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DECRETO 17017/1957

CONTABILIDAD PÚBLICA

Contratos. Incumplimiento. Vencimiento del plazo. Efectos

del 27/12/1957; publ. 13/1/1958

Visto el presente expte. 28.095/57, del registro de la Dirección General de Suministros del Estado, relacionado con la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad (decreto 9400/1957 ), en lo concerniente a lo establecido en los incs. 87 y 108; atento lo actuado, y

Considerando:

Que la Dirección General de Suministros del Estado a fin de evitar los inconvenientes que en numerosos casos traería como consecuencia la automaticidad de la rescisión de contratos, una vez vencido el plazo perentorio fijado, tal como estatuyen las normas comentadas, propone su modificación parcial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la Nación (informe 1556/1957) se han expedido en sentido favorable a las modificaciones propuestas.

Por tanto,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los incs. 87 y 108 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad (decreto 9400/1957 ), los que quedarán redactados en la siguiente forma:

Art. 87.– Vencido el plazo del cumplimiento del contrato sin que los elementos fuesen entregados o prestados los servicios, o en el caso de rechazo, el organismo contratante intimará su entrega o su prestación dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de rescisión del contrato, atendiendo las necesidades del mismo. A pedido del adjudicatario y frente a causas justificadas, el respectivo organismo podrá ampliar el plazo fijado. Dicha intimación y ampliación no eximen al adjudicatario de las multas que correspondan de acuerdo al inc. 107. Transcurridos los términos establecidos sin que el adjudicatario haya dado cumplimiento a sus compromisos, el organismo contratante procederá a la rescisión del contrato y proveerá las gestiones correspondientes a una nueva contratación, todo ello sin perjuicio de las penalidades que proceda aplicar, de acuerdo con lo establecido en el inc. 108. En el caso de contrataciones que prevean su cumplimiento mediante entregas parciales, el organismo contratante determinará la oportunidad en que, en presencia de sucesivos incumplimientos, procederá la intimación bajo apercibimiento de rescisión del contrato.

Art. 108.– Resuelta la rescisión del contrato conforme con lo establecido en el inc. 87, el adjudicatario perderá el depósito de garantía en proporción a la parte no cumplida. En caso de haberse acordado prórroga, a la pérdida del depósito de garantía se sumará el importe del 1% (uno por ciento) del valor de la contratación no cumplida o que, habiéndose cumplido, fuera motivo de rechazo, por cada 7 (siete) días o fracción no menor de 4 (cuatro) días transcurridos a partir de la fecha en que se hubiera insumido el valor del 5% (cinco por ciento) de la garantía, hasta la fecha de rescisión. Las penalidades establecidas en este inciso excluyen las fijadas en el anterior.

Art. 2 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Aramburu – Krieger Vasena

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86548