la ley 16970, se aplicarán las normas contempladas en la misma y en su reglamentación.

CAPÍTULO IV:

ASESORAMIENTOS ESPECIALES

Art. 22.– El Ministerio de Defensa, con el asesoramiento del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, emitirá las normas sobre el oscurecimiento, enmascaramiento, refugios antiaéreos y protección antiaérea de objetivos materiales vitales.

Dicho Comando en Jefe tendrá a su cargo la fiscalización de las medidas que se adopten en cumplimiento de estas normas e informará al respecto al Ministerio de Defensa.

Art. 23.– El Servicio Civil de Defensa adecuará su funcionamiento a las reglamentaciones referentes a la alerta y alarma antiaérea que establezca la Fuerza Aérea.

CAPÍTULO V:

DE LA CONVOCATORIA

Art. 24.– Los servicios a prestar los convocados estarán vinculados con su actividad específica y permanente. Cuando la autoridad de convocatoria le asigne otras tareas, las mismas guardarán relación en lo posible, con el arte, profesión, oficio o capacitación del convocado.

Art. 25.– El convocado para el Servicio Civil de Defensa no adquiere estado militar por el hecho de la convocatoria.

Art. 26.– Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones de la convocatoria, deberán presentarse ante la autoridad de quien dependerán en el lugar indicado por la convocatoria y hacer manifestación por escrito de dicha determinación.

La autoridad de convocatoria remitirá los antecedentes a la Dirección Nacional de Migraciones o a su delegación correspondiente, la que establecerá el lapso dentro del cual el convocado deberá ausentarse del país y verificará el cumplimiento de dicha medida.

Art. 27.– Se entenderá que el decreto de convocatoria ha tenido publicidad desde el momento en que ha sido difundido por la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio adecuado de difusión.

TÚTULO V:

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO I:

RECURSOS

Art. 28.– Las erogaciones que se originen como consecuencia del planeamiento, organización y empleo del Servicio Civil de Defensa, en los casos de los arts. 1 y 2 , serán atendidas con los créditos presupuestarios normales previstos para el funcionamiento habitual de los servicios.

Art. 29.– Las erogaciones que origine el planeamiento, organización y empleo de los servicios de protección civil serán sufragadas con los créditos que al efecto deberán incorporar en sus presupuestos las autoridades pertinentes.

Art. 30.– El Ministerio de Defensa incluirá en su presupuesto los créditos para atender sus propias obligaciones emergentes de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II:

ENTIDADES AUXILIARES Y USO DE DENOMINACIONES Y DISTINTIVOS DEL SERVICIO CIVIL DE DEFENSA

Art. 31.– El Ministerio de Defensa impartirá las normas para fomentar la creación y el desarrollo de asociaciones cuyos fines tengan relación con las actividades propias del Servicio Civil de Defensa, a cuyo efecto creará un registro de entidades auxiliares y determinará los requisitos a los que deberán ajustarse para ser inscriptas en el mismo.

Art. 32.– Queda prohibido en todo el territorio de la Nación, la existencia de entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente reglamentación para el Servicio Civil de Defensa, y que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que a éste compete.

Art. 33.– Se prohíbe en todo el territorio de la Nación el empleo de denominaciones, siglas, abreviaturas y distintivos de uso oficial en el Servicio Civil de Defensa, con fines ajenos al mismo o que puedan dar lugar a confusión sobre su verdadero significado.

TÍTULO VI:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34.– El Ministerio de Defensa coordinará con el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea la transferencia del personal, bienes, créditos y recursos afectados a la defensa antiaérea pasiva, dentro del término de ciento veinte días de publicada la presente reglamentación.

Tal transferencia no deberá alterar la continuidad de los servicios actualmente existentes.

Art. 35.– Cumplimentadas las disposiciones del art. 34 , el Ministerio de Defensa propondrá al Poder Ejecutivo la organización interna más adecuada para cumplimentar las responsabilidades impuestas por el art. 5 de la presente reglamentación.

Art. 36.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Defensa, del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de Economía y Trabajo, de Bienestar Social y firmado por el secretario de Estado de Hacienda y por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Art. 37.– Comuníquese, etc.

Onganía – Van Peborgh – Borda – Costa Méndez – Krieger Vasena – Bauer – Bunge – Lanusse – Gnavi – Martínez Zuviría

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90004