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LEY 18020

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Consejo Nacional de Ciencia y Técnica. Creación. Funciones

sanc. 24/12/1968; promul. 24/12/1968; publ. 3/1/1969

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

TÍTULO I

De la política científica y técnica

Art. 1.– Institúyese el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que tendrá por objeto formular, promover y coordinar la política del Estado en materia científica y técnica.

TÍTULO II

De la composición y competencias del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica

Art. 2.– El Consejo Nacional de Ciencia y Técnica será presidido por el presidente de la Nación y estará integrado por los ministros como miembros permanentes y por los comandantes en jefe y los secretarios de Estado como miembros no permanentes.

Art. 3.– Compete al Conacyt:

a) Formular la política nacional científica y técnica, fundamentalmente sobre la base de los objetivos perseguidos en el Plan General de Desarrollo y Seguridad.

b) Integrar las políticas interna y externa en todo lo concerniente a desarrollo y seguridad, relacionado con la política científica y técnica.

c) Coordinar sus actividades específicas con las del Consejo Nacional de Desarrollo y el Consejo Nacional de Seguridad, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad.

d) Coordinar y estimular las investigaciones científicas y técnicas en todo el ámbito nacional.

e) Fomentar y promover los planes nacionales de ciencia y técnica asignando recursos especiales y distribuyéndolos en función de los objetivos nacionales y de las exigencias de un desarrollo equilibrado.

f) Asignar recursos anuales para la investigación científica y técnica de acuerdo con los requerimientos del desarrollo y la seguridad.

g) Evaluar la gestión del sector público en las actividades vinculadas con el proceso de política científica y técnica.

h) Adecuar los organismos existentes y crear los que fueren necesarios para completar o reforzar el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica.

i) Intervenir en todo otro asunto concerniente a la dirección superior de la política científica y técnica nacional.

Art. 4.– El Conacyt contará con una secretaría como organismo de trabajo, la cual dependerá directamente del presidente de la Nación y tendrá carácter de Secretaría de Estado.

Art. 5.– Las funciones de la secretaría del Conacyt serán:

a) Reunir y evaluar los antecedentes necesarios para el proceso de la formulación de la política científica y técnica nacional, requiriéndolos directamente de los organismos nacionales, municipales y entidades privadas.

b) Proponer al Conacyt la determinación de los fines y objetivos en materia científica y técnica, que tengan prioridad para el desarrollo económico, social y cultural de la Nación y para su seguridad.

c) Proponer al Conacyt los planes y programas que conduzcan a los fines y objetivos a que se hace referencia en el inc. b del presente art. y proceder a su compatibilización y evaluación.

d) Proponer normas para la organización y administración de la secretaría del Conacyt.

e) Proponer la asignación de recursos para las actividades científicas y técnicas y asegurar la distribución adecuada de los mismos en función de los objetivos adoptados y de las exigencias del desarrollo y la seguridad.

f) Ejecutar el control de gestión de las actividades públicas vinculadas con la política científica y técnica.

g) Estudiar en forma permanente las posibilidades de asistencia técnica y financiera para la investigación científica y técnica y coordinar, analizar y evaluar todos los programas y proyectos de tal carácter, especialmente los destinados a organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados o provenientes de ellos.

h) Proponer todas aquellas medidas que considere conducentes a asegurar un progreso de las ciencias y de la técnica.

i) Realizar en coordinación con las secretarías del Consejo Nacional de Seguridad y del Consejo Nacional de Desarrollo los estudios necesarios para determinar el potencial científico y técnico de la Nación.

Art. 6.– La Secretaría será asistida por un consejo asesor nacional que será integrado por aquellas instituciones públicas y privadas, nacionales o provinciales que tengan reconocida actuación en el campo de la ciencia y de la técnica y que oportunamente se designen.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81952